STC 7421 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7421-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01171-00  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela presentada por Olga Prada de Arenas contra la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado  Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bucaramanga y los  intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por la cesionaria  María del Pilar Arrieta contra Carlos José Arenas  Guerrero y la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el  trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra porque negó  la terminación del proceso por la ausencia de la  «reestructuración»  de  su crédito, en desconocimiento de la normatividad y  jurisprudencia.  

Pretende, en  consecuencia, que «se  anule el proceso».  

B. Los hechos  

1. La Compañía  de Gerenciamiento de Activos presentó una demanda ejecutiva  contra Carlos José Arenas Guerrero y Olga Parada de Arenas, en  la que pidió el pago de 290.034,4674 UVR más los  correspondientes intereses moratorios, incorporados en el pagaré  que aportó. Tal obligación se pactó,  inicialmente, en UPAC, y fue materia de un proceso ejecutivo que  terminó por aplicación de la Ley 546 de 1999.  

2. El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió mandamiento  de pago el 25 de noviembre de 2010.  

3. Los demandados  comparecieron al proceso y formularon la excepción de  «prescripción».  

4. Luego de  agotado el trámite correspondiente, el juez, el 14 de enero de  2013, declaró no probada la citada defensa.  

5. Los demandados  apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga,  el 21 de agosto de 2013, la confirmó íntegramente.  

6. Estando el  proceso en la etapa de la liquidación del crédito y  avalúo del inmueble cautelado, y habiéndose cedido la  obligación a María del Pilar Arrieta, la parte  demandada formuló un incidente de nulidad y alegó que  en el proceso se omitió dar cumplimiento a la sentencia SU-813  de 2007, de la Corte Constitucional, lo anterior porque la ejecutante  no hizo la reestructuración del crédito.  

7.  El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2014, resolvió dejar  sin valor ni efecto todo lo actuado y negar el mandamiento de pago.  Para lo anterior, consideró que título ejecutivo no era  exigible «ante  la ausencia de reestructuración del crédito de los  demandados».  

8. La ejecutante  interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de  apelación, y adujo que la solicitud de los demandados fue  extemporánea; que en tal estado de la actuación no  podía terminarse el proceso, y que la jurisprudencia citada no  era aplicable a su caso.  

9. El juez negó  la reposición y concedió el recurso subsidiario.  

10. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, en proveído de 3 de marzo de 2015,  revocó el auto impugnado y ordenó la continuación  del trámite.  

11. Para lo  anterior, consideró que «la  existencia de otro proceso de cobro coactivo que cursa contra los  demandados, demuestra la incapacidad financiera de aquellos para  asumir la obligación hipotecaria y torna innecesaria la  reestructuración del crédito exigida por el funcionario  de primera instancia».  

12. La  peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión vulnera  sus derechos fundamentales, porque el accionado negó la  terminación del proceso por la ausencia de la  «reestructuración»  de  su crédito, en desconocimiento de la normatividad y la  jurisprudencia.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 1º de  junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

2. Los accionados  guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta  herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de  incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras  personas.  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis  por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe  revisar, para conceder la protección, lo siguiente: (i) que la  acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan  ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del  proceso como una diligencia mínima.  

Así, en la  Sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera del  texto)  

En un reciente  pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:  

En tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de  buena fe– si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia  T-881-2013)  

2.   En  el caso sub  judice,  se advierte que si bien el cobro compulsivo no fue iniciado con  anterioridad al 31 de diciembre de 1999, es lo cierto que la  obligación para adquirir vivienda sí fue otorgada antes  de tal época, de donde surge con claridad que debió ser  beneficiado también con la reestructuración del saldo  insoluto, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso  ejecutivo.  

Ahora bien, de la  reseña procesal se extrae que los demandados alegaron la  nulidad del proceso por la falta de reestructuración de la  obligación, petición que fue negada por el accionado el  3 de marzo de 2015, sin que a la fecha se haya efectuado la  diligencia de remate allí ordenada, por lo tanto, se cumple  con el principio de inmediatez.  

En tal sentido,  cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo, que efectivamente no  termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la  oportunidad temporal en la interposición de la tutela debe  atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando  actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del  objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para  satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que  mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá  ocurrió.  

3. En cuanto al  requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue  atendido, toda vez que la parte demandada ha hecho uso dentro del  proceso de los mecanismos de defensa judicial, tal y como el  incidente de nulidad referido, negado por el encausado.  

Lo que demuestra  que tal como lo requiere la jurisprudencia, los deudores ha actuado  con un mínimo de diligencia, en especial cuando la  controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se  ha llevado a cabo.  

4. Sentado lo  anterior, establecido que se reunieron los requisitos de  procedibilidad, debe decirse que tratándose de la  reestructuración de créditos de vivienda, como  exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de  haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto  por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha  definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto por  incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que  no consumar con esa premisa impide la ejecución.  

En tal sentido, ha  expresado la Sala que:  

En efecto, la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito. (CJS  STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una demanda y se continúe con la ejecución del juicio  ejecutivo donde específicamente se cobran créditos de  vivienda.  

5. En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que  la ejecución adelantada por Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A., con un crédito cedido a María  del Pilar Plata Arrieta, no podía llevarse a cabo sino una vez  que hubiera finalizado el proceso de reestructuración de la  obligación, pues de no hacerse, como se ha dicho, hace que la  obligación sea inexigible toda vez que desconoce la expresa  condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, que previó que reliquidado el crédito, debía  proceder en la forma en que se ha explicado.  

Sin embargo ello  no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que  por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad de la  obligación solamente con la presentación de la demanda  y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación  del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del  pagaré, la lLy 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte  Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

Lo que resulta  injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del  legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el  derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la  volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían  pagar por sus créditos hipotecarios.  

En tal sentido  debe recordar la Sala que la Corte Constitucional también  previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad  financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación  de las condiciones del crédito, por lo cual indicó  varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se  señaló:  

En ausencia de  un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la  jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa.  

Para ese efecto  era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución  y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería  el de que la reestructuración tiene como propósito  restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación  con el momento en el que inició la mora.  

De este modo,  una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones  del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese  presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el  crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus  respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en  mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo  que restase del tiempo inicialmente pactado (…)  

La anterior  solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito  de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada  por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de  los créditos.  

Una segunda  posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación,  tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió  en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas,  sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese  momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente  pactadas.  

Una tercera  posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los  acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración  se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la  ley, que es de quince años, contados a partir del momento en  el que se realice la reestructuración. Las demás  condiciones serían las del crédito reliquidado, con los  ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en  cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.  

En ese orden, es  claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió el  derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con  la ejecución del crédito sin que se reunieran los  requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de  conformidad con la Ley y la jurisprudencia2,  a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes  -art. 497 del Código de Procedimiento Civil-, y así  verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título  base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador  restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la  actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si  fuera el caso.  

6. Por lo  anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse,  razón por la cual se concederá el amparo suplicado y,  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará al  Tribunal Superior de Bucaramanga que dentro de las 48 horas  siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y  efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir  adelante la ejecución, así como las actuaciones que de  ésta se desprendan, con el propósito de que examine la  temática relacionada con la exigencia de reestructurar el  crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la  ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de Olga Prada de Arenas.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal  Superior de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes al  recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la  sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2013, así  como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el  propósito de que examine la temática relacionada con la  exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga, remitir de inmediato el  expediente objeto de la queja constitucional al Tribunal Superior de  la misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el  numeral anterior.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-7108 de 2012.  

2           CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01  

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