STC 2776 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2776-2015  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores  Ignacio Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ignacio  Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez  manifiestan  que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que  ellos entablaron frente al señor José Emilio Gutiérrez  MC Murray, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, se  incurrió en un proceder que comporta la vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  al mínimo vital, a la legalidad y a la vida digna.  

2.  Los promotores de la petición, a vuelta de relatar lo acaecido  en el proceso de sucesión del señor Ignacio Loyola  Gutiérrez Montt, informan que radicaron la demanda que dio  origen al asunto arriba indicado, con fundamento en que ostentan el  dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria  No. 50S-1523 y el demandado ocupa el mismo bien, respecto del cual no  tiene la capacidad legal para adquirirlo por el modo de la  prescripción.  

2.1. Aducen que la  oficina judicial de conocimiento emitió sentencia favorable a  sus pretensiones, con todos los efectos de rigor, dado que halló  colmados los requisitos para el éxito de la pretensión  fundada en el artículo 946 del Código Civil.  

2.2.  Señalan que esa providencia fue revocada por el tribunal  demandado y como secuela se denegaron las súplicas incoadas, a  través de sentencia que omitió tener en cuenta que «el  demandado (…) no se presentó al juicio (…)  propicio no solamente para evitar el desgaste de la rama judicial  sino para que de una vez se hubiera terminado con las expectativas de  los herederos»,  aparte de que el mismo reconoció «ante  el juez y públicamente que (…) era mero tenedor y no  poseedor».  

2.3.  Para terminar consideran que con el citado fallo del ad  quem,  «se  están violando los derechos fundamentales que se alegan además  de la INSEGURIDAD JURÍDICA que deja el sinsabor entre los  asociados a nuestro Estado Social de Derecho, por cuanto mientras  para un alto funcionario como el Juez, sí procede la  reivindicación, para otro como el tribunal encuentra probada  otra cosa, con lo cual se crea una terrible desconfianza entre el  común de nuestra sociedad» (fls.  28 a 31, cdno. 1).  

3.  Piden los accionantes, en concreto, que se «revoque  la sentencia de segunda instancia proferida por el (…)  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con fecha 15 de julio  de 2014»  (fl. 41 idem).  

4.  El 4 de marzo de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la  Constitución de 1991, para la protección inmediata de  los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

También  que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso  en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con  el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        Analizadas por la Corte las  puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno  de los derechos fundamentales presentaron, el 2 de marzo de 2015, los  señores Ignacio  Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (fl. 42 vto. idem),  y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión  allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de  prosperidad la mencionada acción de tutela.  

Reside la afirmación  anterior en que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial fue cerrado por la autoridad judicial  competente mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2014 (fls. 13  a 24 idem),  de manera que ahora se pretende criticar una  providencia judicial  dictada hace más de siete (7) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Es evidente, entonces, que la  petición de tutela no se formuló dentro de un moderado  y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió  un tiempo significativo desde que la corporación convocada  clausuró aquella discusión, cuestión que pone de  relieve la tardanza del señores Gutiérrez Gómez  y revela el menoscabo del supuesto básico atrás  indicado que, se sabe, rige el trámite previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, según el cual  el detrimento de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este particular asunto,  de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC  3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064).  

La  Corte no soslaya que los interesados adujeron que «la  demora en presentar»  la solicitud de amparo derivó de que el tribunal tardó  «en  dar las copias auténticas y con la constancia de ejecutoria,  con la mala suerte que cuando fueron entregadas fue declarado en paro  el sistema judicial».  Sin embargo, esas afirmaciones en manera alguna erosionan o alteran  la conclusión a que se arribó, dado que para incoar una  demanda de tutela, es necesario subrayarlo, no es indispensable  adosar aquéllos soportes, menos con las indicadas anotaciones,  máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia,  es de conocimiento público, ha prestado un normal y permanente  servicio o atención a todos los usuarios.  

3.    Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable  dispensar la protección incoada y, por tanto, se  impone denegar la solicitud reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

La  secretaría debe regrese el expediente al Juzgado Quince Civil  del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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