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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11286-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01819-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Myriam Mabel Valbuena González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al decretar la terminación del juicio ordinario que ella promovió, junto con sus hermanos y su progenitora, y mantener esa decisión en primera y segunda instancia.
En consecuencia, pretende que se ordene revocar esas decisiones y que se disponga que el Juzgado del Circuito acusado continúe con el trámite del proceso, notificando previamente a todos los demandados. [Folio 39, c. 1]
B. Los hechos
1. El 20 de junio de 2012, la tutelante, Myriam González de Valbuena, Mauricio, Luis Alejandro, Rafael Tiberio y Edilberto Valbuena González, promovieron proceso ordinario contra Flota Ayacucho S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Eduardo Pinzón, reclamando que los últimos fueran declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos por los primeros, derivados del accidente de tránsito acaecido el 10 de enero de 2010, en el que falleció Manuel Arturo Valbuena Salazar.
2. El 30 de julio de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo, disponiendo la notificación de los demandados. [Folio 150, ídem]
3. El 6 de septiembre de 2012 se notificó personalmente el demandado Carlos Eduardo Pinzón. [Folios 151 y 170, ídem]
4. El 13 de febrero de 2013, el apoderado de la accionante deprecó que se ordenara «la debida integración de la litis» porque las sociedades demandadas no habían sido notificadas, ante lo cual el juzgador, el día 20 siguiente, requirió a aquél extremo procesal para que procediera «a integrar el contradictorio», efectuado las citaciones respectivas. [Folios 171 y 172, ídem]
5. El 11 de marzo de 2013 se notificó, por intermedio de apoderado judicial, la demandada Flota Ayacucho S.A. [Folios 178 y 203, ídem]
6. El 8 de mayo de 2014, el demandado Carlos Eduardo Pinzón reclamó la terminación del asunto por desistimiento tácito. [Folio 204, ídem]
7. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado encausado, con apoyo en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, al advertir que el asunto había permanecido inactivo en la Secretaría por más de un año, decretó su terminación por desistimiento tácito. [Folio 205, ídem]
8. La actora recurrió la anterior determinación en reposición y en subsidio apelación, aduciendo que era improcedente terminar el asunto con fundamento en el numeral 2º de la norma citada, sin antes haber dado aplicación al numeral 1º de la misma, «el cual prevé que de encontrarse pendiente alguna actuación que resida en la parte accionante debe primero requerírsele su cumplimiento». [Folios 206 a 210, ídem]
9. El 23 de julio de 2014, el despacho criticado mantuvo su determinación y concedió el subsidiario recurso de apelación; alzada que, el 6 de noviembre de 2014, resolvió el Tribunal, confirmando la decisión de primer grado. [Folios 212 a 214, ídem; y 9 a 11, c. 5 del expediente]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, porque al darse por terminado el asunto por desistimiento tácito, los jueces de instancia incurrieron en una «violación directa de la constitución» y en los defectos «procedimental absoluto» y «fáctico», ya que interpretaron erradamente el artículo 317 del Código General del Proceso, pasando por alto que para aplicar su numeral 2º, previamente debían analizarse las circunstancias previstas en su numeral 1º, requiriendo a la parte actora para surtir la notificación de la demandada Seguros del Estado, máxime si se tiene en cuenta que la misma tutelante, el 13 de febrero de 2013, solicitó al Juzgado «la debida integración de la litis». [Folios 38 y 39, c. 1]
Agregó que en la formulación de la acción de tutela está presente el requisito de la inmediatez, pues debido al «paro judicial», de la decisión del Tribunal sólo se enteró el 6 de febrero de 2015, cuando el Juzgado dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. [Folio 36, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación indicó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, por esta vía, los proveídos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado y el Tribunal encausados, calendados 23 de julio y 6 de noviembre de 2014, respectivamente, a través de los cuales se mantuvo y confirmó, en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento tácito.
De lo anterior se colige que, para cuando se presentó la solicitud de amparo -10 de agosto de 2015-, se había superado el término razonable de seis meses para promover la queja constitucional, sin que, de manera alguna, tal tardanza encuentre justificación en que la actora sólo conoció de la última decisión al notificársele el auto de 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, pues además de que desde esa fecha también estaría cumplido el lapso atrás referido, lo cierto es que la decisión de segundo grado fue debidamente publicitada por la Secretaría de aquella colegiatura en el estado del 15 de enero del año en curso, siendo obligación de la interesada estar pendiente de tal situación.
3. La Corte, de otra parte, advierte que la determinación del juzgador de la segunda instancia, a través de la cual se resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, se encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de citar textualmente apartes del artículo 317 del Código General del Proceso, señaló que:
Conforme a lo normado en dicho artículo, (…) tres son los eventos que se contemplan para proceder con la terminación del proceso, en aplicación de la figura del desistimiento tácito. El primero, contempla la posibilidad de requerir a la parte que tiene la carga de adelantar cualquier gestión para la continuación del trámite, para que, pasados treinta días desde la notificación del auto del requerimiento, sin es que no se ha dado cumplido la carga procesal insatisfecha, se proceda con la terminación; el segundo, la terminación del proceso -que no cuente con sentencia-, está supeditada a que pasado el término de un año, desde la última actuación, sea ésta de parte, o del juzgado, haya permanecido en total inactividad y; el tercero, contados dos años de inactividad, desde la última actuación, en procesos que ya cuenten con sentencia. [Se subrayó – Folio 10, c. 5 del expediente]
Luego de lo cual concluyó que en el caso que ocupaba su atención se presentaba el segundo supuesto aludido, a la vez que se pronunció expresamente frente a que lo reglado en el numeral 1º de la norma atrás referida no era óbice para dar aplicación a lo establecido en el numeral 2º ibídem; lo cual hizo en los siguientes términos:
(…) basta con la revisión del expediente, para darse cuenta, que la decisión de la Juez a quo, es acertada, pues dio aplicación al numeral segundo del precepto ya varias veces citado (…), pues luego de la providencia que milita a folio 203 del cuaderno No. 1, notificada por estado el 24 de abril del año 2013, ninguna actuación se adelantó, ni a instancia de parte, ni tampoco, del juzgado; es decir, ante la solicitud de terminación del litigio por desistimiento tácito por parte del extremo pasivo (…), o aún, si el juzgado lo hubiera hecho de oficio, resultaba pertinente dicha decisión, pues no era necesario el requerimiento del que trata el numeral 1º, cuando se encontraban reunidos los postulados del numeral 2º de la norma referenciada, y como quiera que no operó la interrupción del término de un año, que se contabilizó desde el día siguiente a la notificación de la última providencia dictada, y ya se encontraba vencido al momento de la petición de aplicación del desistimiento tácito de la pasiva. [Se subrayó – Folios 10 y 11, ídem]
Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento de los juzgadores accionados, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, la Corte ha considerado que:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…). (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00)
4. En suma, se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