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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2112-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00842-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que promueve Jhon Jairo Mejía Antonio contra la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante vive en Santa Marta, no obstante, en el año 2011 cursó una parte de la Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad del Rosario, ubicada en esta ciudad capital, donde tomó las clases según su narración.
2. Sostiene que la tutelada vulnera sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y la educación, al declararle la pérdida del cupo por no presentar el anteproyecto de la línea investigativa a su tutora, persona que nunca lo orientó debido a sus ocupaciones.
3. Indicó que pese a que se acercó en múltiples ocasiones a la Universidad en Bogotá a solucionar su situación académica, nunca accedió a sus súplicas, por lo que se inscribió en la «Maestría en Derecho» en la cual le manifestaron, se le validarían las asignaturas vistas en el programa inicial.
4. Pretende se ordene a la accionada se resuelva su situación educativa y «se deje continuar estudiando y terminando la Maestría en Derecho Administrativo, o en su defecto se validen las materias cursadas para poder cursar la Maestría en Derecho o en el peor de los casos se me valgan esas materias vistas para optar al título de una Especialización en Derecho Administrativo (…)» (sic)
5. La primera de las autoridades citadas, el 26 de marzo de 2015 ordenó el envío del trámite constitucional a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto) como asunto de su competencia, pues consideró que conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «la competencia por el factor territorial de una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales» condiciones que consideró se cumplen en esta ciudad, «pues allí se le declaró la pérdida del cupo académico y es donde tiene domicilio principal la parte accionada» [Folio 34, c.1]
6. El último Despacho judicial mencionado se abstuvo de conocerla en auto del 14 de abril de 2015, para lo cual adujo que la competencia debía fijarse a prevención, porque el actor pretende «obtener el reintegro (…) como estudiante de maestría a [la universidad acusada] como quiera que perdió su cupo de forma injustificada, lo cual le ha generado afectaciones, dado que debe trasladarse de forma continua desde Santa Marta a la ciudad de Bogotá y viceversa», contexto del que no se podía determinar como único lugar de vulneración Bogotá, por ende, estimó que al radicar el quejoso la tutela en Ciénaga, correspondía a tal Juzgado su conocimiento. [Folios 97 y 98, c.1],
CONSIDERACIONES
1.- Conforme con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la tutela, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma, sentido varias veces reiterado por esta Sala1.
2.- Concatenado con lo anterior, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa de competencia que se ha originado, ya que los juzgados municipales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales, como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Concordante con ello, el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.
Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente que
(…) su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (…), Auto de 24 abril 2012, exp. 00844, reiterado el 28 oct. 2013, exp. 02547-00 y en ATC2014, 28 ene. 2014-00132-00).
4.- De lo narrado por el actor se extraen dos aspectos importantes: el primero, que las clases del pensum al que se inscribió las tomaba en esta capital para lo cual viajaba desde Santa Marta; y el segundo, que pretende se le tutelen sus garantías al debido proceso y la educación, y por ende, se ordene a la entidad acusada permitirle cursar alguno de los programas de «Maestría en Derecho Administrativo» o «Maestría en Derecho», o «Especialización en Derecho Administrativo» en su sede principal.
De tal contexto se puede determinar que la vulneración expuesta y los efectos de la misma se produjeron en Bogotá, ciudad donde funciona la institución educativa, en la que el actor recibió algunas clases del pensum que se encuentra inconcluso, lugar en el que se declaró la pérdida del cupo y gestionó las quejas relativas a su situación estudiantil, sede a la que por demás tendría que regresar para restablecerle los derechos invocados en caso que su acción prospere, con miras a matricular y cursar uno de los programas superiores invocados.
Emerge así evidente que le corresponde conocer del amparo al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, por pertenecer al lugar donde adquiere materialidad la vulneración y se producen los efectos de la conducta cuestionada, por lo que se remitirán las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decidir que corresponde conocer la presente tutela al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad capital.
Segundo: En consecuencia, remítasele la demanda atrás referida, como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de 5 de abril de 2011, Exp. 2011-00649-00, 28 de octubre de 2013, exp. 02547-00 y en ATC2014, 28 ene. 2014-00132-00.
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