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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8271-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00255-01
(Aprobado sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Alcira Buitrago de Puentes contra el Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca; trámite al que se ordenó vincular a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al Debido Proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido contra Adán Puentes Rosas, porque si bien dentro del Trabajo de Partición presentado el 28 de marzo de 2014 le fueron adjudicados dos inmuebles, no se ordenó dicha entrega en el 100%, amén de que el mismo presenta una inconsistencia de $17.798.000.
Pretende, en consecuencia, que se “rehaga el trabajo de partición, de conformidad con el numeral 5 del artículo 611 y concordantes del Código de Procedimiento Civil”. (Folios 1-5)
B. Los hechos
1. El 10 de noviembre de 2009 el Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca, admitió la demanda de separación de bienes entre María Alcira Buitrago y Adán Puentes Rosas.
2. El 13 de julio de 2011 el funcionario dictó sentencia. De cara a lo anterior, el 9 de agosto siguiente dio inicio al trámite de Liquidación de la Sociedad Conyugal, surtiendo la diligencia de inventarios y avalúos -artículo 600 C.P.C.- el 21 de junio de 2012, siendo aprobada por las partes, dando traslado en los términos del artículo 601 ídem.
3. Vencido el término anterior, la parte demandante solicitó el Decreto de Partición al amparo del artículo 608 de la misma disposición civil. Para ello, el 4 de febrero de 2014, el Juez designó como partidor un abogado de la lista de auxiliares de la justicia, quien lo presentó el 28 de marzo siguiente, dejándolo a disposición de las partes en los términos del artículo 611 numeral 1 ibídem, siendo solicitada por la parte actora su corrección y aclaración, la que fue aceptada el 26 de junio siguiente. Finalmente, el 9 de septiembre de 2014, el Juzgado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la cual se notificó en estrados.
4. En firme la sentencia, la demandante ha solicitado reiteradamente que se rehaga la partición, por cuanto en el trabajo presentado hay errores en la adjudicación de los bienes a los cónyuges. Peticiones que fueron negadas por el juez mediante proveídos de 5 de febrero y 21 de abril del año en curso, al estimar que la decisión quedó ejecutoriada.
5. La demandante acudió a la tutela para que se subsane la regularidad que, a su juicio, se presentó durante el trabajo de partición.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso objeto de reclamo (folio 8).
2. El Juzgado de Familia de Soacha – Cundinamarca, solicita que se niegue la tutela, porque a través de ella la accionante pretende revivir términos que, por su propia negligencia, dejó fenecer, siendo perentorios, improrrogables y de obligatoria cumplimiento. Ello, por cuanto no ejerció los recursos propios que procedían contra la decisión objeto de la tutela.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo de 21 de mayo de 2015 negó el amparo, al estimar que la demandante, frente al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, desechó la oportunidad para recurrirlo mediante la objeción prevista en el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual no puede acudir al mecanismo de tutela para subsanar, enmendar o suplir, los descuidos en que incurrió, porque la acción constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos, como tampoco para recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la reclamante la impugnó, reiterando los argumentos del libelo de la tutela. (Folios 62-65).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
2. No hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba, pues el actor no agotó los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era presentar la objeción de que trata el numeral primero del artículo 611 de la norma adjetiva civil, con la expresión clara de los hechos frente a los cuales no estaba de acuerdo con el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia designado por el juez, pues lo asintió luego de aceptada la aclaración y corrección por ella promovida, derivando la emisión de la sentencia aprobatoria, contra la cual era inviable el recurso de apelación, conforme al numeral segundo de la disposición en cita.
Sobre esta temática, ha dicho esta Corporación que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».1
3. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00.