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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC7420-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01168-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Gildardo Ruiz Rivera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Calí y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia y «presunción de inocencia», que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal seguido en su contra, porque lo condenaron por encontrarlo responsable de la coautoría del delito de homicidio agravado, lo anterior fundadas en una indebida motivación y valoración probatoria, y porque se le negó la oportunidad de aducir pruebas ordenadas para su defensa.
Pretende, en consecuencia, se declare que las evocadas garantías fundamentales fueron transgredidas.
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007, se inició un proceso penal contra Gildardo Ruiz Rivera entre otros, por el presunto «concurso sucesivo homogéneo de delitos de homicidios agravados con circunstancias de mayor punibilidad».
2. La Fiscalía 11 Especializada de Cali, el 5 de junio de 2011, presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de tal metrópoli.
3. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado accionado, el 15 de septiembre de 2011, profirió sentencia en la que condenó al actor como coautor responsable de los punibles que le fueran endilgados.
4. El condenado interpuso el recurso de apelación contra tal decisión.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de 2012, confirmó íntegramente la providencia censurada al encontrar responsable al procesado de las conductas penales por las cuales se le acusó.
6. Dicha parte interpuso el recurso de casación contra tal proveído.
7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante determinación de 27 de agosto de 2014, inadmitió la demanda de casación.
8. Como sustento de lo anterior, consideró que el recurrente no acreditó los defectos por los cuales acusó a la sentencia al no utilizar la técnica establecida para tal efecto, tampoco comprobó la violación directa de la ley sustancial y concluyó que se conculcaron garantías fundamentales.
9. La Procuradora Delegada ante la Sala de Casación Penal formuló el recurso de insistencia contra la aludida determinación.
10. El cuerpo colegiado accionado, en decisión de 4 de febrero de 2015 no accedió a la solicitud en comento, habida consideración, que la peticionaria no expresó con claridad y precisión las razones por las cuales considera equivocada la providencia censurada, ya que no promovió ataque alguno frente a las inconsistencias resaltadas por la Corte y que dieron lugar a que no se seleccionara la misma.
11. El peticionario del amparo aduce que la condena proferida en su contra vulnera sus derechos fundamentales porque se sustentó en una indebida motivación y sumado a ello censuró que en el trámite del proceso se le negó la oportunidad de aducir pruebas previamente decretadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali manifestó que en momento alguno ha actuado de manera arbitraria, caprichosa o en contravía de la Ley. Considera que lo que pretende el actor con la tutela es una tercera instancia buscando que el Juez de tutela remplace al operador natural en la valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso penal seguido en su contra se transgredieron las prerrogativas enunciada en el libelo, con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, ratificada por el Tribunal Superior del mismo lugar, en donde fue condenado como coautor homogéneo responsable de los delitos de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad; decisión en punto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida en su contra, así como el recurso de insistencia formulado por el Ministerio Público.
La Sala advierte, del análisis de lo actuado en dicho proceso, que no se evidencia el quebranto a las garantías fundamentales invocadas.
En efecto, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en su decisión contenida en la providencia de 27 de agosto de 2014, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2012, del Tribunal Superior de Cali, en donde el tutelante acusó a dicha providencia por «la violación indirecta de la ley de carácter sustancial (…) originada en un error de hecho por falso juicio de identidad debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las cuales se ha fundado» y «la violación directa de la ley de carácter sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal (…) para aplicar a su asistido la calidad de coautor en los delitos (…) por los que fuera condenado», ello porque se «tergiversaron» las declaraciones que se recaudaron y dado que la coautoría que se le endilga se sustentó en evidencias insuficientes.
