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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2113-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00101-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
2. En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del demandante y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de “no ser oído por incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias”. [Ibídem].
3. En proveído del 8 de julio de 2014, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 (por remisión expresa del 439) del Código de Procedimiento Civil [Ibídem].
4. Llegado el día de la diligencia, se declaró fallida la conciliación de que trata el artículo 101 ejusdem y se procedió a la práctica y decreto de las pruebas solicitadas. Agotada la respectiva fase, fueron escuchados en alegatos de conclusión los sujetos procesales. [Folio 3, Íbid.].
5. Acto seguido, la Juez de la causa profirió sentencia, a través de la cual desestimó las excepciones propuestas por la pasiva y accedió reducir la cuota alimentaria a cargo del demandante a favor de su hija, tras concluir que al ser padre de otros dos menores de edad su salario debe distribuirse en partes iguales entre ellos. [Folios 1-9, c. 1]
6. La peticionaria del amparo, acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales de su descendiente, al desconocer las disposiciones contenidas en el artículo 129, incisos 8, 9 y 10, del código de la infancia y la adolescencia, que disponen que el alimentante no puede ser oído en “…la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella…” mientras se encuentre en mora en el pago de tal obligación.
Cuestionó, además, que no se hubiese verificado si el padre de su hija se encontraba a paz y salvo con los alimentos de sus demás hijos y que se hubiese ordenado la reducción de la mesada sin actualizarla previamente.
Basada en lo anterior, solicitó que por esta vía se revoque la decisión objeto de controversia y en su lugar, se declaren probadas sus excepciones. [Folio 12, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso de reducción de cuota alimentaria de una menor de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de conocimiento, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de una niña, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de aquella, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que «los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y que «la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores de la menor beneficiaria de la cuota alimentaria cuya reducción se controvierte.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de la menor M.J.V.G., dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante el juzgado accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de febrero último, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado