STC 4795 2015

2015

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      República           de  Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4795-2015  

Radicación  n.°  81001-22-08-000-2014-00101-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 13 de enero de 2015, proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos  Eduardo Ortega Franco, Jorge Elí Castañeda Coy, Luis  Arnulfo Sarmiento Pérez, Clara Eugenia Pinto Betancourth,  Alfonso Verdugo Ballesteros, José Humberto Mora Sánchez,  José Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Suárez,  Ana Elvia Rocha Martínez, Laura Marcela Guerrero Remolina,  Gerardo Ballesteros Gómez, Jennifer Pauline Pérez Ruiz  y Carlos Alberto Londoño Hurtado,  contra la Universidad  de Pamplona, la Sala Administrativa y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía General  de la Nación, ALPHA GESTION S.A.S. y la Unión Temporal  SIS Pamplona 2014 “UT SIS Pamplona 2014”.  

ANTECEDENTES  

1. Los  accionantes solicitaron protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos,  debido proceso y confianza legítima, presuntamente conculcados  por las personas jurídicas accionadas, con ocasión de  la práctica del examen de conocimientos, programado para el 7  de diciembre de 2014 al interior del concurso de méritos  convocado mediante el Acuerdo Nº PSAA13-9939 de 25 de junio de  2013, tendiente a la provisión de cargos de funcionarios de la  Rama Judicial.  

Solicitaron,  en consecuencia, la suspensión de la referida prueba o, en su  defecto, ordenar a las entidades accionadas que «(…)  adopten  las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia  necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el  territorio nacional un debido proceso y una prueba para los  aspirantes en igualdad de condiciones (…)»  (fl. 5, cuaderno 1).  

2.        Fundamentan la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 1 a 7, cdno. 1):  

2.1.  Adujeron  que en virtud de la invitación del Acuerdo PSAA13-9939 en  comento, se inscribieron en la convocatoria Nº. 22 con el fin de  proveer en carrera los cargos de Jueces y Magistrados de la Rama  Judicial.  

2.2.  Afirman que es de conocimiento público la denuncia que  formularon unos jueces, consistente en que el cuestionario elaborado  para el examen previamente fue ofrecido en venta por personas  inescrupulosas, al punto de que se encuentra en trámite la  investigación pertinente por tal filtración, lo que de  cualquier manera implica que presentarán dicha prueba en  condiciones de inferioridad respecto de quienes ya tienen el  cuestionario en su poder, truncándoles su acceso a los cargos  para los cuales se inscribieron; y que además, las autoridades  accionadas no han emitido pronunciamiento alguno al respecto.  

3.  El Tribunal Superior del Distrito de Arauca, admitió a trámite  la acción de tutela y dispuso la suspensión del examen  reseñado como medida cautelar.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

1. La Unidad de  Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la medida  provisional concedida en el auto admisorio del líbelo, pues  para ello, «(…) debe  existir un grado de certeza y suficientes elementos fácticos  que demuestren la inminencia de perjuicio irremediable (…)  condiciones éstas que no se cumplen en el presente caso, por  cuanto  [en]  el auto notificado el 9 de diciembre de 2014 (…)  no  [se]  precisa  cuales son esos “serios indicios” y sin sustento alguno  da por cierta la fuga del contenido de las pruebas de conocimientos y  psicotécnica, para allí concluir artificiosamente que  se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes  (…)».  

Agregó que  cuando tuvo conocimiento de las irregularidades en el proceso de  méritos de inmediato lo puso en conocimientos de las  autoridades competentes, y que sin embargo el encargado de vigilar  los procedimientos de seguridad en torno al examen es el ente  universitario involucrado en virtud del contrato que con él se  suscribió. Finalmente dispuso la vigilancia del presente  trámite constitucional (fls. 128 a 135, cdno. 1).  

2. La Universidad  de Pamplona, tras referirse a los hechos materia del resguardo,  solicitó la improcedencia del amparo e indicó que «(…)  no  deja de ser una denuncia de un hecho corruptor, que en nada puede  generar una presunción de mala fe de todo un proceso llevado  con todas las medidas de seguridad acorde con el contrato suscrito  (…)». Agregó que al suspender el concurso con una  medida provisional, se genera «(…) un  precedente funesto para los procesos concursales en el país,  pues solo bastaría propagar un rumor de filtración de  las pruebas, con el cual mediante esta acción sumaria sería  suficiente para que se ordenase sus suspensión (…)»,  situación que se torna inconcebible para esta clase de  trámites (fls. 64 a 71, ídem).  

3. Por su parte la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, sin haber sido convocada al presente trámite,  sostuvo que no son los competentes para resolver la problemática  planteada por los interesados «(…) pues  ello está atribuido por mandato de la Ley 270 de 1996, a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo  a lo previsto en el artículo 174 ibídem  (…)», empero, como se enteraron de las denuncias  referidas, procedieron «(…) de  forma inmediata [a]  remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para  los fines pertinentes a que haya lugar  (…)» (fls. 49 a 51, cdno. 1).  

4. Alpha Gestión  S.A.S., adujo que suscribió un contrato con la Universidad de  Pamplona «(…) para  el diseño, construcción, validación, ensamble y  diagramación, procesamiento y calificación de las  pruebas psicotécnicas, de conocimiento y/o de competencias  para los cargos de funcionarios  (…)», procedimientos que se elaboraron conforme a las  medidas de seguridad y la cadena de custodia requeridas para esa  clase de asuntos (fls. 181 a 184, cdno. 1).  

5. La Unión  Temporal SIS Pamplona 2014 realizó un recuento de las etapas  que se llevaron a cabo para la elaboración del material de las  pruebas de conocimientos en comento, las cuales se ejecutaron con el  rigor de los protocolos de seguridad para tal fin (fls. 185 a 190,  cdno. 1)  

6.1. El Juez  Séptimo Administrativo de Barranquilla, impugnando «(…)  tanto  la medida provisional como las pretensiones de fondo de la acción  de la referencia  (…)», por cuanto no existen pruebas suficientes que  demuestren que realmente hubo una filtración en el  cuestionario y sus respuestas (fls. 145 a 149, cdno. 1).  

6.2. Efraín  Burbano Castillo se opuso a la prosperidad del amparo, tras sostener  que las afirmaciones expuestas por los accionantes «(…)  no  constituyen ni una amenaza, ni una vulneración de un derecho  porque no se puede atribuir a una “denuncia” la calidad  de “hecho amenazante” o “hecho vulnerador”  que serían los únicos que permiten determinar la  viabilidad del amparo constitucional  (…)» (fls. 152 a 155, cdno. 1).  

6.2. Nelson  Palacios Moreno, Alberto Acevedo Quintero, Leonardo Pinzón  Gómez y Geiler Ocampo, se adhirieron a la pretensión de  la acción de tutela (fls. 165 a 168, cdno. 1).  

6.3. Martha Andrea  Calvache, Ruth Esmeralda Martínez, José Vicente  Benavides, Alirio Arango Cabrera, Marcela Goyez Benavidez, María  del Carmen Acosta, Omar Arturo Urresta, Patricia Guerrero A., Héctor  E. Acosta, Jesús Apraez Caicedo, Elsy Álvarez Chávez,  Liliana Caicedo, Mauricio Cepeda, José Lucio Andrade, Javier  Ricardo Lasso y Alicia Eraso, quienes aducen que apoyan la  formulación del mecanismo excepcional por cuanto «(…)  en  varios medios de comunicación, entre estos El Tiempo, diario  que en su publicación del día de hoy, trae una  fotografía del cuestionario realizado el pasado 7 de diciembre  para el concurso (…)  con las correspondientes respuestas, en donde se afirma que este fue  suministrado por una persona que dijo haber adquirido esta prueba  (…)», ratificando lo expuesto en la demanda de tutela  (fls. 156 a 158, cdno. 1).  

6.4.        Carlos  Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cortés, solicitaron  «(…) iniciar  el trámite del incidente (…)  por desacato a la providencia judicial emitida el cinco (5) de  diciembre de 2014 (…)»,  toda  vez que las autoridades accionadas desconocieron  «(…)  en forma olímpica, [la]  decisión judicial, con el peregrino argumento de que no habían  sido notificados oficialmente, pese a que la noticia fue registrada  ampliamente por los medios de comunicación social  (…)» (fls. 172 a 174, cdno. 1).  

6.5. Andrew Julián  Martínez Martínez, en su condición de  participante, indicó que se opone a la concesión del  amparo, como quiera que dentro del proceso de méritos «(…)  se  han adoptado las acciones tendientes a la transparencia y seguridad  de la prueba a realizarse, tan es así que en virtud del  principio de confianza legítima, el 79% de los inscritos  presentamos la prueba el 7 de diciembre de 2014  (…)» (fls. 195 y 196, cdno. 1).  

6.6. Avraham  Víctor Ramiro Castro, en calidad de Fiscal 80 Delegado ante  Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá se  adhirió a la presente petición excepcional (fl. 197,  cdno. 1).  

6.7. María  del Pilar Arango Hernández y Paula Astrid Jiménez  Monroy manifestaron que «(…) no  presenta[ron]  el  examen del pasado siete (7) de diciembre de 2014 en acatamiento a la  orden cautelar proferida dentro de la acción de tutela de la  referencia  (…)», motivo por el cual apoyan esta queja  (fl. 204,  cdno. 1).  

6.8. Adelina  Mendoza Rincón expuso que se adhiere a la solicitud de  protección constitucional (fl. 205, cdno. 1)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca negó la  protección rogada, tras considerar que el reclamo «(…)  está  fundado en afirmaciones y presunciones carentes de comprobación  (…)», pues tal como «(…) acertadamente  lo señaló uno de los terceros intervinientes en la  actuación (…),  la denuncia de unos hechos presuntamente delictuosos, que en últimas  formularon los jueces de Samaniego –Nariño- en el oficio  dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solo  tuvo carácter informativo en cuanto se limitó a poner  en conocimiento de la autoridad, “la perpetración de una  conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de  los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el  denunciante  (…)», y es por ese motivo que no hay lugar a determinar  la presencia de un perjuicio irremediable.  

Expuso que como la  queja central es la filtración del contenido de la prueba de  conocimiento «(…) es  cuestión que solamente puede ser zanjada por la jurisdicción  contenciosa administrativa, sin que le sea dable al juez de tutela  desplazarlo en dicha labor (…)».  

Que en cuanto a la  medida preventiva concedida, la misma se dictó en ese sentido  porque «(…) la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió  emitir algún pronunciamiento respecto a la denuncia formulada  por los funcionarios de Nariño y no esperar el resultado de la  investigación penal (…)» y  además evidenciaron serios indicios de la filtración  del contenido de las pruebas de conocimiento.  

Agregó que  no son procedentes las peticiones de los terceros, «(…)  dirigidas a solicitar [su]  reconocimiento con interés en la actuación, ya para  coadyuvar o atacar la acción, y otras para impugnar la medida  provisional, (demandar)  su revocatoria, e incluso se formuló incidente de desacato  contra la negativa a suspender la aplicación de la prueba de  conocimiento  (…)», pues de un lado, «(…) no  está prevista en el Decreto 2591 de 1991 la  posibilidad de  impugnación de la medida provisional  (…)», y de otro, porque como se desestimaron las  pretensiones de la salvaguarda rogada, cesaron los efectos de tal  medida contenida en el auto de apremio. Sin embargo «(…)  como  objetivamente se desacató una orden judicial y no hay certeza  procesal de la oportuna comunicación impartiéndola,  [ordenó]  la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias competentes  para que se investigue con respecto a los destinatarios de dicha  orden el presunto desacato a la decisión que decretó la  medida provisional  (…)».  

Asimismo añadió  que en atención a la solicitud de la Universidad de Pamplona  encaminada al Conjuez Marcos Raúl Contreras Higuera,  consistente en que «(…) se  declarara impedido [por]  existir algún vínculo de consanguinidad con el señor  Pedro Pablo Contreras Higuera, quien presentó (…)  las  pruebas de conocimiento y psicotécnica para aspirar al cargo  de Juez Penal (…)»,   resolvió desestimar tal requerimiento, por expresa  prohibición contenida en el artículo 39 del Decreto  2591.  

Finalmente  determinó que la queja formulada por las intervinientes María  del Pilar Arango Hernández y Paula Astrid Jiménez  Monroy, relacionada con que en virtud de la orden cautelar no  presentaron el examen, «(…) no  amerita decisión alguna (…)  en el entendido, que obligado estaba para los participantes del  concurso (…),  atenerse a los términos de la misma, esto es, a la fecha  fijada para la presentación de la prueba (…),  máxime (…),  cuando  se publicó un comunicado en el portal web de la Rama Judicial  señalando que tales pruebas se realizarían porque no  existían elementos que acreditaran la veracidad de los rumores  sobre una presunta filtración  (…)».  

Y frente a la  petición de los actores encaminada a que se conminara al ente  educativo accionado, para que aportara el cuadernillo con las  preguntas del examen realizado con el propósito de realizar un  cotejo con los documentos publicados, la declararon improcedente por  cuanto no es el organismo competente para ese fin (fls. 35 a 79,  cdno. 3).  

El fallo censurado  fue aclarado mediante proveído de 3 de febrero de 2015, a fin  de indicar que la denegatoria del amparo constitucional por carencia  de objeto tenía como fin  rechazar la pretensión  contenida en el incidente de desacato propuesto y no la censura  planteada frente a la medida provisional decretada, para lo cual el a  – quo  dijo que «(…) se  incurrió en una imprecisión o incorreción, toda  vez que el hecho superado que configura la carencia actual de objeto  se predica del incidente de desacato propuesto por incumplimiento de  la orden impartida en la medida provisional (…)»  (fl. 125 a 136, cdno. 3).  

LA IMPUGNACIÓN  

De una parte la  formularon los accionantes Carlos Eduardo Ortega Franco, José  Rafael Yunque C., Ana Elvia Rocha Martínez y Yeris Sandoval  Suárez, sin exponer los motivos de la inconformidad (fl. 119,  cdno. 3).  

Y de otra, la  propuso la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Samaniego, tras  sostener que «(…) dentro  del término legal, los funcionarios y empleados vinculados a  la acción de tutela de la referencia, apelamos la sentencia  (…) considerando que los motivos que fundamentaron el fallo (…)  se refirieron y argumentaron con base en la existencia de otra vía  judicial, (…)  sin embargo no se hizo un análisis de los derechos  fundamentales invocados (…)»  (fl. 117, cdno. 3).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al tenor del          artículo 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo instituido para la protección de los          derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

Los  accionantes  Carlos Eduardo Ortega Franco, Jorge Elí Castañeda Coy,  Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, Clara Eugenia Pinto Betancourth,  Alfonso Verdugo Ballesteros, José Humberto Mora Sánchez,  José Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Suárez,  Ana Elvia Rocha Martínez, Laura Marcela Guerrero Remolina,  Gerardo Ballesteros Gómez, Jennifer Pauline Pérez Ruiz  y Carlos Alberto Londoño Hurtado, acuden al presente mecanismo  constitucional solicitando se invalide el resultado de la prueba de  conocimientos atacada y ordenar a las autoridades accionadas que  «adopten  las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia  necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el  territorio nacional un debido proceso y una prueba para los  aspirantes en igualdad de condiciones»  (fl. 5, cuaderno 1)  

            

2. Teniendo en          cuenta las anteriores premisas, concluye la Sala que la petición          de salvaguarda está llamada al fracaso, pues de          los          elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias          se          observa que de          haber ocurrido la filtración denunciada en el líbelo          constitucional  y que con ocasión de ella hubieren resultado          lesionados los intereses de los accionantes y coadyuvantes,             -circunstancia esta que no ha sido acreditada en el trámite-,          en todo caso los afectados tienen una vía judicial idónea          para ventilar ante la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo la situación y procurar el restablecimiento de          sus derechos.  

En efecto, tomando  en consideración que la Sala Administrativa dispuso mediante  comunicado difundido en la página de la rama, que el examen  aludido sería de todas formas efectuado en la fecha programada  por no estar comprobado el fundamento fáctico de las denuncias  sobre filtración; que este fue practicado el 7 de diciembre de  2014; y que los resultados ya fueron publicados, dependiendo del  obtenido por cada participante, a su alcance está el medio  judicial aludido a espacio, para solicitar la invalidación del  examen o la exclusión de quienes se hubieren beneficiado del  eventual conocimiento anticipado del cuestionario respectivo, previo  el cumplimiento de las exigencias pertinentes.  

En casos similares  al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala,  que:  

«(…)  por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la accionada y que  es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con  las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación  directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en  situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  “corresponde  a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el  administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su  disposición la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, que le permite obtener no sólo la anulación  del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con  desviación de las atribuciones propias del funcionario o  corporación que los profiera, sino el restablecimiento del  derecho, fluye la improcedencia de la presente acción”  (…)»  (CSJ  STC, 10 may. 2000, exp. 1030; reiterada, entre otras, CSJ STC, 27  jul. 2012, rad. 2012-00065-01; CSJ STC, 12 dic. 2012, exp.  2012-00328-01;  y CSJ STC, 17 abr. 2013, exp. 2013-00244-01).  

