AC3757-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3757-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01152-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre las Salas Civil del Tribunal  Superior de Medellín y Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Delia Zapata          de Atehortúa, Jenifer Paola Atheortua Ríos, Margarita          Celina Monsalve Monsalve, Fabián Alberto Atehortúa          Zapata, Lázaro de Jesús Gutiérrez Yepes y          Ricardo Gutiérrez Monsalve demandaron en proceso ordinario de          Responsabilidad Civil a Luis Fernando Mira Cuartas y Transportes          Futuro Ltda., para que sean condenados a indemnizarles por la          muerte, en accidente de tránsito, de Alejandro Gutiérrez          Monsalve y Gerardo Atehortúa Ríos (19 ene. 2012),          folios 39 a 44, cuaderno 1.  

            

2. El          proceso terminó frente a Luis Fernando Mira Cuartas por          cuenta de la conciliación a la que se llegó con los          accionantes (26 feb. 2013), folios 111 a 113, cuaderno 1.  

            

3. El          a-quo          dictó sentencia desestimatoria acogiendo la excepción          de «falta          de legitimación en la causa por pasiva»          propuesta por la sociedad enjuiciada (22 oct. 2013), folios 136 a          142.  

            

4. La          Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          admitió la apelación interpuesta por los gestores (12          dic. 2013), folio 3, cuaderno 6.  

            

            

6. La Dirección          Seccional de Administración Judicial de Medellín le          asignó el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia (7 jul. 2014), folios 23          y 24, cuaderno 6.  

            

7. El          17 de marzo de 2015 esta Corporación dispuso la devolución          del plenario a la de origen, dado que feneció el plazo          previsto en los Acuerdos PSAA14-10145 y PSAA14-10253 como medida de          descongestión y, por ende, perdió competencia (folio          27, cuaderno 6).  

            

8. De          vuelta en el Tribunal de Medellín, este planteó la          respectiva colisión porque en los actos administrativos no se          estableció una consecuencia para «el          no cumplimiento del término establecido»          (5 may. 2015), folio 31, cuaderno 6.  

            

9. Surtido          el traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se          dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          este trámite involucra a dos Tribunales Superiores de          Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con          la atribución conferida por los artículos 28 del          Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996,          modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el          artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el          artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de          su promulgación el 12 de julio del mismo año.  

Así  lo expresó esta Corporación en autos de 27 de  septiembre de 2010 rad. 2010-01055-00 y, más recientemente,  del 5 de marzo de 2015, AC1155.  

            

2. Las          polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos          cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación          de parámetros que consagran la «inmutabilidad          de la competencia»,          premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el          funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el          demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer          que su definición corresponde a otro estrado.  

La  Corte ha predicado que, conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la  actuación mantendrá su competencia y «no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma»  (AC 312 de 15  de diciembre de 2003, reiterado en AC7022  de 18 de noviembre de 2014).  

Eventualmente,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la  prerrogativa, prevista en el artículo 63 de la Ley 270 de  1996, de redistribuir entre los distintos despachos los litigios  pendientes, con el propósito de mitigar la congestión.  A su  vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también  facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar  el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas  pertinentes»,  dentro de las que se encuentran «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

            

3. Sin          embargo, estas medidas tienen vocación provisional, por lo          que la competencia que otorgan expira junto con ellas. Por ende,          cuando terminan, el proceso debe retornar a cargo del funcionario          que venía conociéndolo, en una expresión más          del principio de «perpetuatio          jurisdictions».  

Recientemente,  en un asunto similar que involucró a las mismas Corporaciones  enfrentadas, se dijo que,  

«(…)  ese encargo no fue  intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6) meses desde el  momento de ingreso para fallo, el cual transcurrió  infructuosamente, perdiendo atribuciones para proveer. Ante dicho  fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de  Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida»  (AC3455-2015, 18 jun., rad. 01011-00).  

La  misma orientación se expresó en una colisión  entre esas colegiaturas, donde se dejó claro que,  

«Como  la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar  (…) fue apenas  temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y  como dentro del plazo allí establecido no emitió el  fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y  dictar la sentencia»  (CSJ AC3178-2015, 5 jun., rad. 01010-00).  

Este  criterio no es novedoso. Hace tiempo, en un pronunciamiento de tutela  donde justamente se cuestionaba al sentenciador de descongestión  por regresarle el litigo al de procedencia, previendo que  ineludiblemente no lograría emitir el fallo antes de concluir  el período del Acuerdo, la Corte manifestó que  

«(…)  respecto de tal  ejecución el Tribunal de Cali, ante ese requerimiento  probatorio que situaría su actividad  por fuera del perentorio  plazo de cuatro meses que para decidir le fijó la autoridad  administrativa, devolvió las diligencias judiciales a la  autoridad competente, lo que imponía, como es obvio y natural,  que, entonces, el superior funcional del Juzgado de primera  instancia, esto es, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  procediera consecuentemente  (…) lo cierto  es que el vencimiento del señalado lapso imponía que la  ejecución regresara a la oficina de origen»  (CSJ STC de 2 de octubre de 2007, rad. 01494-00)  

La  Sala de Casación Laboral también ha sostenido en  asuntos semejantes que  

«(…)  el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil, perdió su competencia para  resolver los procesos que le fueron remitidos por virtud de las  normas de descongestión, a raíz de la terminación  del plazo que tenía para el efecto, y en consecuencia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recuperó el  conocimiento del proceso (…)  independientemente a que la negativa del Tribunal Superior de San Gil  para proferir la sentencia de segunda instancia se ha fundamentado en  diversas causas, todas ellas confluyen al mismo hecho de la pérdida  de su competencia por vencimiento del plazo concedido en las normas  de descongestión»  (CSJ AL de 8 de junio de 2008, rad. 36161).  

Con  idéntico sentido se expresó dicha Colegiatura en autos  de 10 de junio de 2008, rad. 36162, y 24 de junio de 2008, rad.  36158, entre otros.  

            

4. En          conclusión, se enviará el plenario al fallador que          inicialmente debía desatar la alzada, no porque se trate de          un verdadero conflicto de competencias, sino, como lo dijo en la          anterior ocasión la Sala, «por          un decaimiento o pérdida de ella».  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín es la competente para continuar con el  proceso.  

Segundo:  Enviar el expediente a la citada Corporación e informar lo  decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *