ATC1168-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC1168-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00173-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015 por  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por César Orlando Rojas  Díaz frente al Club Militar, si no fuera porque en el trámite  de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad  que afecta lo actuado, según se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita la protección de los derechos  fundamentales a la familia y de los niños, presuntamente  quebrantados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios.  10  a 17):  

2.1.  Por  resolución 1148 del 29 de julio de 2014, la Dirección  General del Club Militar dispuso trasladarlo “(…)  por necesidad del servicio (…)” al  Centro Vacacional Las Mercedes – Grupo de Trabajo y Apoyo  Administrativo y Financiero – Seguridad y Transporte, de la  sede del municipio de Nilo – Cundinamarca.  

2.2.  Aduce que replicó la anterior determinación; empero, su  reclamo  fue negado el 5 de agosto del año pasado, por medio del acto  administrativo 1206, que “(…)  confirm[ó] en todas y cada una de sus partes la decisión  1148  [y ordenó] al recurrente que deb[ió] cumplir con su  [transferencia] el 6 de agosto de 2014 (…)”.  

2.3.  Señala  que su núcleo familiar está integrado por su esposa y  dos hijos los cuales están radicados en la ciudad de Bogotá,  y se han visto perjudicados con su nueva designación laboral  debido a que en su “(…)  condición de padre prest[a] apoyo en la elaboración de  trabajos y tareas del colegio y ayud[a] a [su] esposa en el cuidado  de [su][infante] de 11 meses (…)”.  

2.4.  Manifiesta que su traslado  no era necesario e indispensable porque en el “(…)  Club Militar sede las Mercedes cuentan con tres personas, [para las  funciones de conducción, una para planta, y comisión] y  otro empleado suministrado por el outsourcing (…)”.  

2.5.  Expone que los turnos de servicio son de “domingo  a domingo”  con un día de compensatorio, “(…)  lo que ahora [le] imposibilita viajar para departir con [su] familia  en forma frecuente (…)”, razón  por la cual ha tenido que solicitar un día de permiso  sufragado por él mismo, para desplazarse a la ciudad de  Bogotá.  

3.  Suplica  ordenar al acusado realizar los “(…)  ajustes necesarios [para que lo] restituyan a la Sede del Club  Militar ubicada, en Bogotá en el cargo de conductor (…)”.  

4. El Director  General del Club Militar requirió rechazar por inviable el  amparo, por cuanto el acto administrativo de traslado se encuentra  emitido conforme a derecho y a la necesidad del servicio, por  consiguiente, si el actor no estaba conforme con su cambio de lugar  de trabajo, “(…)  tuvo a su alcance otra alternativa para manifestar su desacuerdo  (…)”. Agrego  “(…)  que no se [demostró] la existencia de un perjuicio  irremediable (…)”(folios.  27 a 36).  

5. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  invocada tras considerar:  

“(…)  la acción de tutela en estudio resulta improcedente, dado su  carácter subsidiario (art.6º, D. 2591 de 1991), ya que lo  reclamado es asunto a debatir ante el juez natural que el legislador  previó para atacar los actos administrativos (la jurisdicción  administrativa). Serán, entonces los jueces de la  administración los llamados a decidir, en últimas sobre  la legalidad de las prenombradas resoluciones y ante ellos el  interesado podrá plantear cualquier tipo de discriminación  o compromiso de sus derecho al debido proceso (…)”  (folios.  53 a 56).  

6. El promotor  formuló  la impugnación, realzando los mismos argumentos del libelo  genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del relato  fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin  asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Club Militar, debiendo conocer de su  trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el  inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000.  

Esa entidad, según  lo estipula el artículo 3º del acto administrativo 004 de  2001, “(…)  es un establecimiento público del orden Nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional  (…)”,  y de acuerdo con lo previsto en el literal a numeral 2 del artículo  38 de la Ley 489, hace parte del sector descentralizado por servicios  del orden nacional, de ahí que atendiendo el factor funcional  para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en  líneas atrás, a los jueces del circuito o con categoría  de tales.  

2. Como el  resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia1,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º, entre  otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional, le serán  repartidas a los jueces del circuito, es evidente que esta  salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la  mencionada Corporación.  

3. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del  debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez  natural y la administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”2.  

4. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá  para que sea repartida a los jueces del circuito o con categoría  de tales de esta ciudad.  

3. Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

2Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

      

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