Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3757-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01152-00
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el conflicto suscitado entre las Salas Civil del Tribunal Superior de Medellín y Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
I.- ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Delia Zapata de Atehortúa, Jenifer Paola Atheortua Ríos, Margarita Celina Monsalve Monsalve, Fabián Alberto Atehortúa Zapata, Lázaro de Jesús Gutiérrez Yepes y Ricardo Gutiérrez Monsalve demandaron en proceso ordinario de Responsabilidad Civil a Luis Fernando Mira Cuartas y Transportes Futuro Ltda., para que sean condenados a indemnizarles por la muerte, en accidente de tránsito, de Alejandro Gutiérrez Monsalve y Gerardo Atehortúa Ríos (19 ene. 2012), folios 39 a 44, cuaderno 1.
2. El proceso terminó frente a Luis Fernando Mira Cuartas por cuenta de la conciliación a la que se llegó con los accionantes (26 feb. 2013), folios 111 a 113, cuaderno 1.
3. El a-quo dictó sentencia desestimatoria acogiendo la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la sociedad enjuiciada (22 oct. 2013), folios 136 a 142.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la apelación interpuesta por los gestores (12 dic. 2013), folio 3, cuaderno 6.
6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín le asignó el asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (7 jul. 2014), folios 23 y 24, cuaderno 6.
7. El 17 de marzo de 2015 esta Corporación dispuso la devolución del plenario a la de origen, dado que feneció el plazo previsto en los Acuerdos PSAA14-10145 y PSAA14-10253 como medida de descongestión y, por ende, perdió competencia (folio 27, cuaderno 6).
8. De vuelta en el Tribunal de Medellín, este planteó la respectiva colisión porque en los actos administrativos no se estableció una consecuencia para «el no cumplimiento del término establecido» (5 may. 2015), folio 31, cuaderno 6.
9. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Como este trámite involucra a dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó esta Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 rad. 2010-01055-00 y, más recientemente, del 5 de marzo de 2015, AC1155.
2. Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que el demandado hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
La Corte ha predicado que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación mantendrá su competencia y «no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022 de 18 de noviembre de 2014).
Eventualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la prerrogativa, prevista en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, de redistribuir entre los distintos despachos los litigios pendientes, con el propósito de mitigar la congestión. A su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes», dentro de las que se encuentran «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
3. Sin embargo, estas medidas tienen vocación provisional, por lo que la competencia que otorgan expira junto con ellas. Por ende, cuando terminan, el proceso debe retornar a cargo del funcionario que venía conociéndolo, en una expresión más del principio de «perpetuatio jurisdictions».
Recientemente, en un asunto similar que involucró a las mismas Corporaciones enfrentadas, se dijo que,
«(…) ese encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6) meses desde el momento de ingreso para fallo, el cual transcurrió infructuosamente, perdiendo atribuciones para proveer. Ante dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera su retorno al beneficiado con la medida» (AC3455-2015, 18 jun., rad. 01011-00).
La misma orientación se expresó en una colisión entre esas colegiaturas, donde se dejó claro que,
«Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar (…) fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia» (CSJ AC3178-2015, 5 jun., rad. 01010-00).
Este criterio no es novedoso. Hace tiempo, en un pronunciamiento de tutela donde justamente se cuestionaba al sentenciador de descongestión por regresarle el litigo al de procedencia, previendo que ineludiblemente no lograría emitir el fallo antes de concluir el período del Acuerdo, la Corte manifestó que
«(…) respecto de tal ejecución el Tribunal de Cali, ante ese requerimiento probatorio que situaría su actividad por fuera del perentorio plazo de cuatro meses que para decidir le fijó la autoridad administrativa, devolvió las diligencias judiciales a la autoridad competente, lo que imponía, como es obvio y natural, que, entonces, el superior funcional del Juzgado de primera instancia, esto es, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, procediera consecuentemente (…) lo cierto es que el vencimiento del señalado lapso imponía que la ejecución regresara a la oficina de origen» (CSJ STC de 2 de octubre de 2007, rad. 01494-00)
La Sala de Casación Laboral también ha sostenido en asuntos semejantes que
«(…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, perdió su competencia para resolver los procesos que le fueron remitidos por virtud de las normas de descongestión, a raíz de la terminación del plazo que tenía para el efecto, y en consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, recuperó el conocimiento del proceso (…) independientemente a que la negativa del Tribunal Superior de San Gil para proferir la sentencia de segunda instancia se ha fundamentado en diversas causas, todas ellas confluyen al mismo hecho de la pérdida de su competencia por vencimiento del plazo concedido en las normas de descongestión» (CSJ AL de 8 de junio de 2008, rad. 36161).
Con idéntico sentido se expresó dicha Colegiatura en autos de 10 de junio de 2008, rad. 36162, y 24 de junio de 2008, rad. 36158, entre otros.
4. En conclusión, se enviará el plenario al fallador que inicialmente debía desatar la alzada, no porque se trate de un verdadero conflicto de competencias, sino, como lo dijo en la anterior ocasión la Sala, «por un decaimiento o pérdida de ella».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es la competente para continuar con el proceso.
Segundo: Enviar el expediente a la citada Corporación e informar lo decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado