SC16057-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC16057-2015  

Radicación  n° 20001 31 03 005 2006 00030 01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a  resolver el recurso de casación presentado por HERNÁN  MOISÉS ROJAS MORENO, demandante, contra la sentencia proferida  el dieciséis  (16) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso ordinario de pertenencia que él  promovió frente a MARÍA CONCEPCIÓN MORENO DE  ROJAS (q.e.p.d.), y, personas indeterminadas.  

I.   ANTECEDENTES  

1. El actor, a  través de apoderado judicial constituido al efecto, promovió  la acción señalada precedentemente, fundamentada en los  siguientes hechos:  

i) En el año  1972, esgrimiendo su calidad de poseedor, se declaró dueño  y señor de un predio de tres hectáreas que hace parte  de uno de mayor extensión, llamado ‘PIEDRAS AZULES’,  identificado con el folio de matrícula No. 190-12309 de la  oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, foliatura  en  la que aparece como propietaria inscrita la señora MARIA  CONCEPCIÓN MORENO DE ROJAS, madre del actor.  

En el libelo se  indicaron los siguientes linderos del inmueble: Norte: en 161.27  Metros con predio de mayor extensión de propiedad MARIA  CONCEPCIÓN MORENO DE ROJAS; Sur: en 100.82 con la Urbanización  Garupal, Calle 11 o avenida Juventud en medio y 40.62 Metros con lote  de propiedad de ESTEBAN TRIANA; Este: en 210.02 con lote de terreno  de propiedad de EDGARDO PUPO; y, OESTE:  en 32.36 metros con lote de  propiedad de ESTEBAN TRIAN y en 174.63 con lote de mayor extensión  cuyo dominio detenta MARIA CONCEPCIÓN MORENO DE ROJAS.  

ii) Los actos de  señorío se reflejan, dijo, en la realización de  varias mejoras como la construcción de la casa de habitación  existente, siembra de árboles frutales, la instalación  de los servicios públicos de acueducto, el alcantarillado, la  luz y el teléfono. La posesión, resaltó, ha sido  pacífica, quieta y pública.  

2. A partir de lo  expuesto,  atendiendo esa calidad ejercida sobre el lote de terreno  mencionado y, bajo las exigencias previstas en las normas  pertinentes, el demandante reclamó de la jurisdicción  que fuera declarado dueño de dicho bien raíz, por el  modo de la prescripción adquisitiva.  

3. El veintiséis  (26) de abril de dos mil seis (2006), la demanda fue admitida. El  acto de notificación pertinente, tanto a la accionada  determinada como a los indeterminados, fue cumplido con sujeción  plena de las disposiciones vigentes. Aquella formuló oposición  a las pretensiones y adujo la excepción previa que denominó  ‘cosa juzgada’; el curador designado a estos, no  confrontó las súplicas del libelo. La defensa planteada  por la señora María Concepción  Moreno, está  fundamentada en que, en pretérita oportunidad, entre las  mismas partes y respecto de igual objeto, se surtió otro  proceso de pertenencia habiéndole sido adverso el resultado a  su promotor. Culminado el trámite de dicha defensa (excepción  previa), el juzgado negó su acogida.  

4. En el momento  previsto por la normatividad aplicable al caso, se dispuso la  apertura a pruebas (29 de septiembre de 2009), y, luego, culminado el  recaudo de las ordenadas, se concedió a los sujetos procesales  el término correspondiente para la presentación de sus  alegaciones. Fenecida esta oportunidad, el veinte (20) de junio de  dos mil once (2011), el a-quo  dictó la sentencia pertinente, decisión en la que  negó  las súplicas del escrito introductorio.  

5. El Tribunal, al  resolver el recurso de apelación que formuló el gestor  de esta acción, confirmó en su totalidad lo resuelto  por el juez de conocimiento. Dicha parte interpuso en tiempo el  recurso de casación que es objeto de estudio por la Corte.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. En dicho  proveído la Corporación acusada dejó plasmado  que los presupuestos procesales concurrían a plenitud;  seguidamente, constató la ausencia de nulidades que pudieran  afectar la actuación cumplida y así lo dejó  señalado.  

2. Estableció  que la determinación que adoptaría giraría  alrededor de dos pilares: i) el primero, determinar si el actor logró  acreditar en qué momento mutó su condición de  mero tenedor a poseedor (interversión del título); y,  ii) superado lo anterior, definir si los requisitos establecidos en  las normas vigentes para acceder a la usucapión, habían  sido cumplidos o no por el accionante.  

2.1. Alusivo al  primer aspecto, el sentenciador expuso:  

De acuerdo con  el elenco probatorio que se acaba de reseñar, el cual ya fue  suficientemente analizado por el a quo, inundado de profusas   declaraciones contradictorias, pese a la cantidad de número de  preguntas formuladas, no logran aclarar el momento a partir del cual   el prescribiente desconoce el dominio de la demandante sobre el bien,  pues si bien no hay duda de los actos propios de poseedor como señor  y dueño, por concordar entre las declaraciones de los testigos   y el demandante, consistentes en el cultivo de plantas, cría  de animales y mejoras realizadas y acorde a las descripciones   reseñadas por el perito  en la inspección judicial,  recaen en la penuria de establecer sin lugar a equívoco en que  momento surgió la transformación  esencial que en el  demandante haya surgido el ánimo de señor y dueño   deducido de actos  de propietario y no de mera tolerancia o facultad  como hijo de la propietaria María Concepción Moreno de  Rojas. Es decir, no se logra  obtener en vigor  el convencimiento  nítido, de la línea divisoria entre la posesión  con su prolongación en el tiempo, y la mera tenencia (…)  –folios 34 y 35-.  

En conclusión,  para el ad-quem,    no existía duda sobre la actitud de señor y dueño  que el demandante-poseedor desplegó respecto del lote objeto  de la usucapión; sin embargo, afirmó, no aparecía  con claridad la época a partir de la cual mutó su  calidad de tenedor a la de poseedor; en otros términos,  el  referente temporal para inferir la data de dicha metamorfosis, no  aparecía acreditado en el proceso.  

2.2. En cuanto a  los requisitos para sacar avante su pretensión, es decir, la  demostración de las condiciones en función de  demostrar, plenamente, la calidad de prescribiente, el Tribunal  sostuvo que: «el  término  de la prescripción  solicitada por el petente  empezó a correr después de la presentación de la  demanda de reconvención, que a la fecha de iniciación  del trámite analizado,  no han transcurrido los 20 años   para la prescripción extintiva (sic)  de  dominio reclamada»  (folio  37, sentencia del Tribunal).  

Ahora, si la  orden de restitución de la heredad adquirió firmeza,  tal circunstancia, en sentir del juzgador, no significaba otra cosa  que, por las consecuencias de ese acto procesal, en cuanto  que la  decisión judicial proferida reconoció que existía  persona con mejor derecho, por obvias razones, el señor Hernán  Moisés quedó privado de la posesión que  esgrimió. En ese orden, a partir de tales sucesos, su calidad  respecto del inmueble variaba, esto es, cualquier actitud de amo y  señor que ostentara quedó aniquilada y si pretendía  esgrimir calidad semejante, como ahora lo hace, sólo le  resultaba válida teniendo como punto de partida la culminación  del referido proceso.  

Y si todo ello  sucedió en el año mil novecientos noventa y seis  (1996), desde esta data debía contabilizarse su calidad de  poseedor y no antes, punto de referencia que no le permitía  invocar el tiempo suficiente (20 años) para usucapir.  

Con fundamento en  esos planteamientos, decidió confirmar en tu totalidad la  sentencia emitida.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El recurrente  presentó dos cargos, ambos trazados por la causal primera de  casación, vía indirecta, debido a los errores de hecho  y de derecho en que incurrió respecto del material probatorio.  Ambas acusaciones serán analizadas de manera conjunta.  

CARGO PRIMERO  

1. El impugnante  reprocha al Tribunal los errores de hecho en que incurrió al  adoptar el fallo impugnado, en cuanto que apreció  indebidamente algunos medios de prueba y otros los supuso, por esa  razón denuncio la violación, vía indirecta, de  los artículos 764, 765, 777, 780, 2512, 2518, 2522, 2527,  2529, 2531, 2532, 2539 del C.C., 1º de la Ley 50 de 1936; 200 y  407 del C. de P.C., y, 10 de la Ley 794 de 2003.  

2. Según lo  expuso en el escrito de sustentación, el censor considera que  el juez de segunda instancia se equivocó, pues no entendió  que el «demandante  afirmó en la demanda que su posesión la tiene, con  ánimo de señor y dueño, desde el año  1972, realizando la explotación  económica  del mismo,  utilizándolo como vivienda’».  

Manifestó  que el fallador no sopesó la confesión del actor con  sujeción al mandato consagrado en el artículo 200 del  C. de P.C., es decir, debió acoger dicho medio de prueba con  ‘las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes  al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe’.  En el presente asunto, el Tribunal dividió la confesión  y, además, no tuvo en cuenta que no existe prueba contraria a  los hechos confesados.  

