STC 9104 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9104-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00304-01  

(Aprobado en sesión de  quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco  de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por  Alexander Murillo Lesmes, contra los Juzgados Primero Civil del  Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Descongestión de  Bucaramanga; actuación a la que se ordenó vincular a  los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Octavo Penal Municipal  y a las Fiscalías 13 y 23 Delegadas ante los jueces Penales  Municipales, todos de la misma ciudad, sí como a los  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil que allí  se adelantó.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por las sedes judiciales  accionadas, al despojarlo de su derecho a ser indemnizado  integralmente, sin dar aplicación a la facultad-deber de  decretar pruebas de oficio, establecida en el artículo 307 del  Código de Procedimiento Civil.  

En consecuencia,  pretende que se ordene «…dejar  sin efectos la sentencia (…) consecuentemente (…) se  otorgue un término prudencial para que se realicen los actos  procesales, a fin de garantizar la indemnización a que tiene  derecho el actor…» [Folios  75-94, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante promovió demanda en contra de Hernando Suárez  Rojas, a fin de que se le condenara como responsable de los daños  sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido  el 30 de junio de 2005, en la ciudad de Bucaramanga, mientras  conducía uno motocicleta de propiedad de un tercero1  y fue alcanzado por la parte trasera por la camioneta del demandado.  Por concepto de perjuicio moral solicitó el equivalente a 50  salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que el  material lo estimó en $20.150.000, a título de lucro  cesante, y $3.459.300, por daño emergente.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil  Municipal de Bucaramanga, que lo admitió a trámite el  19 de febrero de 2013.  

3.  Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, para lo  que formuló las excepciones de “falta  de legitimación por activa”, y la genérica o  innominada. Argumentó  que el demandante no había acreditado los perjuicios que dijo  haber sufrido.  

4.  El 22 de octubre de 2011, en desarrollo de la audiencia de que trata  el artículo 432 del C. P. C., el juez de la causa decretó  las pruebas solicitadas por las partes y, de manera oficiosa, dispuso  requerir a «MUNDO  CROSS LTDA para que [informara] si la motocicleta de placas HZJ-50  ingresó a dicho establecimiento, precisándose en qué  estado se encontraba y si fue con ocasión de un accidente de  tránsito o para mantenimiento. De igual manera se requirió  al representante legal de COMERCIAL R.L. con el fin de que se  allegaran los documentos contables y contractuales que certifiquen la  existencia del contrato de arrendamiento de la motocicleta…»  

5.  Adelantada la actuación correspondiente, el Juzgado 3º  Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, tras recibir  las diligencias por disposición de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, emitió sentencia de primera  instancia el 26 de mayo de 2014, donde únicamente condenó  al demandado al pago de cinco (5) SMMLV, por concepto de perjuicios  morales, por no hallar demostrados los de orden material. [Folios  51-71, c.1]  

6.  El actor recurrió la anterior determinación.  

7.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión,  profirió fallo de segundo grado el 14 de noviembre de 2014, en  el cual dispuso confirmar integralmente lo resuelto por el A quo.  [Folios 34-44, c.1]  

8.  El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la  actuación descrita vulnera sus derechos fundamentales cuya  protección invoca, porque los sentenciadores de instancia  omitieron la aplicación de lo dispuesto en el artículo  307 del Código de Procedimiento Civil2  y como consecuencia de ello, lo privaron de obtener el resarcimiento  integral de los daños sufridos con el accidente de tránsito  del que fue víctima, por lo cual solicita la protección  de sus garantías en la forma vista. [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los tutelados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 98, c.1]  

2.  El Juzgado 7º Civil del Circuito vinculado, dio cuenta de la  actuación procesal en el expediente cuestionado y manifestó  su oposición a la concesión del amparo, por considerar  que el actor no satisfizo los presupuestos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, en tanto no  señaló las razones por las cuales se quebrantaron  principios rectores del ordenamiento, como tampoco alegó tales  irregularidades en el juicio ordinario. [Folios 142-144, ibídem]  

Lo propio hizo el  Juzgado 7º Civil Municipal, que tras sintetizar el curso del  proceso en ese Despacho, concluyó que no vulneró  garantía fundamental alguna al actor. [Folios 175-178, c.1]  

3.  En fallo de mayo 25 de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la protección solicitada, por encontrar debidamente motivada  la decisión que se cuestiona y no evidenciar en ella  arbitrariedad o capricho del fallador. Agregó que la norma  invocada por el tutelante – Art. 307 del CPC, no impone al  juzgador establecer de manera oficiosa la extensión del daño,  sino abstenerse de imponer condenas pecuniarias en abstracto, luego  no era aplicable al caso en estudio. [Folios 89-99, ibídem]  

4.  El  promotor de la queja impugnó la decisión con similares  argumentos a los de su libelo introductorio e hizo énfasis en  que, en su sentir, era imperiosa la aplicación de la facultad  oficiosa establecida en el artículo 307 procedimental, con  miras a establecer el valor del perjuicio material que le fue  causado. [Folios  254-262, ibídem]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales  de las partes, intervinientes o terceros.  

4.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión  de Bucaramanga, confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito  de Descongestión de la misma ciudad, la Corte únicamente  se ocupará de la que dictó la segunda instancia, toda  vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Bien, a partir del  examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no  logra advertirse la vulneración de los derechos del  accionante, toda vez que, contrario a lo que él postula,  la  interpretación que allí se plasmó no puede  considerarse irracional o antojadiza, como tampoco se advierte  quebranto por la falta del decreto oficioso de pruebas para  determinar los perjuicios cuyo pago reclama.  

A este respecto,  se ha puntualizado:  

«…el  juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de  oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de  Procedimiento Civil), en principio, según su análisis  prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y  coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).  

Empero,  se impone este deber, cuando expresamente “la  utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta  exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso  respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la  verdad real y a determinar la decisión final” (Sentencia  de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165),  específicamente, en los casos “en  que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la  genética en los procesos de filiación o impugnación;  la inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto  por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo  modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para  evitar nulidades”, eventos, en los cuales, “es ineludible  el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una  omisión de tal envergadura afecte la sentencia” (cas.  civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp.  1100131030422003-00689-01).  

En particular,  el legislador sienta  la regla de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras,  perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados y  “[c]uando  el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en  concreto,  decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime  necesarias para tal fin” (artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 137),  por manera que en esta hipótesis, tiene el deber legal de  decretar ex officio las probanzas respectivas.  

(…)  

Por manera que  estando  comprobada la existencia de frutos,  razón asiste al recurrente en reclamar el derecho a probar su  tasación concreta, tanto cuanto más que si el ad quem,  consideraba insuficientes los elementos probatorios para determinar  su cantidad y valor, debió decretar pruebas, por una vez, para  tal efecto.» (Subrayas  para resaltar)  (Casación  2001-00177-01, 28 de mayo de 2009)  

En pronunciamiento  más reciente, esta Sala reiteró:  

«No  obstante lo anterior, atendiendo que la Corporación accionada,  para arribar a su argumentación, se soportó de modo  exclusivo, en el contrato de seguro aportado, el cual que carece de  todo valor probatorio, la falta de las formalidades legales que se  dejan al descubierto, no constituye una excusa para que el  sentenciador evada la obligación legal de hallar la verdad  material, si de las fotocopias informales se infiere con alto grado  de certeza que existe una situación de hecho susceptible de  ser esclarecida con un mínimo esfuerzo del funcionario  judicial.  

Así ha  quedado sentado por la jurisprudencia de esta Corte, que ha sostenido  que cuando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta,  aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás  elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella  falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para  arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se  erige como deber insoslayable del juez.  

Lo anterior  no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano  criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad  discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad  procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía  del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de  la justicia como fin esencial del derecho.  

En síntesis,  el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera  facultad discrecional del juez, como  tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en  todas las circunstancias;  sino que el caso concreto indicará, de manera razonable,  cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber  legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los  poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de  pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los  hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de  P.C.); cuando “las considere útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”  (art. 179 ibidem); y, especialmente, cuando “considere que no  existe prueba suficiente para la condena en concreto” (art. 307  ibid).  

En el asunto bajo  análisis, el actor solicitó el reconocimiento, como  lucro cesante, de una suma de «…$57.390.300,  correspondiente a lo dejado de percibir (…) desde el día  de la ocurrencia del hecho dañoso, agosto de 2005, hasta el  presente año -2015-». Así  mismo, pidió que se reconociera a título de daño  emergente el valor de $1.459.300 pesos, que fue el monto pagado por  el arreglo de la motocicleta involucrada en la colisión.  

