SC15495-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

Radicación  nº 11001 0203 000 2010 00804-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la solicitud de exequátur presentada por la señora  SANDRA STELLA FAJARDO ESPINOSA, respecto de la sentencia de divorcio  proferida el  dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), por La  Corte del Circuito para el Condado de Oakland, División de  Familia, Estado de Michigan (Estados Unidos).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          actora, a través de apoderado judicial designado para el          efecto, solicitó homologar la providencia referida          precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de          Pontiac del Condado de Oakland del Estado de Michigan (Estados          Unidos) se declaró disuelto el matrimonio civil que había          contraído con el señor Anthony Pieper, de nacionalidad          Estadounidense.  

            

2. Como          soporte de la petición formulada, se expusieron los          siguientes hechos:  

            

1. Sandra          Stella Fajardo Espinosa y Anthony Pieper, de nacionalidad colombiana          y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el          quince (15) de abril de dos mil (2000), ante el Notario 19 de esta          capital. De la mencionada unión no hubo descendencia.  

            

2. Celebrado          el señalado vínculo, los consortes fijaron su          domicilio en la ciudad de Royal Oak, Estados Unidos.  

            

3. Los          cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial          correspondiente en el Estado de Michigan, radicaron la solicitud de          divorcio y el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), el          funcionario encargado aceptó disolver ese nexo civil (fls.          9-12).  

            

4. La          traducción de los escritos foráneos fue realizada por          intérprete oficial de la Republica de Colombia, acorde con la          resolución No. 2117 de 7 de octubre de 1987, del Ministerio          de Justicia.  

            

5. Junto          con la demanda se allegaron documentos como el registro civil de          matrimonio de la pareja y, el original auténtico de la          sentencia que se pretende homologar.  

            

1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de diez (10) de junio de dos mil diez (2010) (fls. 18-19), y, en  dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio  Público por el término de cinco (5) días, acorde  con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.  

2.  La Procuraduría, a través de su respectivo agente, se  opuso a las pretensiones en cuanto a que no existe evidencia  probatoria dentro del expediente sobre la ejecutoria de la sentencia  objeto de validación. Adujo que la expresión  ‘definitiva’, inserta en el fallo cuyo exequátur  se intenta, no es, como lo reclama la actora, equivalente a la  ejecutoria de la misma, pues, si bien existen algunos precedentes  judiciales de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, los mismos no  refieren a similar hipótesis ni aluden al Estado de Michigan  de los Estados Unidos, aspecto que no puede generalizarse dada la  estructura política de ese país.  

3.  Por auto de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), se decretaron  las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 14-15), ordenando  tener como tales los escritos acompañados con la solicitud de  homologación.  

3.1. Se dispuso,  igualmente, a instancia de la demandante (folio 15), trasladar de  otros procesos alusivos a un trámite de similares  características, algunas piezas procesales.  

3.2.  También se decidió comunicar al Consulado de los  Estados Unidos de América en Colombia, para que remitiera  ‘copia autentica y debidamente  legalizada del texto de las  leyes ‘vigentes’ del Estado de Michigan –condado de  Oakland- que regulan lo concerniente con la ejecutoria de las  decisiones judiciales’.  

3.3  Además, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados  Unidos de América existe acuerdo vigente sobre el  reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por  autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales  y, en caso afirmativo, enviara reproducción auténtica  del mismo con la respectiva constancia de vigencia.  

4.  La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó,  a través oficio visible en folios 43 y 44, lo relacionado con  el tema indagado. En definitiva, manifestó que no existe  tratado o convenio alguno.  

5.  A su turno, el Coordinador de Asuntos Consulares del mismo  Ministerio, mediante memorando CCNAJ.3597 de seis (6) de julio de dos  mil nueve (2009), remitió copia del oficio C-0164 de 14 de  mayo de 2009, el que, a su vez, había sido enviado por la  señora Cónsul de Colombia en Chicago, junto con copia  de los textos legales que regulan el divorcio en el Estado de  Michigan (fl. 59); empero, dichos escritos no fueron traducidos al  castellano (folios 47 a 57).  

6. En folios 59 a  72, se glosaron, de manera informal, sendas reproducciones  provenientes del proceso de exequátur de divorcio radicado  bajo el número 2006 00344 00, cuyo trámite estuvo a  cargo de otro despacho, empero, dicho material, según lo  informó la Secretaría (folio 73), no fue gestionado por  la parte interesada.  

Así  mismo se allegaron, debidamente legalizadas, copias procedentes del  exequátur número 2004 0053-01, (fls. 79-91),  concernientes al tratamiento que a las decisiones extranjeras se  brinda en los Estados Unidos.  

7.  Vencido el término probatorio se concedió a los sujetos  procesales, por el lapso común de cinco días (art.  695.6 C. de P. C.), la oportunidad para presentar sus alegaciones  finales (fl. 127), facultad de la que hizo uso, únicamente, la  demandante y sólo con el propósito de agregar algunos  documentos al expediente.  

Es del caso  reseñar que esta documentación se adosó a los  autos sin memorial alguno, como así lo indicó la  Secretaría en folio 152.  

8.  Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto  del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió,  de oficio, ordenar se librara comunicación al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, con el propósito de lograr  la aportación de la norma, de existir, que regula en el Estado  de Michigan el reconocimiento de los efectos de las sentencias  proferidas en el país, particularmente en materia de trámites  contenciosos de divorcio. Se advirtió, así mismo, que  de tratarse de disposiciones no escritas, su acreditación  podría lograrse mediante declaraciones de abogados locales de  dicho Estado.  

9. Por último,  la suscrita Magistrada, mediante auto de diez (10) de diciembre de  dos mil catorce (2014), atendiendo que el material allegado, que lo  fue en idioma inglés (fl. 191), no se adosó debidamente  traducido, dispuso el agotamiento de dicho trámite (folios 198  y 199).  

10. En folio 201,  aparece la traducción pertinente y, según su texto, tal  escrito refiere a la comunicación que el Secretario de la  Corte Suprema de Michigan remite al Cónsul General de la  República de Colombia, varios comentarios sobre el tratamiento  de providencias extranjeras en esa localidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La resolución de las controversias que surgen en el seno de la  comunidad, es un asunto que, en líneas generales, concierne  con la administración de justicia y, por tanto, solo pueden  cumplir semejante misión quienes estén autorizados  expresamente por la Constitución o la ley para los señalados  propósitos. Lo anterior está justificado en cuanto que  aspectos como el orden público resultan involucrados,  particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de  relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o  determinaciones equivalentes, proferidas por jueces o funcionarios  nacionales, tienen efectos en Colombia.  

No obstante, en  virtud de los principios de cooperación y reciprocidad  internacional han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es  posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario  foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.  

En  efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento  Civil, en los siguientes términos regula el tema:  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

Texto  normativo respecto del cual, la Corte, se ha ocupado en múltiples  oportunidades y, de manera reiterada y constante, ha establecido qué  se requiere para que una determinación de funcionario  extranjero surta efectos en territorio patrio:  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

3.  Pero no solo a la acreditación de dicho trámite está  supeditada la autorización para el cumplimiento del proveído  extranjero; debe demostrarse que la decisión pertinente acató  las siguientes condiciones, según lo establece el artículo  694 de la Legislación Procesal Civil:  

i)  Que no verse sobre derechos reales, constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano, en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió;  

ii) Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento;  

iii)  Que se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada;  

iv) Que el asunto  sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces  colombianos;  

v) Que en Colombia  no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces  nacionales sobre el mismo asunto;  

vi) Que si se  hubiere dictado en proceso contencioso se haya cumplido el requisito  de la debida citación y contradicción del demandado,  conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la  ejecutoria.  

4.  Pues bien, en lo que al asunto examinado interesa, en la actuación  cumplida se aprecia una realidad que conduce a no declarar el  exequátur solicitado y refiere a la acreditación de la  reciprocidad diplomática o legislativa, requisito cuya  atestación, como se aludió, no aparece en estas  diligencias, no obstante lo imprescindible.  

4.1 Según  el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 43-44), entre la  Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, en  materia de reconocimiento reciproco de pronunciamientos judiciales,  no existe tratado o acuerdo bilateral.  

En  ese orden, correspondía aducir prueba de la legislación  existente sobre el punto y en caso de que dicha normatividad no  apareciera por escrito, debía probarse «con  el testimonio de dos o más abogados del país de origen»  (artículo 188 del C.P.C).  

4.2 Con este  último propósito la parte actora solicitó que  del trámite de exequátur que ante esta misma  Corporación cursó bajo el radicado 2004-0053-01 se  trasladaran algunas piezas que recogían la declaración  de varios abogados (Glenn G. kolk, Edith G. Hosman y John A.  Thornton), quienes ejercen la profesión en el estado de  Florida, togados que, efectivamente, se pronunciaron sobre la validez  de sentencias extranjeras en esa parte del territorio de los Estados  Unidos.  

Sin embargo, como  de dicho material se puede extraer, el testimonio de los  profesionales del derecho refieren al Estado de Florida mas no al de  Michigan, circunstancia de significativa  trascendencia atendiendo  que los Estados Unidos tienen una estructura política federada  y, por tanto, los diferentes entes territoriales gozan de la  autonomía suficiente para regular sus propios asuntos, lo que  implica que cada uno está autorizado para implementar su  propia regulación normativa. En ese orden, lo que debió  demostrarse era el tratamiento dado a las providencias foráneas  en Michigan y no en la Florida o, dado el caso, acreditar que era  similar en uno y otro.  