Empero, la citada autoridad, al momento de estudiar dicha argumentación, consideró respecto al primer cargo que:
La oposición del Libelista a la sentencia de segundo grado se concreta en esta oportunidad en manifestar su inconformidad con la valoración probatoria de la declaración rendida el 29 de junio de 2011 por el Sargento Giraldo Ruiz Rivera, por cuanto no obstante haber admitido en su relato que ‘… el Sargento Sepúlveda que se encontraba en la parte alta informa a mi capitán por radio sobre la presencia de un vehículo en la parte alta la cual pues yo le informó al personal que estaba conmigo y lo alerto …’, los juzgadores de instancia, en contra de tal aseveración, asumieron que el Sargento Ruiz Rivera, se encontraba en la parte alta, lo cual no corresponde a la realidad, pues este declarante pertenecía al grupo de cierre y estaba a más de 300 metros del lugar de los hechos, de suerte que no tuvo visibilidad, cuestionamientos que están lejos de construir una verdadera crítica demostrativa de la tergiversación del contenido de la aludida prueba por parte del fallador plural …
A continuación precisó:
La censura propuesta en esos términos pone al descubierto defectos insalvables que dan al traste con la posibilidad de su admisión, por cuanto parte el demandante del error de tomar en consideración sólo un pequeño aparte de la sentencia y con fundamento en el mismo estima que la razón que llevó al Tribunal Superior a concluir que en este caso resultaba indiscutible la responsabilidad de Gilberto Ruiz Rivera en el punible que le fuera atribuido, se limita a tomar en consideración el sitio en el que se encontraba para el momento de ejecución de los hechos, sin tener en cuenta que la decisión impugnada se soportó en otros aspectos …
Y concluyó:
Se fundamentó entonces el demandante en un supuesto fáctico equivocado al alegar el falso juicio de identidad del citado medio de prueba, con la intención de hacer prevalecer aspectos que considerados por separado eventualmente servirían de apoyo a la tesis de la defensa, sin parar mientes en que la estimación de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal y como lo hiciera el fallador de segundo grado, ya que la anotación resaltada por el libelista por si sola no muda la realidad acreditada con los demás medios de prueba examinados en las sentencias de instancia.
Y en torno al segundo, estimó:
Con fundamento en la causal primera de casación, denunció la violación directa de la ley de carácter sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, en cuanto nunca fueron demostrados los elementos normativos a que se contrae la norma en mención para aplicar a su defendido la calidad de coautor en los delitos de homicidio agravado por los que fuera condenado.
Pasó por alto el demandante que de acuerdo con elementales reglas de técnica casacional, es sabido que el motivo de impugnación por infracción directa está referido a un error de derecho, de modo tal que su contenido supone que la objeción va dirigida al examen de la aplicación de la norma legal a un supuesto de hecho que el ad quem ha declarado probado y el recurrente no propugna por su modificación, sino sólo discute la aplicación de la ley.
En tales condiciones, cuando se alega quebrantamiento directo de la ley, no es admisible ningún argumento encaminado a cuestionar los hechos declarados probados ni las conclusiones probatorias de la sentencia, cometido que igual se incumple cuando se les controvierte, o se fundamenta el cargo en supuestos de hecho diferentes a los tenidos en cuenta por los juzgadores para llegar a la conclusión impugnada.
Y coligió:
Se tiene entonces que las disquisiciones jurídicas plasmadas en la demanda fueron temas analizados en las sentencias, y ahora el casacionista pretende mediante un discurso propio del trámite de las instancias desconocer la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciados, sin acreditar un yerro trascendente de sus conclusiones, falencia lógica que conduce a la inadmisión del cargo formulado por violación directa.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor.
4. Ahora, se destaca en relación con la censura según la cual, se le negó al accionante la oportunidad de aportar pruebas, al sostener, que no se le permitió al segundo de los abogados que lo representó, interrogar a los testigos por él solicitados dado que fueron practicados con anterioridad; que tal irregularidad, pudo haber sido alegada en la demanda de casación bajo las técnicas correspondientes, sin embargo, la misma no cimentó el aludido recurso, por lo tanto, este no es el escenario para discutir tal tópico, en virtud del carácter subsidiario de la acción.
5. Se señala, además de lo expuesto, que la Corte Suprema, en sus diferentes Salas, tiene la potestad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
Y en este caso, en el marco del examen de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dicha autoridad concluyó que «una vez desentrañado el verdadero sentido de las razones expuestas en la sentencia en orden a emitir la determinación finalmente adoptada, necesariamente ha de concluirse que los funcionarios de instancia fueron fieles al contenido de la prueba obrante en el expediente y en tales condiciones, al no haberse incurrido en irregularidad alguna, se concluye que no es necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala para cumplir alguna de las finalidades del recurso», conclusión que, a la luz de los argumentos que expuso, no es arbitraria y hace improcedente la tutela atendiendo a que, como ya se dijo, la misma no tiene la finalidad de reabrir debates ya zanjados en legal forma por los funcionarios competentes para el efecto, o buscar con ella imponer un propio criterio jurídico.
5. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