«…para  sustentar sus manifestaciones plasmó la declaración  rendida por Willintong Peña Uribe (…) en la que  reconoció haberle entregado al demandante, únicamente,  la suma de un millón de pesos, pese a conocer que el arreglo  era de “dos millones y algo”. Suma que dice, es  esclarecida en la cotización de la empresa MotoCross Ltda. (…)  en la que se totaliza dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve  mil trescientos pesos. Aunado a ello, trajo a colación el  interrogatorio de la pasiva, en el que afirmó, entre otras  cosas, que después de haber pagado el millón de pesos  para el arreglo de la moto no ha realizado ningún otro pago, y  que en efecto, verbalmente se había comprometido a responder  por la reparación del velocípedo o en su defecto  conseguir otro de similares características.  

Sin embargo,  considera este despacho que no logró demostrar el accionante  que el valor de la reparación de la motocicleta haya sido  asumido con su patrimonio económico, pues de las meras  cotizaciones no puede desprenderse el pago de dichos valores, ni  mucho menos puede afirmarse que con el hecho que el demandado evada  el pago total del precio cotizado, se configure un entorpecimiento a  su patrimonio pues para que ello ocurra debe, sin lugar a dudas,  demostrase que el pago fue asumido por él, situación  que se itera no fue demostrada, tan es así, que el  representante legal de MOTOCROSS LTDA (…) en su declaración  afirmó que desconocía quien canceló todo el  saldo de lo adeudado. Amén de que el demandante refiere que el  vehículo fue hurtado del taller, no sin antes, según  testimonio del representante legal (…) haberse saldado la  cuenta, lo que abre la duda de que en realidad la deuda haya sido  saldada por Alexander Murillo Lesmes, pues de lo anterior se deduce  que ésta fue pagada por el tercero que presuntamente hurtó  el velocípedo, quien, para lograr retirarla del taller,  canceló el saldo…»  

Y con relación  al pretendido reconocimiento de los perjuicios materiales por  concepto de lucro cesante, estimó el fallador:  

«…si  bien logró establecerse que la actividad desempeñada  por el recurrente como domiciliario le generaba ingresos, que por  mandato debían equipararse al salario mínimo legal  mensual vigente, pues no existía prueba certera que  corroborara otro valor, y que con ocasión del accidente  ocurrido el 30 de junio de 2005, los dejó de percibir, lo  cierto es que, tal como lo señaló el juez a quo, de las  probanzas o hechos expuestos, no logró establecerse la fecha  hasta la cual se ocasionó el detrimento, esto es, el día  en que la motocicleta volvió a ser apta para su tránsito.  En el recurso el censor menciona que el vehículo fue hurtado y  que posteriormente se puso el correspondiente denuncio penal, sin  embargo, no se cuenta con aquel, para poder establecer las datas  requeridas para un eventual cálculo del perjuicio, carga  probatoria que por naturaleza del asunto recae en el interesado…»  

Dicha  interpretación, de ningún modo puede considerarse  contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido  proceso del promotor del amparo, pues está claro que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código  de Procedimiento Civil, correspondía al interesado en la  condena acreditar que de su peculio salió el dinero para  cancelar el saldo del costo de la reparación de la motocicleta  que, entre otras cosas, no era de su propiedad, luego la afirmación  de que no pudo volver a trabajar por el hurto del rodante tampoco  encontraba asidero como para considerar que el Juez debió  utilizar en este caso su facultad probatoria oficiosa.  

Lo que se advierte  en este asunto, es una abierta desatención del demandante en  el cumplimiento de su carga probatoria, pues si realmente canceló  parte del valor del arreglo de la moto, debió allegar el  respectivo recibo o, si no le fue expedido o lo extravió, ha  debido constituir esa prueba en desarrollo del testimonio rendido por  el representante legal del taller a donde fue llevado el rodante.  

Lo propio ocurre  respecto de la pretensión por concepto de lucro cesante, pues  está claro que el velocípedo no era de propiedad del  reclamante del amparo, luego el hecho de no haberlo recuperado no  necesariamente lo imposibilitó para trabajar y si ello fue  así, le correspondía demostrar hasta qué momento  ocurrió tal situación y no esperar que el juez supliera  su carga probatoria.  

4.  Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juez accionado  tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su  providencia constituyen una interpretación judicial  perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de amparo contra decisiones emitidas en el  trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del tutelante.  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Así lo estableció el Juez de conocimiento de primera          instancia en su sentencia. Ver folio 37, c.1.  

2          Art. 307. La          condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra          cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor          determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba          suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio,          por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.                     

De          la misma manera deberá proceder el superior para hacer la          condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o          para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia          de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no          hubiese apelado.  

      

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