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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7681-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01107-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Pascual Darío Arango Jiménez y Juan Javier González Puerta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Pascual Darío Arango Jiménez y Juan Javier González Puerta, «actuando en nuestros propios nombres y en nuestra representación», afirman que en la fase de ejecución que se adelanta a continuación del proceso ordinario inicialmente promovido por los señores Amparo y Óscar Restrepo Vélez frente a Restrepo Vásquez & Cia. S. en C., Olga María Uribe de Restrepo, Marcela, Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de María Gabriela Restrepo Vásquez y María Joaquina Restrepo viuda de López, ante los citados juzgados, les vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
2. Con el fin de sustentar la petición formulada, afirman que surtido el trámite establecido en la ley, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se pronunciaron sentencias en virtud de las cuales «prosperaron» las súplicas incoadas en la señalada demanda de simulación que dio origen al acotado asunto, con los naturales efectos de unas declaraciones del indicado temperamento, que apenas fueron modificadas por el tribunal de segundo grado, dado que no triunfó el recurso de casación interpuesto por la parte vencida.
2.1. A continuación indican algunos sucesos que guardan relación con actos de disposición realizados por los litigantes exitosos, y con las transformaciones sociales que enfrentó Restrepo Vásquez & Cia. S. en C., para señalar que el cumplimiento o la fase de ejecución del asunto le fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de dicha capital.
2.2. Los accionantes informan que si bien no ha sido posible consolidar el cabal o total acatamiento de lo resuelto en el acotado proceso, debido a las «acciones y omisiones» de las autoridades acusadas, lo cierto es que ellos ya adelantaron ante la autoridad laboral competente el cobro de sus «honorarios profesionales», acorde con lo pactado en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, ajustado con los señalados demandantes.
2.3. Precisan que en tales actos irregulares sobresale el hecho de permitir que el trámite avance sin que todos los interesados estuvieran asistidos de apoderado judicial, tolerar la intervención de una persona natural que no representa a la acotada sociedad, a la que tampoco se podía convertir en la única interesada en clausurar aquella etapa procesal, ni entregarle unos «títulos judiciales», menos levantar las medidas cautelares practicadas inicialmente, sin registrar previamente «los fallos judiciales anteriormente aludidos», pese a que estaban sin resolver «los recursos de reposición y apelación» oportunamente interpuestos.
2.4. Agregan que el comportamiento anterior, «facilitó» que sobre uno de los activos que instituyó objeto de acción de simulación, se «constituyeran (…) unos contratos fiduciarios mediante escrituras públicas nos. 1887, 1888 y 1889 del 11 de noviembre de 2014 de la Notaría Segunda de Medellín, desconociendo los derechos anteriormente adquiridos», con lo que «se están realizando gestiones posteriores tendientes a escabullir los bienes» (fls. 1 a 9, cdno. 1).
3. Piden que en el terreno de la tutela, se ordene (i) a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte y a la Notaría Segunda, ambos de Medellín, cancelar las pertinente anotaciones y dejar sin efecto los citados actos escriturarios, y (ii) a los funcionarios judiciales demandados «anular todas aquellas actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo conexo que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014”, se realizaron en detrimento de todas las gestiones realizadas por los accionantes cuando fueron apoderados de la parte actora (fls. 9 y 10 idem).
4. El 4 de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se admitió la memorada acción de tutela al tiempo que se dispuso surtir la publicidad de rigor, así como rendir los informes y remitir los documentos necesarios para emitir la pertinente sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El referido instrumento, en virtud del artículo 86 ibídem, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un acto del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La Corte, a vuelta de realizar el análisis de rigor, concluye que el amparo constitucional solicitado por los señores Pascual Darío Arango Jiménez y Juan Javier González Puerta, «actuando en nuestros propios nombres y en nuestra representación» (fl. 1 idem), no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dichos demandantes constitucionales no ostentan legitimación para promover la señalada herramienta respecto de las actuaciones surtidas ante los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín, habida cuenta que el indicado proceso ordinario fue adelantado, como arriba se señaló, por los señores Amparo y Óscar Restrepo Vélez frente a Restrepo Vásquez & Cia. S. en C., Olga María Uribe de Restrepo, Marcela, Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de María Gabriela Restrepo Vásquez y María Joaquina Restrepo viuda de López, sin que los promotores de la acción de tutela materia de estudio tengan, por ende, en tal asunto la condición de demandantes o demandados.
Se afianza la anterior afirmación, en que cualquier actuación, con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquellas diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún derecho fundamental, debe ser incoada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en esa controversia en calidad de parte.
Entonces, en los términos del numeral 10° del Decreto 2591 de 1991, se recalca la falta de legitimidad e interés de los citados querellantes para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice los inconformes no acudieron efectivamente a esa modalidad de amparo, ni tampoco aportaron elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el referido precepto.
3. Como consecuencia de lo esbozado y por las razones anotadas, es imperativo denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que, en rigor, los accionantes, se repite, quienes dijeron actuar en las indicadas condiciones, están cuestionando lo acaecido en el interior de un trámite judicial en el que no acreditó obraran como partes o terceros interviniente legalmente reconocidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