STC 1041 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1041-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00417-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó  la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Salazar  Vidarte  en  contra del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Palmira, vinculándose  a Dian-Palmira, Constructora Gamatelo, Centro Comercial  LLanogrande-Palmira, Bancoomeva, Municipio de Palmira, Banco de  Bogotá, Adolfo Rodríguez Gantiva (liquidador), Isabel  Vidarte, Adriana Quintero, Katerine Montenegro y Juan Fernando  Torres.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada, dentro del juicio de liquidación al que se  sometió como persona natural.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que el despacho encartado dio por terminado el contrato de  arrendamiento que suscribió con el centro comercial  LLanogrande correspondiente a la Burbuja S-3, razón por la que  interpuso recurso de apelación pero le fue negado en auto de 7  de marzo de 2014, luego intentó reposición y queja, sin  embargo el Tribunal Superior de Buga, en proveído de 29 de  julio del mismo año encontró que «el  recurso estaba bien denegado».  

2.2.  Que el funcionario encartado el 16 de mayo del año  inmediatamente anterior «ordenó  al liquidador designado la entrega del local comercial denominado  Burbuja S-3»,  inconforme propuso los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»,  además promovió acción de tutela, respecto de la  cual en sentencia de 11 de junio «le  negaron el amparo invocado, debido a que según lo consideró  el Honorable Tribunal, aún tenía mecanismos ordinarios  que agotar, básicamente no se había resuelto el recurso  de queja».  

2.3.  Que «el  centro del debate jurídico radica en que la señora Juez  ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito  con el centro comercial Llanogrande plaza, basándose en que  según la Ley 1116 de 2006 deberá dar por culminados los  contratos de tracto sucesivo, pero olvidando que la norma habla de  los contratos que no sean necesarios para preservar los activos. En  mi caso particular, se ha ordenado por medio de auto proferido el 14  de agosto de 2013, la terminación de un contrato de  arrendamiento que es vital para la preservación de los  activos, ya que … nada valdría  el mobiliario sin que  se pueda estar en funcionamiento el establecimiento de comercio».  

2.4.  Que la Inspección de Policía Urbana del Municipio de  Palmira fijó fecha para «diligencia  de entrega del local, el día 20 de noviembre de 2014, a las  9:00 a.m.».  

2.5.  Que «se  encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición y en  subsidio apelación interpuestos en contra del auto No. 0295 de  16 de mayo de 2014, por medio del que ordena al liquidador designado  la entrega del local comercial denominado Burbuja S-3 y que hasta  tanto no se haya resuelto tampoco sería posible ordenar la  entrega».  

3.  Pidió, como medida provisional, que se «abstenga  de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la  acción constitucional» (fls.  2-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La autoridad  acusada, remitió el expediente en calidad de préstamo  y, manifestó que «no  encuentro procedente esta acción, ya que este trámite  se ha surtido conforme las reglas que lo rigen a saber la ley 1116 de  2006, se encuentra en la etapa de liquidación judicial  dispuesta por auto interlocutorio No. 472 de 16 de mayo de 2012 el  cual no fue recurrido. Debe observar la parte accionante que al tenor  del artículo 50 de la norma en cita la apertura de la etapa  liquidatoria implica la terminación de los contratos de tracto  sucesivo no necesarios para la preservación de los activos del  deudor. Activos entre los cuales no figura el local a restituir».  

Seguidamente,  indicó que  «la iniciación de la etapa liquidatoria conlleva un  objetivo diferente al de la etapa de la reorganización, por  cuanto ahora se debe buscar el mejor aprovechamiento de los bienes  del deudor y una liquidación pronta y ordenada al tenor del  artículo 1 de la misma ley…».  

De otra parte,  precisó que  «si la decisión principal, esto es, la que ordenó  declarar la terminación el contrato de concesión de la  burbuja mencionada, la consecuencia lógica será la  restitución de la cosa entregada en arrendamiento a su  propietario, así las cosas, la orden de entrega de la cosa no  dependía del recurso de queja» y,  añadió que  «la decisión asumida por el despacho, ha sido estudiada  en sede de tutela varias veces, donde el juez constitucional no ha  observado ningún tipo de irregularidad que pueda atentar  contra el debido proceso que debe irrigar las actuaciones surtidas en  este asunto» (fls.  33-34 ibídem).  

El Inspector de  Policía Urbano, en cuanto al hecho once (11) de la demanda de  tutela, señaló que «es  importante precisar esto, porque la no precisión conceptual de  lo que se ordenó en el despacho comisorio y lo que se cumplió  en la diligencia realizada el 20 de noviembre de 2014 es claro que  para nada era objeto la entrega de un establecimiento de comercio,  sino de un inmueble; porque de no aclararse este punto si se hubiese  configurado una violación al proceso por no acatar el despacho  comisorio en la forma en ella contenida y del resultado final de la  diligencia»  (fls.  38-40).  

Adriana Quintero,  Isabel Vidarte, Katerine Montenegro y Juan Fernando Torres  (acreedores), indicaron que están de acuerdo con el aparo  impetrado por el gestor, toda vez que no entienden por qué se  ordenó la entrega del local comercial que estaba generando  recursos  y ahora no va a ver activos con que pagarles sus acreencias  (fls. 51-53 y 55).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «la  decisión de la a-quo, es motivada, además, atiende el  objeto del disenso presentado por la apoderada del aquí actor  en el proceso de liquidación judicial, en la medida que se  apoyó en pruebas que le indicaban que el establecimiento de  comercio, que funciona en el inmueble que se ordenó entregar,  no garantizaba el pago de las acreencias,  pues así lo fue  informado por el liquidador, sin embargo, el señor Víctor  Hugo Salazar Vidarte no acepta ese criterio, por ello, acudió  nuevamente a la acción e tutela con el fin de propender por un  nuevo concepto, claro está, uno que acepte su oposición  a la orden de entrega del pluricitado inmueble, ante lo cual, es  oportuno recordar que de antaño, la Corte Constitucional ha  establecido que la acción de tutela no es un instrumento  procesal con el cual se pueda pretender una instancia adicional a las  que contempla el ordenamiento judicial».  

Así mismo,  anotó que «es  necesario advertir que la decisión de la juez accionada, no  contradice los efectos de la apertura del proceso de liquidación  judicial, los cuales, se contemplan en el artículo 50 de la  ley 1116 de 2006… esta norma es clara en señalar que  como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación  judicial, se darán por terminado los contratos de tracto  sucesivo, no necesarios para la preservación de los activos,  condición que verificó la juez accionada a partir del  concepto del liquidador designado para ese asunto».  

De otra parte,  indicó que «…ahora  bien, si el actor insiste en su intención de continuar con la  ejecución del contrato de arrendamiento, lo procesalmente  viable era haber obtenido de parte del juez que conoce del proceso de  liquidación judicial “autorización para continuar  su ejecución” tal como lo contempla la norma, sin que lo  hubiere hecho, por el contrario, se prefirió la presentación  de insistentes recursos contra la orden de entrega e incluso acciones  de tutela».  

Y, finalmente  precisó que  «se descarta comportamiento temerario por el actor, en la  medida que el fallo de tutela que esta misma corporación  hubiere proferido el 11 de junio de 2014, declaró improcedente  el pedimento tuitivo, toda vez que el actor, señor Víctor  Hugo Salazar Vidarte, aun contaba con las vías judiciales  ordinarias con las cuales podía propender por la protección  legal de sus derechos» (fls.56-68  Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «abstenga  de hacer cumplir la diligencia de entrega mientras se resuelve la  acción constitucional»,  pues  en su opinión la autoridad encartada incurrió en  defecto sustantivo y fáctico.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) Dentro del  proceso de liquidación judicial de Víctor Hugo Salazar  Vidarte (aquí accionante), el despacho encartado en auto de 14  de agosto de 2013 resolvió, entre otros, asuntos «declarar  terminado el contrato privado de concesión de la burbuja S3  con un área de 13.70 metros cuadrados que hace parte del  Centro Comercial Llanogrande», inconforme  con la decisión interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, mismos que les fueron resueltos  desfavorablemente, razón por lo que intentó  «reposición y queja» y  en virtud de este ultimo el Tribunal Superior de Buga el 29 de julio  de 2014,  «declaró bien denegado el recurso de apelación»   (fls.  2-9  Cdno. Corte).  

b) En proveído  de 16 de mayo de 2014, el juez censurado «ordenó  al liquidador designado efectuar la entrega del local comercial  denominado burbuja S-3», decisión  con la que tampoco estuvo de acuerdo el querellante, por lo que   presentó «reposición  y en subsidio de apelación» y,  en providencia de 21 de noviembre del año inmediatamente la  determinación fue mantenida y denegada la alzada (fls. 10–12  ibídem).  

c) El 20 de  noviembre de 2014, la Inspección de Policía Urbana Casa  de Justicia de Palmira, hizo «entrega  real y material del inmueble Burbuja S3 al doctor Albeiro Guarín  apoderado de la Constructora Gamatelo S.A., quien lo recibe a entera  satisfacción, seguido se procede hacer entrega real y material  de los bienes ya relacionados a la doctora Isabel Hurtado Rengifo en  su calidad de apoderada del liquidador, quien manifiesta que el  inventario recibido se deja en depósito a la Constructora  Gamatelo, sin ningún costo de arrendamiento por bodegaje»,  diligencia dentro de la cual se presentó oposición-tercera  poseedora, pero le fue negada, razón por la que interpuso  apelación, siéndole concedido en el efecto devolutivo,  mismo que se encuentra en trámite (fls. 13-17 Cdno. Copias).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la  decisión de terminación del contrato privado de  concesión de la Burbuja S3, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  sustantivo y fáctico»  que  amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 1, 48 y 50 Ley 1116 de 2006) descartando por tanto un actuar  antojadizo.  

En efecto, la  autoridad acusada, luego de aclarar qué la finalidad de las  etapas de reorganización y liquidación, esto es, la  primera «la  salvación de los negocios del deudor»  y, la segunda «liquidación  pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del  deudor» y,  advertir que: i) el incumplimiento en el pago de los cánones  de arrendamiento luego de iniciado el juicio de insolvencia; ii) el  concepto emitido por el liquidador designado, frente a la «necesidad  de la terminación del contrato de arrendamiento de la burbuja  donde funciona el establecimiento de comercio Anquila Café  Bar», y,  iii) el uso de  la  facultad legal de terminar los contratos de tracto sucesivo no  necesarios para la preservación de los activos; concluyó,  que  el  multicitado negocio jurídico debía finiquitar en aras  de materializar la liquidación de los bienes del deudor y, así  posibilitar el desarrollo real de dicha etapa.  

De tales  elucidaciones no se encuentran ocurridos los defectos alegados por el  gestor, toda vez que el  juzgado censurado en ejercicio de la sana crítica y del  material probatorio analizado adoptó la disposición  cuestionada conforme a las normas aplicables al sub  júdice.  

5.  Ahora bien, con independencia  de que se comparta o no la interpretación del despacho  encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar un «requisito  de procedibilidad especial»,  pues para llegar a este estado se requiere que la «disposición  judicial»  sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación ha señalado que:  

«Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6  Sep,  4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads.  00034-00 y 2012-00568-01).  

Además, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  cuestionada no se avenga a los «intereses»  del actor, es cuestión que en sí misma considerada  escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

6.  En lo que respecta a la queja enfilada por la no resolución de  los recursos de reposición y en subsidio apelación  interpuestos en contra del auto de 16 de mayo de 2014, en el que se  ordenó la entrega del local comercial, se  constató que  la autoridad acusada mediante proveído de 21 de noviembre de  2014 y, antes de que dictara el fallo de tutela, decidió  mantener la decisión y denegar la alzada; de  donde se observa que se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte ha expresado que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”(CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

7. En lo que se  refiere a la «entrega  del local comercial»,  la Sala advierte, de una parte, que dicha medida es consecuencia de  la terminación del contrato de concesión, determinación  que se encontró razonable como ya atrás se reseñó;  y, de otra, que la diligencia se efectuó  el 20 de noviembre  de 2014 y, si bien es cierto, existe una apelación en efecto  devolutivo pendiente de trámite, dicho medio de defensa solo  responde a los intereses de la tercera poseedora que se opuso no a  los del aquí accionante.  

9. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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