STC 8271 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8271-2015  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2015-00255-01  

(Aprobado sesión  de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela  promovida por María Alcira Buitrago de Puentes contra el  Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca; trámite al  que se ordenó vincular a las partes y demás  intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  Debido Proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado  dentro del trámite de liquidación de la sociedad  conyugal promovido contra Adán Puentes Rosas, porque si bien  dentro del Trabajo de Partición presentado el 28 de marzo de  2014 le fueron adjudicados dos inmuebles, no se ordenó dicha  entrega en el 100%, amén de que el mismo presenta una  inconsistencia de $17.798.000.  

Pretende,  en consecuencia, que se “rehaga  el trabajo de partición, de conformidad con el numeral 5 del  artículo 611 y concordantes del Código de Procedimiento  Civil”.  (Folios 1-5)  

B.  Los hechos  

1.  El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de Familia de Soacha –  Cundinamarca, admitió la demanda de separación de  bienes entre María Alcira Buitrago y Adán Puentes  Rosas.  

2.  El  13 de julio de 2011 el funcionario dictó sentencia. De cara a  lo anterior, el 9 de agosto siguiente dio inicio al trámite de  Liquidación de la Sociedad Conyugal, surtiendo la diligencia  de inventarios y avalúos -artículo  600 C.P.C.-  el 21 de junio de 2012, siendo  aprobada por las partes, dando  traslado en los términos del artículo 601 ídem.  

3.  Vencido el término anterior, la parte demandante solicitó  el Decreto de Partición al amparo del artículo 608 de  la misma disposición civil. Para ello, el 4 de febrero de  2014, el Juez designó como partidor un abogado de la lista de  auxiliares de la justicia, quien lo presentó el 28 de marzo  siguiente, dejándolo a disposición de las partes en los  términos del artículo 611 numeral 1 ibídem,  siendo solicitada por la parte actora su corrección  y aclaración,  la que fue aceptada el 26 de junio siguiente. Finalmente, el 9 de  septiembre de 2014, el Juzgado dictó sentencia aprobatoria del  trabajo de partición, la cual se notificó en estrados.  

4.  En firme la sentencia, la demandante ha solicitado reiteradamente que  se rehaga la partición, por  cuanto en el trabajo presentado hay errores en la adjudicación  de los bienes a los cónyuges.  Peticiones que fueron negadas por el juez mediante proveídos  de 5 de febrero y 21 de abril del año en curso, al estimar que  la decisión quedó ejecutoriada.  

5.  La demandante acudió a la tutela para que se subsane la  regularidad que, a su juicio, se presentó durante el trabajo  de partición.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 28 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela  y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso  objeto de reclamo (folio 8).  

2.  El Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca, solicita que se  niegue la tutela, porque a través de ella la accionante  pretende revivir términos que, por su propia negligencia, dejó  fenecer, siendo perentorios, improrrogables y de obligatoria  cumplimiento. Ello, por cuanto no ejerció los recursos propios  que procedían contra la decisión objeto de la tutela.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de  21 de mayo de 2015 negó  el  amparo, al estimar que la demandante, frente al trabajo de partición  presentado por el auxiliar de la justicia, desechó la  oportunidad para recurrirlo mediante la objeción prevista en  el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, ante  lo cual no puede acudir al mecanismo de tutela para subsanar,  enmendar o suplir, los descuidos en que incurrió, porque la  acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de los mismos, como tampoco para  recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un  proceso.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la  impugnó, reiterando los argumentos del libelo de la tutela.  (Folios 62-65).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario,  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial».  

2.   No hay lugar a dispensar el amparo suplicado,  toda vez que en el  presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba,  pues el actor no agotó los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías,  como era presentar la objeción de que trata el numeral primero  del artículo 611 de la norma adjetiva civil, con la expresión  clara de los hechos frente a los cuales no estaba de acuerdo con el  trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia  designado por el juez, pues lo asintió luego de aceptada la  aclaración y corrección por ella promovida, derivando  la emisión de la sentencia aprobatoria, contra la cual era  inviable el recurso de apelación, conforme al numeral segundo  de la disposición en cita.  

Sobre  esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».1  

3.  Bajo  el planteamiento anterior,  deberá  desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la  sentencia revisada por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.      

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