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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9515-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01333-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por William Norberto Acosta Forero contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. frente a Libia Myriam Moreno López.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de los derechos a la vida, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo siguiente (fls.13 a 33, cdno. 1):
2.1. Afirma que el litigio materia de esta salvaguarda se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago en contra de Libia Myriam Moreno López.
2.2. Indica que como la ejecutada una vez notificada del auto de apremio “(…)contest[ó] en forma extemporánea (…)”, el despacho ordenó seguir adelante la ejecución y posteriormente la liquidación del crédito.
2.3. Sostiene que el endoso del título base de recaudo adolece de los requisitos señalados en la ley de circulación, por ende, “(…) el demandante carec[ía] de legitimación en la causa por activa y no [podía] lícitamente escoger a quien demanda[ba] (…)”.
2.4. Manifiesta que Libia Myriam Moreno López presentó acción de tutela por los hechos aquí expuestos, denegada por esta Corporación.
3. Implora dejar sin valor ni efecto la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución respecto de Libia Myriam Moreno López por incurrir en una vía de hecho.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la demandada ya había impetrado un amparo con base en los mismos fundamentos, en consecuencia solicitó declarar improcedente este auxilio.
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá refirió que avocó el conocimiento de ese asunto ejecutivo, y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir
“(…) [E]l derecho fundamental que invoca el señor William Norberto Acosta Forero corresponde a una tercera persona, en el caso concreto a la demandada Libia Myriam Moreno López en el proceso ejecutivo (…) que se adelanta en el despacho accionado”.
“(…) [S]e concluye que William Norberto Acosta Forero no está legitimado para interponer acción de tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso de la ejecutada Libia Myriam Moreno López.
“Aunado a lo anterior, en el proceso ejecutivo objeto de esta acción, el accionante no es demandante, demandado o tercero interviniente, si bien aduce que es el cónyuge de la demandada en el proceso ejecutivo, en la presente no obra poder que lo habilite a representarla (…)” (fls 122 a 127).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 130 a 137).
2. CONSIDERACIONES
1. Critica el actor, en concreto, que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., frente a Libia Myriam Moreno López, mediante auto de 13 de febrero de 2015 haya ordenado seguir adelante la ejecución, en contra de la allí demandada
2. Delanteramente se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado pleito, no siendo entonces el titular de los derechos aquí reclamados.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [E]s claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia a nombre propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (…), condición que no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional (…)”1.
3. Ahora bien, William Norberto Acosta Forero no acreditó ser mandatario de la ejecutada, ni indicó actuar como agente oficioso de Libia Myriam Moreno López y mucho menos expuso las razones por la cuales ésta no reclamaba directamente el amparo de sus postulados superiores.
Sobre el asunto, señaló esta Sala:
“(…) [A]dvierte la Sala que la accionante carece de legitimación para promover la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que [nada se manifestó al respecto] (…)”2.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.
2CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.