Enfatiza que si  bien el demandante reconoció que llegó al inmueble  junto con sus padres, su esposa y un hijo en el año mil  novecientos sesenta y nueve (1969), también agregó que  cuando su progenitor murió y ante la decisión de la  cónyuge de éste de no volver al fundo, él, el  actor, en el año mil novecientos setenta y dos (1972), dio  inicio a su actitud de poseedor y esta explicación no fue  tenida en cuenta por el sentenciador. De haber valorado esta  circunstancia, afirmó, el ad-quem  hubiese  concluido que en el accionante, en el año citado, se produjo  esa mutación de quien reconoce mejor derecho respecto de quien  detenta la cosa como dueño y señor.  

Aseguró  que el juzgador fue, inclusive, muchos más lejos. Por un lado,  en la medida en que supuso que el accionante reconoció dominio  ajeno y, por otro, que  dicha parte ‘no pudo demostrar desde  cuando  intervirtió el título de mero  tenedor en  poseedor material, buscando en dichos testimonios una prueba  imposible y utilizando un razonamiento contrario a la lógica’  –folio 21, cuaderno de la Corte-.  

Sostuvo que el  promotor de esta acción confesó que a partir de mil  novecientos setenta y dos (1972), tuvo inicio su condición de  poseedor y los testimonios recogidos indican que, efectivamente,  habían conocido al señor Rojas Moreno ostentando tal  calidad después de mil novecientos setenta y nueve (1979).  

3. Otro reproche  que formula el impugnante a la sentencia proferida, tiene que ver con  la suposición de la prueba sobre la fecha en que la convocada  a juicio, en el proceso que cursó entre las mismas partes,  adujo reconvención. Refiere que la presentación del  libelo pertinente tiene la virtud de interrumpir la prescripción,  siempre  y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley (art.  90 y ss C. de P. C). Sin embargo, en el caso bajo estudio, no hay  prueba alguna que permita inferir en qué data la señora  María Concepción Moreno formalizó la mutua  demanda dentro del proceso de pertenencia que en pretérita  oportunidad existió entre ellos.  

Para el censor,  soportado en algunos pronunciamientos de esta Corporación,  cuando se traslada a un pleito la sentencia emitida en otro, dicha  pieza procesal lo que demuestra es la fecha de su emisión, la  autoridad que lo hizo y su contenido. Empero, «de  ellas no es posible  deducir en que  (sic)  fecha  fue presentada la demanda de reconvención, por manera que no  es posible saber –como lo afirma el Tribunal- cuando se produjo   la interrupción de la prescripción, y en consecuencia,  supuso el Tribunal la existencia de la prueba de la interrupción,  sin que la misma obre en el expediente».  

Teniendo como  soporte esas inferencias, agregó el casacionista, el Tribunal  incurrió en otro error y fue haber concluido que la activa no  podía acreditar que su posesión superaba el tiempo  mínimo exigido por la ley para usucapir.  

CARGO SEGUNDO  

Según el  recurrente, el fallador «dejó  de apreciar (…)  en  conjunto  y conforme las reglas  de la sana crítica, las  pruebas  recaudadas».  

Sostiene  que la confesión del prescribiente sobre la fecha en que entró  a ejercer actos de posesión y los testimonios de los señores  Plinio Pinto Arciniegas, Hugo Aurelio Pérez Lara, Reinaldo  Mojica Jaraba y Adalberto Antonio Brito Arias, todos coinciden en que  el señor rojas Moreno, desde hace más de 20 años,  ejerce la posesión sobre el predio reclamado.  

Condensó,  en los siguientes términos, su inconformidad:  

Al analizar el  acervo probatorio encontró el Tribunal que está  ‘inundado de profusas declaraciones contradictorias, pese a la  cantidad de número (sic)  de  preguntas formuladas,  no logran aclarar el momento a partir del cual  el prescribiente desconoce el dominio de la demandante sobre el bien,  pues si bien no hay duda de los actos  propios de poseedor como señor  y du8eño, por concordar entre las declaraciones de los  testigos y el demandante, consistentes en el cultivo de plantas, cría  de animales y mejoras realizadas y acorde a las descripciones  reseñadas por el perito en la inspección judicial,   recaen en la penuria de establecer sin lugar a  equívocos  en  que momento surgió la transformación esencial que en el  demandante haya surgido el ánimo de señor y dueño  deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad  como hijo de la propietaria MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO DE ROJAS. Es  decir, no logra  obtener  en vigor  el convencimiento nítido,  de la línea  divisoria entre la posesión  con su  prolongación en el tiempo, y la mera tenencia; pues  repetimos  así como declaran haber visto las mejoras realizadas por el  petente lo que entre otros actos ejecutados se traduciría en  la exteriorización  del animus domini; por otro lado  desconocen si el demandante ha reconocido dominio ajeno,  reconocen a  la demandada como propietaria  del inmueble; y el haber vivido en el  mismo. Lo que traduce que el demandante no acreditó  satisfactoriamente desde cuando aconteció la transformación  o interversión del título de mero tenedor a poseedor  para calcular el tiempo.  

