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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9104-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00304-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Alexander Murillo Lesmes, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Descongestión de Bucaramanga; actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Penal Municipal y a las Fiscalías 13 y 23 Delegadas ante los jueces Penales Municipales, todos de la misma ciudad, sí como a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que allí se adelantó.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al despojarlo de su derecho a ser indemnizado integralmente, sin dar aplicación a la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pretende que se ordene «…dejar sin efectos la sentencia (…) consecuentemente (…) se otorgue un término prudencial para que se realicen los actos procesales, a fin de garantizar la indemnización a que tiene derecho el actor…» [Folios 75-94, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante promovió demanda en contra de Hernando Suárez Rojas, a fin de que se le condenara como responsable de los daños sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2005, en la ciudad de Bucaramanga, mientras conducía uno motocicleta de propiedad de un tercero1 y fue alcanzado por la parte trasera por la camioneta del demandado. Por concepto de perjuicio moral solicitó el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que el material lo estimó en $20.150.000, a título de lucro cesante, y $3.459.300, por daño emergente.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga, que lo admitió a trámite el 19 de febrero de 2013.
3. Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, para lo que formuló las excepciones de “falta de legitimación por activa”, y la genérica o innominada. Argumentó que el demandante no había acreditado los perjuicios que dijo haber sufrido.
4. El 22 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 432 del C. P. C., el juez de la causa decretó las pruebas solicitadas por las partes y, de manera oficiosa, dispuso requerir a «MUNDO CROSS LTDA para que [informara] si la motocicleta de placas HZJ-50 ingresó a dicho establecimiento, precisándose en qué estado se encontraba y si fue con ocasión de un accidente de tránsito o para mantenimiento. De igual manera se requirió al representante legal de COMERCIAL R.L. con el fin de que se allegaran los documentos contables y contractuales que certifiquen la existencia del contrato de arrendamiento de la motocicleta…»
5. Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, tras recibir las diligencias por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió sentencia de primera instancia el 26 de mayo de 2014, donde únicamente condenó al demandado al pago de cinco (5) SMMLV, por concepto de perjuicios morales, por no hallar demostrados los de orden material. [Folios 51-71, c.1]
6. El actor recurrió la anterior determinación.
7. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, profirió fallo de segundo grado el 14 de noviembre de 2014, en el cual dispuso confirmar integralmente lo resuelto por el A quo. [Folios 34-44, c.1]
8. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales cuya protección invoca, porque los sentenciadores de instancia omitieron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil2 y como consecuencia de ello, lo privaron de obtener el resarcimiento integral de los daños sufridos con el accidente de tránsito del que fue víctima, por lo cual solicita la protección de sus garantías en la forma vista. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los tutelados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 98, c.1]
2. El Juzgado 7º Civil del Circuito vinculado, dio cuenta de la actuación procesal en el expediente cuestionado y manifestó su oposición a la concesión del amparo, por considerar que el actor no satisfizo los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no señaló las razones por las cuales se quebrantaron principios rectores del ordenamiento, como tampoco alegó tales irregularidades en el juicio ordinario. [Folios 142-144, ibídem]
Lo propio hizo el Juzgado 7º Civil Municipal, que tras sintetizar el curso del proceso en ese Despacho, concluyó que no vulneró garantía fundamental alguna al actor. [Folios 175-178, c.1]
3. En fallo de mayo 25 de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, por encontrar debidamente motivada la decisión que se cuestiona y no evidenciar en ella arbitrariedad o capricho del fallador. Agregó que la norma invocada por el tutelante – Art. 307 del CPC, no impone al juzgador establecer de manera oficiosa la extensión del daño, sino abstenerse de imponer condenas pecuniarias en abstracto, luego no era aplicable al caso en estudio. [Folios 89-99, ibídem]
4. El promotor de la queja impugnó la decisión con similares argumentos a los de su libelo introductorio e hizo énfasis en que, en su sentir, era imperiosa la aplicación de la facultad oficiosa establecida en el artículo 307 procedimental, con miras a establecer el valor del perjuicio material que le fue causado. [Folios 254-262, ibídem]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros.
4. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Bien, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que, contrario a lo que él postula, la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza, como tampoco se advierte quebranto por la falta del decreto oficioso de pruebas para determinar los perjuicios cuyo pago reclama.
A este respecto, se ha puntualizado:
«…el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).
Empero, se impone este deber, cuando expresamente “la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final” (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos “en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades”, eventos, en los cuales, “es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01).
En particular, el legislador sienta la regla de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados y “[c]uando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin” (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 137), por manera que en esta hipótesis, tiene el deber legal de decretar ex officio las probanzas respectivas.
(…)
Por manera que estando comprobada la existencia de frutos, razón asiste al recurrente en reclamar el derecho a probar su tasación concreta, tanto cuanto más que si el ad quem, consideraba insuficientes los elementos probatorios para determinar su cantidad y valor, debió decretar pruebas, por una vez, para tal efecto.» (Subrayas para resaltar) (Casación 2001-00177-01, 28 de mayo de 2009)
En pronunciamiento más reciente, esta Sala reiteró:
«No obstante lo anterior, atendiendo que la Corporación accionada, para arribar a su argumentación, se soportó de modo exclusivo, en el contrato de seguro aportado, el cual que carece de todo valor probatorio, la falta de las formalidades legales que se dejan al descubierto, no constituye una excusa para que el sentenciador evada la obligación legal de hallar la verdad material, si de las fotocopias informales se infiere con alto grado de certeza que existe una situación de hecho susceptible de ser esclarecida con un mínimo esfuerzo del funcionario judicial.
Así ha quedado sentado por la jurisprudencia de esta Corte, que ha sostenido que cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez.
Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.
En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando “considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307 ibid).
En el asunto bajo análisis, el actor solicitó el reconocimiento, como lucro cesante, de una suma de «…$57.390.300, correspondiente a lo dejado de percibir (…) desde el día de la ocurrencia del hecho dañoso, agosto de 2005, hasta el presente año -2015-». Así mismo, pidió que se reconociera a título de daño emergente el valor de $1.459.300 pesos, que fue el monto pagado por el arreglo de la motocicleta involucrada en la colisión.
«…para sustentar sus manifestaciones plasmó la declaración rendida por Willintong Peña Uribe (…) en la que reconoció haberle entregado al demandante, únicamente, la suma de un millón de pesos, pese a conocer que el arreglo era de “dos millones y algo”. Suma que dice, es esclarecida en la cotización de la empresa MotoCross Ltda. (…) en la que se totaliza dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos pesos. Aunado a ello, trajo a colación el interrogatorio de la pasiva, en el que afirmó, entre otras cosas, que después de haber pagado el millón de pesos para el arreglo de la moto no ha realizado ningún otro pago, y que en efecto, verbalmente se había comprometido a responder por la reparación del velocípedo o en su defecto conseguir otro de similares características.
Sin embargo, considera este despacho que no logró demostrar el accionante que el valor de la reparación de la motocicleta haya sido asumido con su patrimonio económico, pues de las meras cotizaciones no puede desprenderse el pago de dichos valores, ni mucho menos puede afirmarse que con el hecho que el demandado evada el pago total del precio cotizado, se configure un entorpecimiento a su patrimonio pues para que ello ocurra debe, sin lugar a dudas, demostrase que el pago fue asumido por él, situación que se itera no fue demostrada, tan es así, que el representante legal de MOTOCROSS LTDA (…) en su declaración afirmó que desconocía quien canceló todo el saldo de lo adeudado. Amén de que el demandante refiere que el vehículo fue hurtado del taller, no sin antes, según testimonio del representante legal (…) haberse saldado la cuenta, lo que abre la duda de que en realidad la deuda haya sido saldada por Alexander Murillo Lesmes, pues de lo anterior se deduce que ésta fue pagada por el tercero que presuntamente hurtó el velocípedo, quien, para lograr retirarla del taller, canceló el saldo…»
Y con relación al pretendido reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, estimó el fallador:
«…si bien logró establecerse que la actividad desempeñada por el recurrente como domiciliario le generaba ingresos, que por mandato debían equipararse al salario mínimo legal mensual vigente, pues no existía prueba certera que corroborara otro valor, y que con ocasión del accidente ocurrido el 30 de junio de 2005, los dejó de percibir, lo cierto es que, tal como lo señaló el juez a quo, de las probanzas o hechos expuestos, no logró establecerse la fecha hasta la cual se ocasionó el detrimento, esto es, el día en que la motocicleta volvió a ser apta para su tránsito. En el recurso el censor menciona que el vehículo fue hurtado y que posteriormente se puso el correspondiente denuncio penal, sin embargo, no se cuenta con aquel, para poder establecer las datas requeridas para un eventual cálculo del perjuicio, carga probatoria que por naturaleza del asunto recae en el interesado…»
Dicha interpretación, de ningún modo puede considerarse contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo, pues está claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al interesado en la condena acreditar que de su peculio salió el dinero para cancelar el saldo del costo de la reparación de la motocicleta que, entre otras cosas, no era de su propiedad, luego la afirmación de que no pudo volver a trabajar por el hurto del rodante tampoco encontraba asidero como para considerar que el Juez debió utilizar en este caso su facultad probatoria oficiosa.
Lo que se advierte en este asunto, es una abierta desatención del demandante en el cumplimiento de su carga probatoria, pues si realmente canceló parte del valor del arreglo de la moto, debió allegar el respectivo recibo o, si no le fue expedido o lo extravió, ha debido constituir esa prueba en desarrollo del testimonio rendido por el representante legal del taller a donde fue llevado el rodante.
Lo propio ocurre respecto de la pretensión por concepto de lucro cesante, pues está claro que el velocípedo no era de propiedad del reclamante del amparo, luego el hecho de no haberlo recuperado no necesariamente lo imposibilitó para trabajar y si ello fue así, le correspondía demostrar hasta qué momento ocurrió tal situación y no esperar que el juez supliera su carga probatoria.
4. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juez accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Así lo estableció el Juez de conocimiento de primera instancia en su sentencia. Ver folio 37, c.1.
2 Art. 307. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.