ATC031-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC031-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2014-00571-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 1º  de diciembre de 2014 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción  de tutela promovida por  Claudia Patricia Ríos Jiménez contra  el Juzgado Primero de  Familia de  esa ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia,  observa la Sala que según  la constancia obrante a folio 44 del cdno 1º, – guía No.  281771002CO – la dirección a la que fueron remitidas al señor  Javier Ricardo Moya Aguirre, demandante en el proceso de divorcio que  da origen al presente amparo, las notificaciones del trámite  constitucional, «no  existe número – dev. a remitente»,  lo cual aparece corroborado con la certificación obrante a  folio 45 ídem,  y en esa medida, el mencionado Moya Aguirre a pesar de que la  decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar  a producir efectos respecto del mismo, no fue notificado de esta  acción a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que puedan verse afectados con la determinación que  se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido  proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al señor  Javier  Ricardo Moya Aguirre.  

En  el sentido indicado, la  Corte Constitucional  ha hecho énfasis  

«en  la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la  iniciación  del trámite que se origina  con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto  que esta Corporación ha afirmado que la obligación de  notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CSJ AT  018, 31 ene 2005).  

Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, genera, como ya  se dijo, la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que,  admitida la acción, debió producirse la mencionada  vinculación, toda vez que se impidió al aludido  interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

4.   No pasa inadvertido a la Sala, que quien impugna en este asunto la  sentencia constitucional proferida el 1º de diciembre de 2014,  manifestando ser abogado y obrar «en  nombre y representación de la parte actora en el proceso de  divorcio de Javier  Ricardo Moya Aguirre» (fls.  42 y 43, cdno 1),  no aporta el poder para la tutela, y en esa medida no puede tenerse  por subsanada la causal de nulidad observada en precedencia, en tanto  que, carece de poder para representarlo en el presente amparo y no  es bastante que haya sido el apoderado en el proceso respecto del  cual eleva la queja constitucional.  

La  jurisprudencia constitucional ha dicho de  manera reiterada que  

«(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige  de la presencia de un poder especial para el efecto.  Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que  por las características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

‘De este  modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de  otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

‘La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa (…).  (Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006)».  

Por  su parte, la  Corte Constitucional en  sentencia  T-194 de marzo 12 de 2012, informó  

«(…)  El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela,  tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la  Carta Política, al disponer que la acción de tutela  puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por  quien actúe en su nombre”.  Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  estableció la posibilidad de la representación, de tal  forma que toda persona podrá adelantar la acción de  tutela “por  sí misma o a través de representante”.  

‘La  Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii)  tratándose de un poder  especial,  debe ser específico,  de modo que aquel conferido para la promoción o para la  defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende  otorgado para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso  inicial;  (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es  decir, la legitimación por activa se configura si quien  presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se  anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender  hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el  amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de  1997, señaló que por las características de la  acción de tutela “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y  en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión”  (subraya en texto).  

2.2.6.  En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó  la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en  cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el  juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación  en la causa por activa”, y  estableció que:  

“Es  entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al  abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se  identifique en forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii)el  acto o documento causa del litigio y, (iv)  el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la situación  fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos  procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del  amparo.” (Énfasis fuera del texto).  

Llega  entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de  cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura  la legitimación en la causa por activa”,  y trae como consecuencia la improcedencia de la acción  constitucional (…)».  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba  referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la  acción, debió producirse la vinculación del  señor Javier Ricardo Moya Aguirre, lo anterior, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *