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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4795-2015
Radicación n.° 81001-22-08-000-2014-00101-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 13 de enero de 2015, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Ortega Franco, Jorge Elí Castañeda Coy, Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, Clara Eugenia Pinto Betancourth, Alfonso Verdugo Ballesteros, José Humberto Mora Sánchez, José Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Suárez, Ana Elvia Rocha Martínez, Laura Marcela Guerrero Remolina, Gerardo Ballesteros Gómez, Jennifer Pauline Pérez Ruiz y Carlos Alberto Londoño Hurtado, contra la Universidad de Pamplona, la Sala Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, ALPHA GESTION S.A.S. y la Unión Temporal SIS Pamplona 2014 “UT SIS Pamplona 2014”.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados por las personas jurídicas accionadas, con ocasión de la práctica del examen de conocimientos, programado para el 7 de diciembre de 2014 al interior del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, tendiente a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Solicitaron, en consecuencia, la suspensión de la referida prueba o, en su defecto, ordenar a las entidades accionadas que «(…) adopten las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el territorio nacional un debido proceso y una prueba para los aspirantes en igualdad de condiciones (…)» (fl. 5, cuaderno 1).
2. Fundamentan la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 1 a 7, cdno. 1):
2.1. Adujeron que en virtud de la invitación del Acuerdo PSAA13-9939 en comento, se inscribieron en la convocatoria Nº. 22 con el fin de proveer en carrera los cargos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial.
2.2. Afirman que es de conocimiento público la denuncia que formularon unos jueces, consistente en que el cuestionario elaborado para el examen previamente fue ofrecido en venta por personas inescrupulosas, al punto de que se encuentra en trámite la investigación pertinente por tal filtración, lo que de cualquier manera implica que presentarán dicha prueba en condiciones de inferioridad respecto de quienes ya tienen el cuestionario en su poder, truncándoles su acceso a los cargos para los cuales se inscribieron; y que además, las autoridades accionadas no han emitido pronunciamiento alguno al respecto.
3. El Tribunal Superior del Distrito de Arauca, admitió a trámite la acción de tutela y dispuso la suspensión del examen reseñado como medida cautelar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la medida provisional concedida en el auto admisorio del líbelo, pues para ello, «(…) debe existir un grado de certeza y suficientes elementos fácticos que demuestren la inminencia de perjuicio irremediable (…) condiciones éstas que no se cumplen en el presente caso, por cuanto [en] el auto notificado el 9 de diciembre de 2014 (…) no [se] precisa cuales son esos “serios indicios” y sin sustento alguno da por cierta la fuga del contenido de las pruebas de conocimientos y psicotécnica, para allí concluir artificiosamente que se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes (…)».
Agregó que cuando tuvo conocimiento de las irregularidades en el proceso de méritos de inmediato lo puso en conocimientos de las autoridades competentes, y que sin embargo el encargado de vigilar los procedimientos de seguridad en torno al examen es el ente universitario involucrado en virtud del contrato que con él se suscribió. Finalmente dispuso la vigilancia del presente trámite constitucional (fls. 128 a 135, cdno. 1).
2. La Universidad de Pamplona, tras referirse a los hechos materia del resguardo, solicitó la improcedencia del amparo e indicó que «(…) no deja de ser una denuncia de un hecho corruptor, que en nada puede generar una presunción de mala fe de todo un proceso llevado con todas las medidas de seguridad acorde con el contrato suscrito (…)». Agregó que al suspender el concurso con una medida provisional, se genera «(…) un precedente funesto para los procesos concursales en el país, pues solo bastaría propagar un rumor de filtración de las pruebas, con el cual mediante esta acción sumaria sería suficiente para que se ordenase sus suspensión (…)», situación que se torna inconcebible para esta clase de trámites (fls. 64 a 71, ídem).
3. Por su parte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin haber sido convocada al presente trámite, sostuvo que no son los competentes para resolver la problemática planteada por los interesados «(…) pues ello está atribuido por mandato de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 ibídem (…)», empero, como se enteraron de las denuncias referidas, procedieron «(…) de forma inmediata [a] remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes a que haya lugar (…)» (fls. 49 a 51, cdno. 1).
4. Alpha Gestión S.A.S., adujo que suscribió un contrato con la Universidad de Pamplona «(…) para el diseño, construcción, validación, ensamble y diagramación, procesamiento y calificación de las pruebas psicotécnicas, de conocimiento y/o de competencias para los cargos de funcionarios (…)», procedimientos que se elaboraron conforme a las medidas de seguridad y la cadena de custodia requeridas para esa clase de asuntos (fls. 181 a 184, cdno. 1).
5. La Unión Temporal SIS Pamplona 2014 realizó un recuento de las etapas que se llevaron a cabo para la elaboración del material de las pruebas de conocimientos en comento, las cuales se ejecutaron con el rigor de los protocolos de seguridad para tal fin (fls. 185 a 190, cdno. 1)
6.1. El Juez Séptimo Administrativo de Barranquilla, impugnando «(…) tanto la medida provisional como las pretensiones de fondo de la acción de la referencia (…)», por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que realmente hubo una filtración en el cuestionario y sus respuestas (fls. 145 a 149, cdno. 1).
6.2. Efraín Burbano Castillo se opuso a la prosperidad del amparo, tras sostener que las afirmaciones expuestas por los accionantes «(…) no constituyen ni una amenaza, ni una vulneración de un derecho porque no se puede atribuir a una “denuncia” la calidad de “hecho amenazante” o “hecho vulnerador” que serían los únicos que permiten determinar la viabilidad del amparo constitucional (…)» (fls. 152 a 155, cdno. 1).
6.2. Nelson Palacios Moreno, Alberto Acevedo Quintero, Leonardo Pinzón Gómez y Geiler Ocampo, se adhirieron a la pretensión de la acción de tutela (fls. 165 a 168, cdno. 1).
6.3. Martha Andrea Calvache, Ruth Esmeralda Martínez, José Vicente Benavides, Alirio Arango Cabrera, Marcela Goyez Benavidez, María del Carmen Acosta, Omar Arturo Urresta, Patricia Guerrero A., Héctor E. Acosta, Jesús Apraez Caicedo, Elsy Álvarez Chávez, Liliana Caicedo, Mauricio Cepeda, José Lucio Andrade, Javier Ricardo Lasso y Alicia Eraso, quienes aducen que apoyan la formulación del mecanismo excepcional por cuanto «(…) en varios medios de comunicación, entre estos El Tiempo, diario que en su publicación del día de hoy, trae una fotografía del cuestionario realizado el pasado 7 de diciembre para el concurso (…) con las correspondientes respuestas, en donde se afirma que este fue suministrado por una persona que dijo haber adquirido esta prueba (…)», ratificando lo expuesto en la demanda de tutela (fls. 156 a 158, cdno. 1).
6.4. Carlos Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cortés, solicitaron «(…) iniciar el trámite del incidente (…) por desacato a la providencia judicial emitida el cinco (5) de diciembre de 2014 (…)», toda vez que las autoridades accionadas desconocieron «(…) en forma olímpica, [la] decisión judicial, con el peregrino argumento de que no habían sido notificados oficialmente, pese a que la noticia fue registrada ampliamente por los medios de comunicación social (…)» (fls. 172 a 174, cdno. 1).
6.5. Andrew Julián Martínez Martínez, en su condición de participante, indicó que se opone a la concesión del amparo, como quiera que dentro del proceso de méritos «(…) se han adoptado las acciones tendientes a la transparencia y seguridad de la prueba a realizarse, tan es así que en virtud del principio de confianza legítima, el 79% de los inscritos presentamos la prueba el 7 de diciembre de 2014 (…)» (fls. 195 y 196, cdno. 1).
6.6. Avraham Víctor Ramiro Castro, en calidad de Fiscal 80 Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá se adhirió a la presente petición excepcional (fl. 197, cdno. 1).
6.7. María del Pilar Arango Hernández y Paula Astrid Jiménez Monroy manifestaron que «(…) no presenta[ron] el examen del pasado siete (7) de diciembre de 2014 en acatamiento a la orden cautelar proferida dentro de la acción de tutela de la referencia (…)», motivo por el cual apoyan esta queja (fl. 204, cdno. 1).
6.8. Adelina Mendoza Rincón expuso que se adhiere a la solicitud de protección constitucional (fl. 205, cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la protección rogada, tras considerar que el reclamo «(…) está fundado en afirmaciones y presunciones carentes de comprobación (…)», pues tal como «(…) acertadamente lo señaló uno de los terceros intervinientes en la actuación (…), la denuncia de unos hechos presuntamente delictuosos, que en últimas formularon los jueces de Samaniego –Nariño- en el oficio dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solo tuvo carácter informativo en cuanto se limitó a poner en conocimiento de la autoridad, “la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante (…)», y es por ese motivo que no hay lugar a determinar la presencia de un perjuicio irremediable.
Expuso que como la queja central es la filtración del contenido de la prueba de conocimiento «(…) es cuestión que solamente puede ser zanjada por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que le sea dable al juez de tutela desplazarlo en dicha labor (…)».
Que en cuanto a la medida preventiva concedida, la misma se dictó en ese sentido porque «(…) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió emitir algún pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por los funcionarios de Nariño y no esperar el resultado de la investigación penal (…)» y además evidenciaron serios indicios de la filtración del contenido de las pruebas de conocimiento.
Agregó que no son procedentes las peticiones de los terceros, «(…) dirigidas a solicitar [su] reconocimiento con interés en la actuación, ya para coadyuvar o atacar la acción, y otras para impugnar la medida provisional, (demandar) su revocatoria, e incluso se formuló incidente de desacato contra la negativa a suspender la aplicación de la prueba de conocimiento (…)», pues de un lado, «(…) no está prevista en el Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de impugnación de la medida provisional (…)», y de otro, porque como se desestimaron las pretensiones de la salvaguarda rogada, cesaron los efectos de tal medida contenida en el auto de apremio. Sin embargo «(…) como objetivamente se desacató una orden judicial y no hay certeza procesal de la oportuna comunicación impartiéndola, [ordenó] la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias competentes para que se investigue con respecto a los destinatarios de dicha orden el presunto desacato a la decisión que decretó la medida provisional (…)».
Asimismo añadió que en atención a la solicitud de la Universidad de Pamplona encaminada al Conjuez Marcos Raúl Contreras Higuera, consistente en que «(…) se declarara impedido [por] existir algún vínculo de consanguinidad con el señor Pedro Pablo Contreras Higuera, quien presentó (…) las pruebas de conocimiento y psicotécnica para aspirar al cargo de Juez Penal (…)», resolvió desestimar tal requerimiento, por expresa prohibición contenida en el artículo 39 del Decreto 2591.
Finalmente determinó que la queja formulada por las intervinientes María del Pilar Arango Hernández y Paula Astrid Jiménez Monroy, relacionada con que en virtud de la orden cautelar no presentaron el examen, «(…) no amerita decisión alguna (…) en el entendido, que obligado estaba para los participantes del concurso (…), atenerse a los términos de la misma, esto es, a la fecha fijada para la presentación de la prueba (…), máxime (…), cuando se publicó un comunicado en el portal web de la Rama Judicial señalando que tales pruebas se realizarían porque no existían elementos que acreditaran la veracidad de los rumores sobre una presunta filtración (…)».
Y frente a la petición de los actores encaminada a que se conminara al ente educativo accionado, para que aportara el cuadernillo con las preguntas del examen realizado con el propósito de realizar un cotejo con los documentos publicados, la declararon improcedente por cuanto no es el organismo competente para ese fin (fls. 35 a 79, cdno. 3).
El fallo censurado fue aclarado mediante proveído de 3 de febrero de 2015, a fin de indicar que la denegatoria del amparo constitucional por carencia de objeto tenía como fin rechazar la pretensión contenida en el incidente de desacato propuesto y no la censura planteada frente a la medida provisional decretada, para lo cual el a – quo dijo que «(…) se incurrió en una imprecisión o incorreción, toda vez que el hecho superado que configura la carencia actual de objeto se predica del incidente de desacato propuesto por incumplimiento de la orden impartida en la medida provisional (…)» (fl. 125 a 136, cdno. 3).
LA IMPUGNACIÓN
De una parte la formularon los accionantes Carlos Eduardo Ortega Franco, José Rafael Yunque C., Ana Elvia Rocha Martínez y Yeris Sandoval Suárez, sin exponer los motivos de la inconformidad (fl. 119, cdno. 3).
Y de otra, la propuso la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Samaniego, tras sostener que «(…) dentro del término legal, los funcionarios y empleados vinculados a la acción de tutela de la referencia, apelamos la sentencia (…) considerando que los motivos que fundamentaron el fallo (…) se refirieron y argumentaron con base en la existencia de otra vía judicial, (…) sin embargo no se hizo un análisis de los derechos fundamentales invocados (…)» (fl. 117, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Los accionantes Carlos Eduardo Ortega Franco, Jorge Elí Castañeda Coy, Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, Clara Eugenia Pinto Betancourth, Alfonso Verdugo Ballesteros, José Humberto Mora Sánchez, José Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Suárez, Ana Elvia Rocha Martínez, Laura Marcela Guerrero Remolina, Gerardo Ballesteros Gómez, Jennifer Pauline Pérez Ruiz y Carlos Alberto Londoño Hurtado, acuden al presente mecanismo constitucional solicitando se invalide el resultado de la prueba de conocimientos atacada y ordenar a las autoridades accionadas que «adopten las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el territorio nacional un debido proceso y una prueba para los aspirantes en igualdad de condiciones» (fl. 5, cuaderno 1)
2. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, concluye la Sala que la petición de salvaguarda está llamada al fracaso, pues de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa que de haber ocurrido la filtración denunciada en el líbelo constitucional y que con ocasión de ella hubieren resultado lesionados los intereses de los accionantes y coadyuvantes, -circunstancia esta que no ha sido acreditada en el trámite-, en todo caso los afectados tienen una vía judicial idónea para ventilar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la situación y procurar el restablecimiento de sus derechos.
