STC 7420 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC7420-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01168-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela presentada por Gildardo Ruiz Rivera  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y «presunción  de inocencia»,  que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso  penal seguido en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo  responsable de la coautoría del delito de homicidio agravado,  lo anterior fundadas en una indebida motivación y valoración  probatoria, y porque se le negó la oportunidad de aducir  pruebas ordenadas para su defensa.  

Pretende,  en consecuencia, se declare que las evocadas garantías  fundamentales fueron transgredidas.  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, se inició un  proceso penal contra Gildardo Ruiz Rivera entre otros, por el  presunto «concurso  sucesivo homogéneo de delitos de homicidios agravados con  circunstancias de mayor punibilidad».  

2.  La Fiscalía 11 Especializada de Cali, el 5 de junio de 2011,  presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función  de conocimiento de tal metrópoli.  

3.  Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado accionado, el  15 de septiembre de 2011, profirió sentencia en la que condenó  al actor como coautor responsable de los punibles que le fueran  endilgados.  

4. El condenado  interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de  2012, confirmó íntegramente la providencia censurada al  encontrar responsable al procesado de las conductas penales por las  cuales se le acusó.  

6.  Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal  proveído.  

7.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante determinación de 27 de agosto de 2014, inadmitió  la demanda de casación.  

8.  Como sustento de lo anterior, consideró que el recurrente no  acreditó los defectos por los cuales acusó a la  sentencia al no utilizar la técnica establecida para tal  efecto, tampoco comprobó la violación directa de la ley  sustancial y concluyó que se conculcaron garantías  fundamentales.  

9.  La Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal formuló  el recurso de insistencia contra la aludida determinación.  

10.  El cuerpo colegiado accionado, en decisión de 4 de febrero de  2015 no accedió a la solicitud en comento, habida  consideración, que la peticionaria no expresó con  claridad y precisión las razones por las cuales considera  equivocada la providencia censurada, ya que no promovió ataque  alguno frente a las inconsistencias resaltadas por la Corte y que  dieron lugar a que no se seleccionara la misma.  

11.  El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su  contra vulnera sus derechos fundamentales porque se sustentó  en una indebida motivación y sumado a ello censuró que  en el trámite del proceso se le negó la oportunidad de  aducir pruebas previamente decretadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 1º de junio de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali manifestó que en  momento alguno ha actuado de manera arbitraria, caprichosa o en  contravía de la Ley. Considera que lo que pretende el actor  con la tutela es una tercera instancia buscando que el Juez de tutela  remplace al operador natural en la valoración probatoria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se  transgredieron las prerrogativas enunciada en el libelo, con la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Cali, ratificada por el Tribunal Superior del mismo  lugar, en donde fue condenado como  coautor  homogéneo responsable de los delitos de homicidio agravado con  circunstancias de mayor punibilidad;  decisión en punto de la cual la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación promovida en su  contra, así como el recurso de insistencia formulado por el  Ministerio Público.  

La Sala advierte,  del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se  evidencia el quebranto a las garantías fundamentales  invocadas.  

En  efecto, se observa que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en su decisión contenida en la providencia  de 27 de agosto de 2014, resolvió inadmitir la demanda de  casación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de  2012, del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acusó  a dicha providencia por «la  violación indirecta de la ley de carácter sustancial  (…) originada en un error de hecho por falso juicio de  identidad debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas en las cuales  se ha fundado»  y «la  violación directa de la ley de carácter sustancial por  aplicación indebida del artículo 29 del Código  Penal (…) para aplicar a su asistido la calidad de coautor en  los delitos (…) por los que fuera condenado»,  ello porque se «tergiversaron»   las declaraciones que se recaudaron y dado que la coautoría  que se le endilga se sustentó en evidencias insuficientes.  

Empero,  la citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentación,  consideró respecto al primer cargo que:  

La  oposición del Libelista a la sentencia de segundo grado se  concreta en esta oportunidad en manifestar su inconformidad con la  valoración probatoria de la declaración rendida el 29  de junio de 2011 por el Sargento Giraldo Ruiz Rivera, por cuanto no  obstante haber admitido en su relato que ‘… el Sargento  Sepúlveda que se encontraba en la parte alta informa a mi  capitán por radio sobre la presencia  de un vehículo en  la parte alta la cual pues yo le informó al personal que  estaba conmigo y lo alerto …’, los juzgadores de  instancia, en contra de tal aseveración, asumieron que el  Sargento Ruiz Rivera, se encontraba en la parte alta, lo cual no  corresponde a la realidad, pues este declarante pertenecía al  grupo de cierre y estaba a más de 300 metros del lugar de los  hechos, de suerte que no tuvo visibilidad, cuestionamientos que están  lejos de construir una verdadera crítica demostrativa de la  tergiversación del contenido de la aludida prueba por parte  del fallador plural …  

A continuación  precisó:  

La  censura propuesta en esos términos pone al descubierto  defectos insalvables que dan al traste con la posibilidad de su  admisión, por cuanto parte  el demandante del error de tomar en consideración sólo  un pequeño aparte de la sentencia y con fundamento en el mismo  estima que la razón que llevó al Tribunal Superior a  concluir que en este caso resultaba indiscutible la responsabilidad  de Gilberto  Ruiz Rivera en  el punible que le fuera atribuido, se limita a tomar en consideración  el sitio en el que se encontraba para el momento de ejecución  de los hechos, sin tener en cuenta que la decisión impugnada  se soportó en otros aspectos …  

Y concluyó:  

Se  fundamentó entonces el demandante en un supuesto fáctico  equivocado al alegar el falso juicio de identidad del citado medio de  prueba, con la intención de hacer prevalecer aspectos que  considerados por separado eventualmente servirían  de apoyo a la tesis de la defensa, sin parar mientes en que la  estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo  con las reglas de la sana critica, tal y como lo hiciera el fallador  de segundo grado, ya que la anotación resaltada por el  libelista por si sola no muda la realidad acreditada con los demás  medios de prueba examinados en las sentencias de instancia.  

Y en torno al  segundo, estimó:  

Con  fundamento en la causal primera de casación, denunció  la violación directa de la ley de carácter sustancial  por aplicación indebida del artículo 29 del Código  Penal, en cuanto nunca fueron demostrados los elementos normativos a  que se contrae la norma en mención para aplicar a su  defendido la calidad de coautor en los delitos de homicidio agravado  por los que fuera condenado.  

Pasó  por alto el demandante que de acuerdo con elementales reglas de  técnica casacional, es sabido que el motivo de impugnación  por infracción directa está referido a un error de  derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción  va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un  supuesto de hecho que el ad quem ha declarado probado y el recurrente  no propugna por su modificación, sino sólo discute la  aplicación de la ley.  

En tales condiciones, cuando  se alega quebrantamiento directo de la ley, no es admisible ningún  argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni  las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se  incumple cuando se les controvierte, o se fundamenta el cargo en  supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los  juzgadores para llegar a la conclusión impugnada.  

Y coligió:  

Se tiene entonces que las  disquisiciones jurídicas plasmadas en la demanda fueron temas  analizados en las sentencias, y ahora el casacionista pretende  mediante un discurso propio del trámite de las instancias  desconocer la apreciación de los hechos y de las pruebas  efectuada por el sentenciados, sin acreditar un yerro trascendente de  sus conclusiones, falencia lógica que conduce a la inadmisión  del cargo formulado por violación directa.  

Las  citadas conclusiones son producto de una motivación que no  puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor.  

4.  Ahora, se destaca en relación con la censura según la  cual, se le negó al accionante la oportunidad de aportar  pruebas, al sostener, que no se le permitió al segundo de los  abogados que lo representó, interrogar a los testigos por él  solicitados dado que fueron practicados con anterioridad; que tal  irregularidad, pudo haber sido alegada en la demanda de casación  bajo las técnicas correspondientes, sin embargo, la misma no  cimentó el aludido recurso, por lo tanto, este no es el  escenario para discutir tal tópico, en virtud del carácter  subsidiario de la acción.  

5.  Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema,  en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».  

Y  en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación  promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dicha  autoridad concluyó que «una  vez desentrañado el verdadero sentido de las razones expuestas  en la sentencia en orden a emitir la determinación finalmente  adoptada, necesariamente ha de concluirse que los funcionarios de  instancia fueron fieles al contenido de la prueba obrante en el  expediente y en tales condiciones, al no haberse incurrido en  irregularidad alguna, se concluye que no es necesario un  pronunciamiento de fondo por parte de la Sala para cumplir alguna de  las finalidades del recurso»,  conclusión  que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace  improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no  tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por  los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella  imponer un propio criterio jurídico.  

5.  Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo que se  negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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