STC 7681 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7681-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01107-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D. C., dieciocho (18)  de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores  Pascual  Darío Arango Jiménez y Juan Javier González  Puerta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución  Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, todos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Pascual  Darío Arango Jiménez y Juan Javier González  Puerta, «actuando  en nuestros propios nombres y en nuestra representación»,  afirman  que en la  fase de ejecución que se adelanta a continuación del  proceso ordinario inicialmente promovido por los señores  Amparo y Óscar Restrepo Vélez frente a Restrepo Vásquez  & Cia. S. en C., Olga María Uribe de Restrepo, Marcela,  Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de María Gabriela  Restrepo Vásquez y María Joaquina Restrepo viuda de  López, ante los citados juzgados,  les vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso,  a la igualdad y al trabajo.  

2.        Con  el fin de sustentar la petición formulada, afirman que surtido  el trámite establecido en la ley, por parte del Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Medellín, se pronunciaron sentencias en  virtud de las cuales «prosperaron»  las súplicas incoadas en la señalada demanda de  simulación que dio origen al acotado asunto, con los naturales  efectos de unas declaraciones del indicado temperamento, que apenas  fueron modificadas por el tribunal de segundo grado, dado que no  triunfó el recurso de casación interpuesto por la parte  vencida.  

2.1.  A continuación indican algunos sucesos que guardan relación  con actos de disposición realizados por los litigantes  exitosos, y con las transformaciones sociales que enfrentó  Restrepo Vásquez & Cia. S. en C., para señalar que  el cumplimiento o la fase de ejecución del asunto le fue  asignada al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  dicha capital.  

2.2.  Los accionantes informan que si bien no ha sido posible consolidar el  cabal o total acatamiento de lo resuelto en el acotado proceso,  debido a las «acciones  y omisiones»  de las autoridades acusadas, lo cierto es que ellos ya adelantaron  ante la autoridad laboral competente el cobro de sus «honorarios  profesionales»,  acorde con lo pactado en el respectivo contrato de prestación  de servicios profesionales, ajustado con los señalados  demandantes.  

2.3.  Precisan que en tales actos irregulares sobresale el hecho de  permitir que el trámite avance sin que todos los interesados  estuvieran asistidos de apoderado judicial, tolerar la intervención  de una persona natural que no representa a la acotada sociedad, a la  que tampoco se podía convertir en la única interesada  en clausurar aquella etapa procesal, ni entregarle unos «títulos  judiciales»,  menos levantar las medidas cautelares practicadas inicialmente, sin  registrar previamente «los  fallos judiciales anteriormente aludidos»,  pese a que estaban sin resolver «los  recursos de reposición y apelación»  oportunamente interpuestos.  

2.4.  Agregan que el comportamiento anterior, «facilitó»  que sobre uno de los activos que instituyó objeto de acción  de simulación, se «constituyeran  (…) unos contratos fiduciarios mediante escrituras públicas  nos. 1887, 1888 y 1889 del 11 de noviembre de 2014 de la Notaría  Segunda de Medellín, desconociendo los derechos anteriormente  adquiridos», con  lo que «se  están realizando gestiones posteriores tendientes a escabullir  los bienes» (fls.  1 a 9, cdno. 1).  

3.        Piden  que en el terreno de la tutela, se ordene (i) a la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte y a la Notaría  Segunda, ambos de Medellín, cancelar las pertinente  anotaciones y dejar sin efecto los citados actos escriturarios, y  (ii) a los funcionarios judiciales demandados «anular  todas aquellas actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo  conexo que, con posterioridad al 30 de mayo de 2014”, se  realizaron en detrimento de todas las gestiones realizadas por los  accionantes cuando fueron apoderados de la parte actora (fls. 9 y 10  idem).  

4.  El 4  de junio de 2015, a vuelta de corregirse los defectos advertidos, se  admitió la memorada acción de tutela al tiempo que se  dispuso surtir la publicidad de rigor, así como rendir los  informes y remitir los documentos necesarios para emitir la  pertinente sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un  mecanismo particular establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la actuación u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares.  

El  referido instrumento, en virtud del artículo 86 ibídem,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de providencias o  actuaciones judiciales, el citado medio se torna aún mas  excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un  acto del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o  caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales.  

2.   La Corte, a vuelta de realizar el análisis de rigor, concluye  que el amparo constitucional solicitado por  los señores Pascual  Darío Arango Jiménez y Juan Javier González  Puerta, «actuando  en nuestros propios nombres y en nuestra representación»  (fl. 1 idem),  no puede prosperar, toda vez que de conformidad con lo previsto por  el Decreto 2591 de 1991, dichos demandantes constitucionales no  ostentan legitimación para promover la señalada  herramienta respecto de las actuaciones surtidas ante los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del  Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos de Medellín, habida cuenta que el indicado  proceso ordinario fue adelantado, como arriba se señaló,  por los señores Amparo y Óscar Restrepo Vélez  frente a Restrepo Vásquez & Cia. S. en C., Olga María  Uribe de Restrepo, Marcela, Claudia Restrepo Uribe y los sucesores de  María Gabriela Restrepo Vásquez y María Joaquina  Restrepo viuda de López, sin que los promotores de la acción  de tutela materia de estudio tengan, por ende, en tal asunto la  condición de demandantes o demandados.  

Se  afianza la anterior afirmación, en que cualquier actuación,  con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquellas  diligencias de carácter judicial, cuando se someta a examen en  el escenario de la tutela, por considerar que se ha vulnerado algún  derecho fundamental, debe ser incoada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en esa  controversia en calidad de parte.  

Entonces,  en los términos del numeral 10° del Decreto 2591 de 1991,  se recalca la falta de legitimidad e interés de los citados  querellantes para impulsar, se reitera, a nombre propio, el memorado  amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo  cierto es que en el sub  judice los  inconformes no acudieron efectivamente a esa modalidad de amparo, ni  tampoco aportaron elementos probatorios con el fin de situar el  debate en los supuestos establecidos en el referido precepto.  

3.        Como  consecuencia de lo esbozado y por las razones anotadas, es imperativo  denegar la solicitud de protección constitucional, puesto que,  en rigor, los accionantes, se repite, quienes dijeron actuar en las  indicadas condiciones, están cuestionando lo acaecido en el  interior de un trámite judicial en el que no acreditó  obraran como partes o terceros interviniente legalmente reconocidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *