STC 11286 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11286-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01819-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de  agosto de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada  por Myriam Mabel Valbuena González contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite al que se vinculó a los intervinientes en el  proceso objeto de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que considera vulnerados por las  autoridades judiciales encausadas al decretar la terminación  del juicio ordinario que ella promovió, junto con sus hermanos  y su progenitora, y mantener esa decisión en primera y segunda  instancia.  

En  consecuencia, pretende  que se ordene revocar esas decisiones y que se disponga que el  Juzgado del Circuito acusado continúe con el trámite  del proceso, notificando previamente a todos los demandados. [Folio  39, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  20 de junio de 2012, la tutelante, Myriam González de  Valbuena, Mauricio, Luis Alejandro, Rafael Tiberio y Edilberto  Valbuena González, promovieron proceso ordinario contra Flota  Ayacucho S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Eduardo Pinzón,  reclamando que los últimos fueran declarados civil y  solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por los  primeros, derivados del accidente de tránsito acaecido el 10  de enero de 2010, en el que falleció Manuel Arturo Valbuena  Salazar.  

2.  El 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bogotá admitió el libelo, disponiendo la notificación  de los demandados. [Folio 150, ídem]  

3.  El  6 de septiembre de 2012 se notificó personalmente el demandado  Carlos Eduardo Pinzón. [Folios 151 y 170, ídem]  

4.  El 13 de febrero de 2013,  el apoderado de la accionante deprecó que se ordenara «la  debida integración de la litis»  porque las sociedades demandadas no habían sido notificadas,  ante lo cual el juzgador, el día 20 siguiente, requirió  a aquél extremo procesal para que procediera «a  integrar el contradictorio»,  efectuado las citaciones respectivas. [Folios 171 y 172, ídem]  

5.  El  11 de marzo de 2013 se notificó, por intermedio de apoderado  judicial, la demandada Flota Ayacucho S.A. [Folios 178 y 203, ídem]  

6.  El 8 de mayo de 2014, el demandado Carlos Eduardo Pinzón  reclamó la terminación del asunto por desistimiento  tácito. [Folio 204, ídem]  

7.  El 26 de mayo de 2014, el Juzgado encausado, con apoyo en el numeral  2º del artículo 317 del Código General del  Proceso, al advertir que el asunto había permanecido inactivo  en la Secretaría por más de un año, decretó  su terminación por desistimiento tácito. [Folio 205,  ídem]  

8.  La actora recurrió la anterior determinación en  reposición y en subsidio apelación, aduciendo que era  improcedente terminar el asunto con fundamento en el numeral 2º  de la norma citada, sin antes haber dado aplicación al numeral  1º de la misma, «el  cual prevé que de encontrarse pendiente alguna actuación  que resida en la parte accionante debe primero requerírsele su  cumplimiento».  [Folios 206 a 210, ídem]  

9.  El 23 de julio de 2014, el despacho criticado mantuvo su  determinación y concedió el subsidiario recurso de  apelación; alzada que, el 6 de noviembre de 2014, resolvió  el Tribunal, confirmando la decisión de primer grado. [Folios  212 a 214, ídem;  y 9 a 11, c. 5 del expediente]  

10.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, porque al darse por terminado el asunto por  desistimiento tácito, los jueces de instancia incurrieron en  una «violación  directa de la constitución»  y en los defectos «procedimental  absoluto»  y «fáctico»,  ya que interpretaron erradamente el artículo 317 del Código  General del Proceso, pasando por alto que para aplicar su numeral 2º,  previamente debían analizarse las circunstancias previstas en  su numeral 1º, requiriendo a la parte actora para surtir la  notificación de la demandada Seguros del Estado, máxime  si se tiene en cuenta que la misma tutelante, el 13 de febrero de  2013, solicitó al Juzgado «la  debida integración de la litis».  [Folios 38 y 39, c. 1]  

Agregó  que en la formulación de la acción  de tutela está presente el requisito de la inmediatez, pues  debido al «paro  judicial»,  de la decisión del Tribunal sólo se enteró el 6  de febrero de 2015, cuando el Juzgado dictó el auto de  obedecimiento a lo resuelto por el Superior. [Folio 36, c. 1]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El  12 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso  cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había  efectuado manifestación alguna.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que  aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

Más  adelante, la Corporación indicó:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  amparo solicitado resulta improcedente,  porque  no  atiende el postulado que viene de comentarse.  

En efecto, la  accionante cuestiona, por esta vía, los proveídos  proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado y el  Tribunal encausados, calendados 23 de julio y 6 de noviembre de 2014,  respectivamente, a través de los cuales se mantuvo y confirmó,  en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento tácito.  

De lo anterior se  colige que, para cuando se presentó la solicitud de amparo -10  de agosto de 2015-,  se había superado el término razonable de seis meses  para promover la queja constitucional, sin que, de manera alguna, tal  tardanza encuentre justificación en que la actora sólo  conoció de la última decisión al notificársele  el auto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado dispuso  obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, pues además de  que desde esa fecha también estaría cumplido el lapso  atrás referido, lo cierto es que la decisión de segundo  grado fue debidamente publicitada por la Secretaría de aquella  colegiatura en el estado del 15 de enero del año en curso,  siendo obligación de la interesada estar pendiente de tal  situación.  

3.  La Corte, de otra parte, advierte que la determinación  del  juzgador de la segunda instancia, a través de la cual se  resolvió de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede, se  encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que  en los hechos que constan en el expediente.  

Ciertamente,  el  Tribunal Superior de Bogotá, luego de citar textualmente  apartes del artículo 317 del Código General del  Proceso, señaló que:  

Conforme a lo  normado en dicho artículo, (…) tres  son los eventos que se contemplan para proceder con la terminación  del proceso, en aplicación de la figura del desistimiento  tácito.  El primero, contempla la posibilidad de requerir a la parte que tiene  la carga de adelantar cualquier gestión para la continuación  del trámite, para que, pasados treinta días desde la  notificación del auto del requerimiento, sin es que no se ha  dado cumplido la carga procesal insatisfecha, se proceda con la  terminación; el  segundo, la terminación del proceso -que no cuente con  sentencia-, está supeditada a que pasado el término de  un año, desde la última actuación, sea ésta  de parte, o del juzgado, haya permanecido en total inactividad  y; el tercero, contados dos años de inactividad, desde la  última actuación, en procesos que ya cuenten con  sentencia.  [Se  subrayó – Folio 10, c. 5 del expediente]  

Luego de lo cual  concluyó que en el caso que ocupaba su atención se  presentaba el segundo supuesto aludido, a la vez que se pronunció  expresamente frente a que lo reglado en el numeral 1º de la  norma atrás referida no era óbice para dar aplicación  a lo establecido en el numeral 2º ibídem;  lo cual hizo en los siguientes términos:  

(…)  basta con la revisión del expediente, para darse cuenta, que  la decisión de la Juez a quo, es acertada, pues dio  aplicación al numeral segundo del precepto  ya varias veces citado (…), pues luego de la providencia que  milita a folio 203 del cuaderno No. 1, notificada por estado el 24 de  abril del año 2013, ninguna actuación se adelantó,  ni a instancia de parte, ni tampoco, del juzgado; es decir, ante la  solicitud de terminación del litigio por desistimiento tácito  por parte del extremo pasivo (…), o aún, si el juzgado  lo hubiera hecho de oficio, resultaba pertinente dicha decisión,  pues  no era necesario el requerimiento del que trata el numeral 1º,  cuando se encontraban reunidos los postulados del numeral 2º de  la norma referenciada,  y como quiera que no operó la interrupción del término  de un año, que se contabilizó desde el día  siguiente a la notificación de la última providencia  dictada, y ya se encontraba vencido al momento de la petición  de aplicación del desistimiento tácito de la pasiva.  [Se subrayó – Folios 10 y 11, ídem]  

Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento de  los juzgadores accionados, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido, la Corte ha considerado que:  

(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis (…).  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00)  

4.  En  suma, se denegará el amparo solicitado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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