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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1041-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2014-00417-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Salazar Vidarte en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, vinculándose a Dian-Palmira, Constructora Gamatelo, Centro Comercial LLanogrande-Palmira, Bancoomeva, Municipio de Palmira, Banco de Bogotá, Adolfo Rodríguez Gantiva (liquidador), Isabel Vidarte, Adriana Quintero, Katerine Montenegro y Juan Fernando Torres.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de liquidación al que se sometió como persona natural.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado dio por terminado el contrato de arrendamiento que suscribió con el centro comercial LLanogrande correspondiente a la Burbuja S-3, razón por la que interpuso recurso de apelación pero le fue negado en auto de 7 de marzo de 2014, luego intentó reposición y queja, sin embargo el Tribunal Superior de Buga, en proveído de 29 de julio del mismo año encontró que «el recurso estaba bien denegado».
2.2. Que el funcionario encartado el 16 de mayo del año inmediatamente anterior «ordenó al liquidador designado la entrega del local comercial denominado Burbuja S-3», inconforme propuso los «recursos de reposición y en subsidio apelación», además promovió acción de tutela, respecto de la cual en sentencia de 11 de junio «le negaron el amparo invocado, debido a que según lo consideró el Honorable Tribunal, aún tenía mecanismos ordinarios que agotar, básicamente no se había resuelto el recurso de queja».
2.3. Que «el centro del debate jurídico radica en que la señora Juez ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con el centro comercial Llanogrande plaza, basándose en que según la Ley 1116 de 2006 deberá dar por culminados los contratos de tracto sucesivo, pero olvidando que la norma habla de los contratos que no sean necesarios para preservar los activos. En mi caso particular, se ha ordenado por medio de auto proferido el 14 de agosto de 2013, la terminación de un contrato de arrendamiento que es vital para la preservación de los activos, ya que … nada valdría el mobiliario sin que se pueda estar en funcionamiento el establecimiento de comercio».
2.4. Que la Inspección de Policía Urbana del Municipio de Palmira fijó fecha para «diligencia de entrega del local, el día 20 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m.».
2.5. Que «se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto No. 0295 de 16 de mayo de 2014, por medio del que ordena al liquidador designado la entrega del local comercial denominado Burbuja S-3 y que hasta tanto no se haya resuelto tampoco sería posible ordenar la entrega».
3. Pidió, como medida provisional, que se «abstenga de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la acción constitucional» (fls. 2-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada, remitió el expediente en calidad de préstamo y, manifestó que «no encuentro procedente esta acción, ya que este trámite se ha surtido conforme las reglas que lo rigen a saber la ley 1116 de 2006, se encuentra en la etapa de liquidación judicial dispuesta por auto interlocutorio No. 472 de 16 de mayo de 2012 el cual no fue recurrido. Debe observar la parte accionante que al tenor del artículo 50 de la norma en cita la apertura de la etapa liquidatoria implica la terminación de los contratos de tracto sucesivo no necesarios para la preservación de los activos del deudor. Activos entre los cuales no figura el local a restituir».
Seguidamente, indicó que «la iniciación de la etapa liquidatoria conlleva un objetivo diferente al de la etapa de la reorganización, por cuanto ahora se debe buscar el mejor aprovechamiento de los bienes del deudor y una liquidación pronta y ordenada al tenor del artículo 1 de la misma ley…».
De otra parte, precisó que «si la decisión principal, esto es, la que ordenó declarar la terminación el contrato de concesión de la burbuja mencionada, la consecuencia lógica será la restitución de la cosa entregada en arrendamiento a su propietario, así las cosas, la orden de entrega de la cosa no dependía del recurso de queja» y, añadió que «la decisión asumida por el despacho, ha sido estudiada en sede de tutela varias veces, donde el juez constitucional no ha observado ningún tipo de irregularidad que pueda atentar contra el debido proceso que debe irrigar las actuaciones surtidas en este asunto» (fls. 33-34 ibídem).
El Inspector de Policía Urbano, en cuanto al hecho once (11) de la demanda de tutela, señaló que «es importante precisar esto, porque la no precisión conceptual de lo que se ordenó en el despacho comisorio y lo que se cumplió en la diligencia realizada el 20 de noviembre de 2014 es claro que para nada era objeto la entrega de un establecimiento de comercio, sino de un inmueble; porque de no aclararse este punto si se hubiese configurado una violación al proceso por no acatar el despacho comisorio en la forma en ella contenida y del resultado final de la diligencia» (fls. 38-40).
Adriana Quintero, Isabel Vidarte, Katerine Montenegro y Juan Fernando Torres (acreedores), indicaron que están de acuerdo con el aparo impetrado por el gestor, toda vez que no entienden por qué se ordenó la entrega del local comercial que estaba generando recursos y ahora no va a ver activos con que pagarles sus acreencias (fls. 51-53 y 55).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la decisión de la a-quo, es motivada, además, atiende el objeto del disenso presentado por la apoderada del aquí actor en el proceso de liquidación judicial, en la medida que se apoyó en pruebas que le indicaban que el establecimiento de comercio, que funciona en el inmueble que se ordenó entregar, no garantizaba el pago de las acreencias, pues así lo fue informado por el liquidador, sin embargo, el señor Víctor Hugo Salazar Vidarte no acepta ese criterio, por ello, acudió nuevamente a la acción e tutela con el fin de propender por un nuevo concepto, claro está, uno que acepte su oposición a la orden de entrega del pluricitado inmueble, ante lo cual, es oportuno recordar que de antaño, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es un instrumento procesal con el cual se pueda pretender una instancia adicional a las que contempla el ordenamiento judicial».