5. La Corte, bajo  esas circunstancias, persuadida de las implicaciones de la prueba  echada de menos, fue persistente en que la parte actora, como le  correspondía, probara esa reciprocidad y así puede  desprenderse de los autos de cinco (5) de agosto de dos mil diez  (2010) (fls. 31-32); veintidós (22) de julio de dos mil once  (2011) (fls. 74-75); veinticinco (25) de octubre del mismo año  (fl. 94); once (11) de julio de dos mil doce (2012) (fls. 118-119);  dieciocho (18) de noviembre de dos mil trace (2013) y diez (10) de  diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, a pesar de toda esa  actividad desplegada, no fue posible culminar  esa tarea.  

Cierto es que en  folios 191 y 201 aparecen glosados escritos relativos al tema, pero  no devienen idóneos a propósito del  punto analizado,  habida cuenta que el autor de dicha misiva, que lo es el secretario  de la Corte Suprema de Michigan, no resulta ser el  funcionario o la  autoridad que la ley faculte para cumplir esa acreditación, es  decir, la reciprocidad reclamada.  

6.  En reciente oportunidad y en referencia a un exequátur  relativo a una decisión emitida por autoridades judiciales del  Estado de Michigan, fallo que inclusive la parte actora invocó  para ser aplicado, en lo pertinente, al asunto sub-judice,  esta Corporación expuso:  

«‘el  Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo  693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática  con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe  atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado  Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se  pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho  convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva  ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa  ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’  (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual,  en este último caso, le corresponde a la parte interesada  probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de  reunirse los demás requisitos señalados en el artículo  694 ibídem, la autorización solicitada’  (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00).  

Desarrollando  este último supuesto, la Corte ha sostenido que ‘la  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequátur, pues igual fuerza  vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el  Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad  puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequátur’ (sentencia de 25 de septiembre de  1996, Exp. 5524).  

3.  Precisado de esa manera el marco teórico, y estudiados los  elementos de convicción aportados a esta actuación,  advierte la Corte que no se logró acreditar de manera idónea,  la satisfacción de los supuestos mínimos previstos en  el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya  que no obra prueba que acredite la reciprocidad legislativa en  ninguna de sus variantes, a falta de la reciprocidad diplomática  cuya ausencia sí quedó demostrada.  

En  efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser  indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el  reconocimiento recíproco del valor de las sentencias  pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países,  informó que ‘no se encontró acuerdo bilateral o  multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia  y Estados Unidos’ (fl. 108).  

Téngase  en cuenta que aun cuando el Cónsul de Colombia en Washington  rindió un informe en el que manifiesta que tal materia se rige  por el principio denominado comity según el cual existe ‘una  presunción a favor del cumplimiento de una sentencia  extranjera que surge de la intención de los Estados Unidos de  demostrar su buena voluntad con otros países miembros de la  comunidad internacional’ (fl. 125), lo cierto es que no se dan  los presupuestos jurídicos para otorgarle fuerza probatoria de  ley extranjera no escrita a dicha afirmación, por cuanto no se  ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 188 del  Código de Procedimiento Civil, el cual demanda que se allegue  ‘el testimonio de dos o más abogados del país de  origen’.  

(…)  

7.  En síntesis, en relación al asunto analizado, quedó  demostrado en el expediente que entre Colombia y los Estados Unidos,  no existe trato bilateral o multilateral sobre el tratamiento  brindado a los fallos extranjeros; tampoco se adujo por la parte  actora prueba alguna que diera cuenta de la reciprocidad legislativa;  y, en torno a las declaraciones de los profesionales del Derecho  allegadas para cumplir ese requisito, en la medida en que se aseveró  que no existía ley escrita sobre el particular, las mismas  refieren a otro estado de la unión americana y no al de  Michigan, elemento probatorio que no puede validarse para tales  propósitos.  

8. En conclusión,  en el presente caso, considera la Corte que no refulge cumplido el  requisito señalado y, por ende, no es viable acoger la  homologación pretendida. Subsecuentemente, dada la  trascendencia de dicho requisito, no es procedente sopesar la  concurrencia de las demás condiciones.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:          DENEGAR  el exequátur solicitado para la sentencia previamente  identificada,  mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio  celebrado entre los señores SANDRA  STELLA FAJARDO ESPINOSA y ANTHONY PIEPER.  

Segundo.          Sin costas en la actuación.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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