STC 9515 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9515-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01333-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17  de junio de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por William Norberto  Acosta Forero contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito  de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario  promovido por Compañía de Gerenciamiento  de Activos  S.A.S. frente a Libia Myriam Moreno López.  

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  solicita la protección de los derechos a la vida, debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  vivienda,  presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada.  

2.  Del  libelo de la tutela y de la información allegada se extrae lo  siguiente (fls.13  a 33,  cdno. 1):  

2.1. Afirma que el  litigio materia de esta salvaguarda se adelantó ante el  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual  libró mandamiento de pago en contra de Libia Myriam Moreno  López.  

2.2. Indica que  como la ejecutada una vez notificada del auto de apremio  “(…)contest[ó]  en forma extemporánea (…)”,  el  despacho ordenó seguir adelante la ejecución y  posteriormente la liquidación del crédito.  

2.3. Sostiene que  el endoso del título base de recaudo adolece de los requisitos  señalados en la ley de circulación, por ende, “(…)  el  demandante carec[ía]  de legitimación en la causa por activa y no [podía]  lícitamente escoger a quien demanda[ba]  (…)”.  

2.4. Manifiesta  que Libia Myriam Moreno López presentó acción de  tutela por los hechos aquí expuestos, denegada por esta  Corporación.  

3. Implora dejar  sin valor ni efecto la providencia que ordenó seguir  adelante  la ejecución respecto de Libia  Myriam Moreno López  por incurrir en una vía de hecho.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la  demandada ya había impetrado un amparo con base en los mismos  fundamentos, en consecuencia solicitó declarar improcedente  este auxilio.  

El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  refirió que avocó el conocimiento de ese asunto  ejecutivo, y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó el  resguardo tras inferir  

“(…)  [E]l  derecho fundamental que invoca el señor William Norberto  Acosta Forero corresponde a una tercera persona, en el caso concreto  a la demandada Libia Myriam Moreno López en el proceso  ejecutivo (…)  que se adelanta en el despacho accionado”.  

“(…)  [S]e  concluye que William Norberto Acosta Forero no está legitimado  para interponer acción de tutela por violación del  derecho fundamental al debido proceso de la ejecutada Libia Myriam  Moreno López.  

“Aunado a  lo anterior, en el proceso ejecutivo objeto de esta acción, el  accionante no es demandante, demandado o tercero interviniente, si  bien aduce  que es el cónyuge de la demandada en el proceso  ejecutivo, en la presente no obra poder que lo habilite a  representarla (…)”  (fls 122 a 127).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el accionante reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito  inicial (fls. 130 a 137).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Critica el  actor, en concreto, que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá al interior del  proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S., frente  a Libia  Myriam Moreno López,  mediante auto de 13 de febrero de 2015 haya ordenado  seguir adelante la ejecución, en contra de la allí  demandada  

2.  Delanteramente se  negará el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa, pues el accionante no fungió como sujeto procesal  ni fue reconocido como tercero interviniente dentro del señalado  pleito, no siendo entonces el titular de los derechos aquí  reclamados.  

Es  menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En  un caso de similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [E]s  claro que en este asunto, el accionante carece absolutamente  de legitimidad para deprecar la tutela del debido proceso, doble  instancia y acceso a la administración de justicia a nombre  propio con ocasión de las actuaciones adelantadas por el juez  accionado dentro de los mencionados procesos ejecutivos, porque según  lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación  de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un  específico trámite judicial, la legitimidad para  pretender su reparación sólo está radicada en  quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en  quien no tiene tal calidad (…),  condición  que no lo habilita, per se, para pretender la protección  constitucional (…)”1.  

3.   Ahora bien, William  Norberto Acosta Forero no  acreditó ser mandatario de la ejecutada, ni indicó  actuar como agente oficioso de Libia  Myriam Moreno López  y mucho menos expuso las razones por la cuales ésta no  reclamaba directamente el amparo de sus postulados superiores.  

Sobre el asunto,  señaló esta Sala:  

“(…)  [A]dvierte  la Sala que la accionante carece de legitimación para promover  la acción, pues, de un lado, si bien es cierto, que en  aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado,  por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la  ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa  (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es  posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no  se evidencian en el presente asunto puesto que [nada  se manifestó al respecto]  (…)”2.  

4. En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

2CSJ          STC 1          de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.      

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