En efecto, tomando en consideración que la Sala Administrativa dispuso mediante comunicado difundido en la página de la rama, que el examen aludido sería de todas formas efectuado en la fecha programada por no estar comprobado el fundamento fáctico de las denuncias sobre filtración; que este fue practicado el 7 de diciembre de 2014; y que los resultados ya fueron publicados, dependiendo del obtenido por cada participante, a su alcance está el medio judicial aludido a espacio, para solicitar la invalidación del examen o la exclusión de quienes se hubieren beneficiado del eventual conocimiento anticipado del cuestionario respectivo, previo el cumplimiento de las exigencias pertinentes.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que:
«(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad “corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción” (…)» (CSJ STC, 10 may. 2000, exp. 1030; reiterada, entre otras, CSJ STC, 27 jul. 2012, rad. 2012-00065-01; CSJ STC, 12 dic. 2012, exp. 2012-00328-01; y CSJ STC, 17 abr. 2013, exp. 2013-00244-01).
4. Adicionalmente, destaca la Corte, con base en el informe ordenado en esta instancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 58, cuaderno de la Corte), que ante la ausencia de prueba concluyente que dé cuenta de la efectiva filtración del cuestionario y de su masiva difusión, una ponderación de los intereses de los accionantes y demás participantes respecto del costo económico que la práctica de la prueba de conocimientos cuestionada tuvo para el Estado ($2.044’195.254), permite concluir que los de aquellos deberían ceder en la medida en que no se muestra pertinente la anulación del referido examen con base en la mera sospecha de que participantes en el concurso de méritos pudieron tener alguna ventaja, máxime si de la misma probanza aludida no se desprende ni una aprobación masiva, ni tampoco que en una determinada región o localidad del país hubiere un significativo aumento del número de participantes que superó la prueba.
Por el contrario, allí se indicó que de 21.572 concursantes sólo 1.341 obtuvieron un resultado satisfactorio, es decir, apenas el 6.2% a nivel nacional.
Lo anterior no obsta para que, las autoridades competentes realicen la investigación y de ser el caso adopten las sanciones procedentes en cada caso puntual, si a ello hubiere lugar.
5. Ahora, respecto de la invocación que hizo el a-quo de la sentencia T-604 de 2013 de la H. Corte Constitucional en el proveído que ordenó la suspensión de la práctica de la prueba de conocimiento mencionada, anota esta Sala que resulta improcedente su aplicación en el presente caso pues en aquel se accedió a la pretensión de tutela previa demostración de que el concurso de méritos adelantado para la provisión del cargo de Gerente de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga estaba viciado porque la convocatoria no fue publicada como lo regulaban los actos administrativos que dieron lugar a ese trámite, esto es, mediante avisos radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional, situación que se muestra diversa a la que ahora ocupa la atención de la Corte, habida consideración del reducido número de participantes que allí concurren y de los exiguos costos que dicho concurso habría de implicar.
6. Con relación a la impugnación formulada por la Unidad de Carrera Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a la medida provisional que se concedió mediante auto de 5 de diciembre de 2014, se destaca de plano su improcedencia, como quiera que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales dictadas en desarrollo del mismo, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, precisa indicar que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir en reposición las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional. (Auto de 20 de agosto de 2014, rad. nº. 2014-00269-01).
7. Por lo que respecta al incidente de desacato incoado por los terceros intervinientes Carlos Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cortés, advierte la Corte que se desestimará tal mecanismo, habida consideración de su improcedencia de cara a lo dispuesto por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que establece dicha articulación como un instrumento procesal orientado a garantizar el «cumplimiento del fallo»1.
8. En cualquier caso, tal como lo sostuvo el Tribunal Constitucional de primera instancia, como se están negando las súplicas de los interesados, de inmediato cesan los efectos de la orden contenida en el citado auto de 5 de diciembre de 2014. Entonces, por sustracción de materia, las puntuales peticiones referidas en los dos ordinales anteriores también están llamadas al fracaso.
9. Por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
JAIRO PARRA QUIJANO
RAFAEL ROMERO SIERRA
1 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.