ATC2113-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2113-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00101-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintiséis de febrero de dos mil quince por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

2.  En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del  demandante y propuso excepciones de mérito, entre ellas, la de  “no  ser oído por incumplimiento en el pago de las cuotas  alimentarias”.  [Ibídem].  

3.  En proveído del 8 de julio de 2014, se señaló  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  432 (por remisión expresa del 439) del Código de  Procedimiento Civil [Ibídem].  

4.  Llegado el día de la diligencia, se declaró fallida la  conciliación de que trata el artículo 101 ejusdem y se  procedió a la práctica y decreto de las pruebas  solicitadas. Agotada la respectiva fase, fueron escuchados en  alegatos de conclusión los sujetos procesales. [Folio 3,  Íbid.].  

5.  Acto seguido, la Juez de la causa profirió sentencia, a través  de la cual desestimó las excepciones propuestas por la pasiva  y accedió reducir la cuota alimentaria a cargo del demandante  a favor de su hija, tras concluir que al ser padre de otros dos  menores de edad su salario debe distribuirse en partes iguales entre  ellos. [Folios 1-9, c. 1]  

6.  La peticionaria del amparo, acude a este mecanismo constitucional  porque en su sentir, se vulneraron los derechos fundamentales de su  descendiente, al desconocer las disposiciones contenidas en el  artículo 129, incisos 8, 9 y 10, del código de la  infancia y la adolescencia, que disponen que el alimentante no puede  ser oído en “…la  reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio  de otros derechos sobre él o ella…”  mientras  se encuentre en mora en el pago de tal obligación.  

Cuestionó,  además, que no se hubiese verificado si el padre de su hija se  encontraba a paz y salvo con los alimentos de sus demás hijos  y que se hubiese ordenado la reducción de la mesada sin  actualizarla previamente.  

Basada  en lo anterior, solicitó que por esta vía se revoque la  decisión objeto de controversia y en su lugar, se declaren  probadas sus excepciones. [Folio 12, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

Dentro  de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

A  todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con  el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través  de la intervención que autoriza el artículo 13 del  decreto que sirve de marco a la regulación del recurso  excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por los  tutelantes recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso  de reducción de cuota alimentaria de una menor de edad, de ahí  que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de  conocimiento, debían ser vinculados a la acción de  tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de  defensa frente a la solicitud de protección.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se  hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes,  ni que éstos hubiesen participado en el trámite del  amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar  debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores  para la protección de las garantías sustanciales  presuntamente quebrantadas.  

Es  necesario comprender que en tanto la reclamación por esta  excepcional vía involucra los derechos de una niña, es  imprescindible que a través de medios idóneos y  efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de  aquella, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio  Público que actúen ante el Juzgado Segundo de Familia  de Bogotá, a quienes la ley faculta para intervenir en  trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede  de tutela.  

En  efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la  Ley 1098 de 2006 establece que «los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»  y que  «la  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

Asimismo,  el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna  al Defensor de Familia la función de «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

Luego,  si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar  por los derechos de los niños y adolescentes en las  actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían  ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela  como garantes de las prerrogativas superiores de  la menor beneficiaria de la cuota alimentaria cuya reducción  se controvierte.  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

4.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa de la menor M.J.V.G., dejando constancia de  las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente  la admisión de la tutela al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante  el juzgado accionado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de febrero  último, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin  de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros  señalados en esta decisión.  

Las  pruebas recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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