4.  Adicionalmente, destaca la Corte, con base en el informe ordenado en  esta instancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura (fls. 58, cuaderno de la Corte), que ante la ausencia de  prueba concluyente que dé cuenta de la efectiva filtración  del cuestionario y de su masiva difusión, una ponderación  de los intereses de los accionantes y demás participantes  respecto del costo económico que la práctica de la  prueba de conocimientos cuestionada tuvo para el Estado  ($2.044’195.254), permite concluir que los de aquellos deberían  ceder en la medida en que no se muestra pertinente la anulación  del referido examen con base en  la mera sospecha de que  participantes en el concurso de méritos pudieron tener alguna  ventaja, máxime si de la misma probanza aludida no se  desprende ni una aprobación masiva, ni tampoco que en una  determinada región o localidad del país hubiere un  significativo aumento del número de participantes que superó  la prueba.  

Por  el contrario, allí se indicó que de 21.572 concursantes  sólo 1.341 obtuvieron un resultado satisfactorio, es decir,  apenas el 6.2% a nivel nacional.  

Lo  anterior no obsta para que,  las autoridades competentes realicen la  investigación y de ser el caso adopten las sanciones  procedentes en cada caso puntual, si a ello hubiere lugar.  

5.  Ahora, respecto de la invocación que hizo el a-quo  de la sentencia T-604 de 2013 de la H. Corte Constitucional en el  proveído que ordenó la suspensión de la práctica  de la prueba de conocimiento mencionada, anota esta Sala que resulta  improcedente su aplicación en el presente caso pues en aquel  se accedió a la pretensión de tutela previa  demostración de que el concurso de méritos adelantado  para la provisión del cargo de Gerente de la ESE Hospital  Departamental de Sabanalarga estaba viciado porque la convocatoria no  fue publicada como lo regulaban los actos administrativos que dieron  lugar a ese trámite, esto es, mediante avisos  radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional,  situación que se muestra diversa a la que ahora ocupa la  atención de la Corte, habida consideración del reducido  número de participantes que allí concurren y de los  exiguos costos que dicho concurso habría de implicar.  

6.  Con relación a la impugnación formulada por la Unidad  de Carrera Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura a la medida provisional que se concedió  mediante auto de 5 de diciembre de 2014, se destaca de plano su  improcedencia, como quiera que, como reiteradamente lo ha sostenido  la Corporación, acorde con las normas que disciplinan el  procedimiento tutelar, únicamente están previstos como  medios encaminados a controvertir las providencias judiciales  dictadas en desarrollo del mismo, la impugnación para la  sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones  por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de  la eventual revisión del fallo por parte de la Corte  Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos  31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo  86 de la Constitución Política.  

Del  mismo modo, precisa indicar que la  remisión normativa contemplada en el artículo 4°  del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los  principios generales del Código de Procedimiento Civil, en  todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de  1991]»,  razón  por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal  ordenamiento para recurrir en reposición las determinaciones  adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación  constitucional. (Auto de 20 de agosto de 2014, rad. nº.  2014-00269-01).  

7. Por lo que  respecta al incidente de desacato incoado por los terceros  intervinientes Carlos  Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cortés,  advierte la Corte que se desestimará tal mecanismo, habida  consideración de su improcedencia de cara a lo dispuesto por  el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que establece dicha  articulación como un instrumento procesal orientado a  garantizar el «cumplimiento del fallo»1.  

8. En cualquier  caso, tal como lo sostuvo el Tribunal Constitucional de primera  instancia, como se están negando las súplicas de los  interesados, de inmediato cesan los efectos de la orden contenida en  el citado auto de 5 de diciembre de 2014. Entonces, por sustracción  de materia, las puntuales peticiones referidas en los dos ordinales  anteriores también están llamadas al fracaso.  

9. Por las  razones expuestas se confirma la sentencia apelada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

JESÚS  VALL  DE RUTÉN RUIZ  

DORA CONSUELO  BENÍTEZ TOBÓN  

RAFAEL H.  GAMBOA SERRANO  

CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  

JAIRO PARRA  QUIJANO  

RAFAEL ROMERO  SIERRA  

1          ARTICULO 27.          CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la          autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin          demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas          siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y          le requerirá para que lo haga cumplir y abra el          correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.          Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso          contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y          adoptará directamente todas las medidas para el cabal          cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato          al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso. En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

      

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