Así mismo, anotó que «es necesario advertir que la decisión de la juez accionada, no contradice los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, los cuales, se contemplan en el artículo 50 de la ley 1116 de 2006… esta norma es clara en señalar que como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación judicial, se darán por terminado los contratos de tracto sucesivo, no necesarios para la preservación de los activos, condición que verificó la juez accionada a partir del concepto del liquidador designado para ese asunto».
De otra parte, indicó que «…ahora bien, si el actor insiste en su intención de continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento, lo procesalmente viable era haber obtenido de parte del juez que conoce del proceso de liquidación judicial “autorización para continuar su ejecución” tal como lo contempla la norma, sin que lo hubiere hecho, por el contrario, se prefirió la presentación de insistentes recursos contra la orden de entrega e incluso acciones de tutela».
Y, finalmente precisó que «se descarta comportamiento temerario por el actor, en la medida que el fallo de tutela que esta misma corporación hubiere proferido el 11 de junio de 2014, declaró improcedente el pedimento tuitivo, toda vez que el actor, señor Víctor Hugo Salazar Vidarte, aun contaba con las vías judiciales ordinarias con las cuales podía propender por la protección legal de sus derechos» (fls.56-68 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «abstenga de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la acción constitucional», pues en su opinión la autoridad encartada incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) Dentro del proceso de liquidación judicial de Víctor Hugo Salazar Vidarte (aquí accionante), el despacho encartado en auto de 14 de agosto de 2013 resolvió, entre otros, asuntos «declarar terminado el contrato privado de concesión de la burbuja S3 con un área de 13.70 metros cuadrados que hace parte del Centro Comercial Llanogrande», inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que les fueron resueltos desfavorablemente, razón por lo que intentó «reposición y queja» y en virtud de este ultimo el Tribunal Superior de Buga el 29 de julio de 2014, «declaró bien denegado el recurso de apelación» (fls. 2-9 Cdno. Corte).
b) En proveído de 16 de mayo de 2014, el juez censurado «ordenó al liquidador designado efectuar la entrega del local comercial denominado burbuja S-3», decisión con la que tampoco estuvo de acuerdo el querellante, por lo que presentó «reposición y en subsidio de apelación» y, en providencia de 21 de noviembre del año inmediatamente la determinación fue mantenida y denegada la alzada (fls. 10–12 ibídem).
c) El 20 de noviembre de 2014, la Inspección de Policía Urbana Casa de Justicia de Palmira, hizo «entrega real y material del inmueble Burbuja S3 al doctor Albeiro Guarín apoderado de la Constructora Gamatelo S.A., quien lo recibe a entera satisfacción, seguido se procede hacer entrega real y material de los bienes ya relacionados a la doctora Isabel Hurtado Rengifo en su calidad de apoderada del liquidador, quien manifiesta que el inventario recibido se deja en depósito a la Constructora Gamatelo, sin ningún costo de arrendamiento por bodegaje», diligencia dentro de la cual se presentó oposición-tercera poseedora, pero le fue negada, razón por la que interpuso apelación, siéndole concedido en el efecto devolutivo, mismo que se encuentra en trámite (fls. 13-17 Cdno. Copias).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la decisión de terminación del contrato privado de concesión de la Burbuja S3, no se observa proceder constitutivo de «defecto sustantivo y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 1, 48 y 50 Ley 1116 de 2006) descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la autoridad acusada, luego de aclarar qué la finalidad de las etapas de reorganización y liquidación, esto es, la primera «la salvación de los negocios del deudor» y, la segunda «liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor» y, advertir que: i) el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento luego de iniciado el juicio de insolvencia; ii) el concepto emitido por el liquidador designado, frente a la «necesidad de la terminación del contrato de arrendamiento de la burbuja donde funciona el establecimiento de comercio Anquila Café Bar», y, iii) el uso de la facultad legal de terminar los contratos de tracto sucesivo no necesarios para la preservación de los activos; concluyó, que el multicitado negocio jurídico debía finiquitar en aras de materializar la liquidación de los bienes del deudor y, así posibilitar el desarrollo real de dicha etapa.
De tales elucidaciones no se encuentran ocurridos los defectos alegados por el gestor, toda vez que el juzgado censurado en ejercicio de la sana crítica y del material probatorio analizado adoptó la disposición cuestionada conforme a las normas aplicables al sub júdice.
5. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación del despacho encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un «requisito de procedibilidad especial», pues para llegar a este estado se requiere que la «disposición judicial» sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado que:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
Además, la circunstancia de que el resultado de la determinación cuestionada no se avenga a los «intereses» del actor, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
6. En lo que respecta a la queja enfilada por la no resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra del auto de 16 de mayo de 2014, en el que se ordenó la entrega del local comercial, se constató que la autoridad acusada mediante proveído de 21 de noviembre de 2014 y, antes de que dictara el fallo de tutela, decidió mantener la decisión y denegar la alzada; de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”(CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
7. En lo que se refiere a la «entrega del local comercial», la Sala advierte, de una parte, que dicha medida es consecuencia de la terminación del contrato de concesión, determinación que se encontró razonable como ya atrás se reseñó; y, de otra, que la diligencia se efectuó el 20 de noviembre de 2014 y, si bien es cierto, existe una apelación en efecto devolutivo pendiente de trámite, dicho medio de defensa solo responde a los intereses de la tercera poseedora que se opuso no a los del aquí accionante.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