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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC1168-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00173-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por César Orlando Rojas Díaz frente al Club Militar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la familia y de los niños, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios. 10 a 17):
2.1. Por resolución 1148 del 29 de julio de 2014, la Dirección General del Club Militar dispuso trasladarlo “(…) por necesidad del servicio (…)” al Centro Vacacional Las Mercedes – Grupo de Trabajo y Apoyo Administrativo y Financiero – Seguridad y Transporte, de la sede del municipio de Nilo – Cundinamarca.
2.2. Aduce que replicó la anterior determinación; empero, su reclamo fue negado el 5 de agosto del año pasado, por medio del acto administrativo 1206, que “(…) confirm[ó] en todas y cada una de sus partes la decisión 1148 [y ordenó] al recurrente que deb[ió] cumplir con su [transferencia] el 6 de agosto de 2014 (…)”.
2.3. Señala que su núcleo familiar está integrado por su esposa y dos hijos los cuales están radicados en la ciudad de Bogotá, y se han visto perjudicados con su nueva designación laboral debido a que en su “(…) condición de padre prest[a] apoyo en la elaboración de trabajos y tareas del colegio y ayud[a] a [su] esposa en el cuidado de [su][infante] de 11 meses (…)”.
2.4. Manifiesta que su traslado no era necesario e indispensable porque en el “(…) Club Militar sede las Mercedes cuentan con tres personas, [para las funciones de conducción, una para planta, y comisión] y otro empleado suministrado por el outsourcing (…)”.
2.5. Expone que los turnos de servicio son de “domingo a domingo” con un día de compensatorio, “(…) lo que ahora [le] imposibilita viajar para departir con [su] familia en forma frecuente (…)”, razón por la cual ha tenido que solicitar un día de permiso sufragado por él mismo, para desplazarse a la ciudad de Bogotá.
3. Suplica ordenar al acusado realizar los “(…) ajustes necesarios [para que lo] restituyan a la Sede del Club Militar ubicada, en Bogotá en el cargo de conductor (…)”.
4. El Director General del Club Militar requirió rechazar por inviable el amparo, por cuanto el acto administrativo de traslado se encuentra emitido conforme a derecho y a la necesidad del servicio, por consiguiente, si el actor no estaba conforme con su cambio de lugar de trabajo, “(…) tuvo a su alcance otra alternativa para manifestar su desacuerdo (…)”. Agrego “(…) que no se [demostró] la existencia de un perjuicio irremediable (…)”(folios. 27 a 36).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección invocada tras considerar:
“(…) la acción de tutela en estudio resulta improcedente, dado su carácter subsidiario (art.6º, D. 2591 de 1991), ya que lo reclamado es asunto a debatir ante el juez natural que el legislador previó para atacar los actos administrativos (la jurisdicción administrativa). Serán, entonces los jueces de la administración los llamados a decidir, en últimas sobre la legalidad de las prenombradas resoluciones y ante ellos el interesado podrá plantear cualquier tipo de discriminación o compromiso de sus derecho al debido proceso (…)” (folios. 53 a 56).
6. El promotor formuló la impugnación, realzando los mismos argumentos del libelo genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Club Militar, debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Esa entidad, según lo estipula el artículo 3º del acto administrativo 004 de 2001, “(…) es un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (…)”, y de acuerdo con lo previsto en el literal a numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
2. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia1, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, le serán repartidas a los jueces del circuito, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la mencionada Corporación.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”2.
4. De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartida a los jueces del circuito o con categoría de tales de esta ciudad.
3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
2Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.