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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00033-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por José Bernardo Tangarife Marmolejo, Luisa Fernanda Capote González y Sigifredo Espinosa Sardi en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, extensivo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAEARIV- y a la Alcaldía de esa localidad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. Los actores demandan la protección de los derechos a la vida, integridad física, igualdad, petición, “tierra para los trabajadores agrarios”, vivienda digna, “protección especial a la familia, niños y ancianos”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Son personas desplazadas por la violencia, y actualmente residentes en la ciudad de Cali.
2.2. Solicitaron, por separado, al INCODER les otorgara el “Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria –SIDRA-”, pedimentos denegados por esa entidad.
2.3. Censuran lo anterior, refiriendo poder “(…) ser aspirantes a ese programa (…)”, y que la denegación de su postulación es una nueva victimización “(…) pero del Estado (…)”.
3. Imploran “(…) ser beneficiarios del programa SIDRA (…)”.
4. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que los quejosos
“(…) no participaron como aspirantes a las convocatorias públicas diseñadas para el otorgamiento del Subsidio Integral de Tierras en años anteriores, y por tanto, mal haría el Instituto en adjudicar un subsidio sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos para ello (…)” (fls. 35 a 40).
5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo carecer “(…) de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad (…)” (fls. 100 y 101).
6. El DPS deprecó su desvinculación arguyendo no haber “(…) vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante (sic) (…)” (fls. 61 a 69).
7. La Alcaldía de Cali se opuso “(…) a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, en lo que [la] involucra o responsabiliza (…)”, aduciendo “(…) falta de competencia para conocer el asunto (…)” (fls. 28 a 33 vuelto).
8. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la súplica tras inferir:
“(…) Conforme a la respuesta dada por el INCODER a los accionantes y reafirmada en su defensa en esta acción, los accionantes no pueden aspirar al subsidio que pretenden, porque para su otorgamiento tienen prioridad las personas que participaron en la convocatoria pasada, entre las que no se encuentran los accionantes; informando, adicionalmente, que las convocatorias se encuentran cerradas, lo que impide la vinculación de nuevos aspirantes, pero que los interesados en participar en nuevas convocatorias deberán estar atentos a la información que se dará a conocer a través de la página web de la entidad (…)” (fls. 79 a 86 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar del presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, debiendo conocer su trámite los Jueces Civiles del Circuito, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Lo anterior, por cuanto dicha entidad según la regla 1ª del Decreto 1300 de 2003 “es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera”, y hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, de ahí que corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales1, conocer de las demandas de tutela interpuestas en su contra.
Nótese, que ninguna queja fue formulada frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien fue implicado en el escrito genitor, no se le endilgo irregularidad alguna. Situación igualmente acontecida con las demás entidades convocadas en el auto admisorio del ruego.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
2. Como el resguardo fue presentado en la referida Corporación, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, por cuanto, habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2° del artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado”, le serán repartidas en primera instancia a los “Jueces Civiles del Circuito o con categorías de tales”, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
4. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Cali.
5. De modo que se declarará la invalidez de lo tramitado en el presente asunto, a partir de su admisión.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que sea repartido a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Véase entre otros, ATC de 23 de julio de 2013, rad. 2013-00390-01.
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.
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