Al analizar  de  esta manera  las pruebas  arrimadas al proceso, apreció y  valoró el sentenciador de segunda instancia, de manera aislada  y sin conexidad alguna, el acervo probatorio.  

Adicionó,  que si el sentenciador hubiese valorado el acervo probatorio conforme  lo regulan las disposiciones citadas, «habría  encontrado  que estos afirman sin hesitación, exponiendo la  ciencia de sus dichos, que el demandante ha poseído como señor  y dueño el predio  que pretende usucapir, por más de  veinte años, lo que confirma su afirmación de que en el  año 1972 comenzó  a poseer el bien inmueble de que se  trata, intervirtiendo  así su título de mero tenedor en  poseedor».  

Concluye  aseverando que el Tribunal no debió buscar en los testimonios,  aisladamente, la fecha en que el actor intervirtió su título  de tenedor a poseedor. Lo que debió haber hecho fue tener  presente la confesión del demandante que indicaba que él  había ingresado al predio en el año mil novecientos  setenta y dos (1972), y agregarle lo que dijeron los testigos sobre  que ellos lo conocieron después de esa fecha, aduciendo su  calidad de dueño y señor del bien raíz a partir  de actos de posesión.  

En fin, teniendo  como referentes tales fundamentos, reclama casar la sentencia.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. La reseña  efectuada precedentemente deja en evidencia que la controversia  surgió alrededor de la pretensión de Hernán  Moisés Rojas Moreno, de lograr la adjudicación de un  inmueble bajo uno de los modos de adquirir el dominio como es la  prescripción (art. 673 C.C.).  

2. En esa  dirección, como se recordará, a propósito del  estudio que emprenderá la Corte, el juzgador apuntaló  la sentencia proferida, adversa a los intereses del demandante, en  dos pilares:  

i) Concluyó,  por un lado, que quien reclama la usucapión acreditó  actos de posesión y así lo validaron los deponentes  convocados por él; pero dedujo, igualmente, que a partir de su  propia declaración quedó atestado que su ingreso a la  heredad fue como tenedor, circunstancia que le imponía  demostrar en qué momento mutó esa condición a la  de poseedor, circunstancia que no pudo demostrar a través de  algún medio de prueba.  

ii) También  sostuvo que el fallo adoptado en mil novecientos noventa y ocho  (1998), a instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Valledupar, confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito judicial de dicha ciudad (15 de abril de 1999),  puso punto final a otro proceso de similares características  (los mismos interesados y respecto de igual inmueble), allí,  los funcionarios de conocimiento dispusieron la restitución  del predio en favor de la señora María Concepción  Moreno. Lo resuelto tuvo como efecto, dijo el juzgador, afectar  cualquier posesión que para la fecha, el aquí  accionante,  hubiese podido ostentar sobre el feudo  reclamado, a tal  punto que hasta esa data era dable reconocerle tal calidad, es decir,  la de poseedor. Y, como la decisión judicial en comento, al  disponer que el señor Hernán Moisés devolviera  el bien raíz a su progenitora (María Concepción  Moreno), evidenció que esta última tenía un  mejor derecho que su hijo y, por obvias razones,  desde la data de  tal determinación, su calidad o relación con la tierra  era la de tenedor.  

2. Pues bien, la  dinámica que rodea el recurso extraordinario de casación,  entre otras particularidades, tal vez la principal, como corresponde  a su naturaleza de medio impugnativo, está en demostrar que el  juzgador de segunda instancia erró al desatar la litis. Y, por  supuesto, en el caso de la causal primera de casación, vía  indirecta, dicho compromiso no debe considerarse cumplido con solo  esgrimir planteamientos, por juiciosos que se perciban, contentivos  de posiciones divergentes con las plasmadas por el ad-quem  en  la decisión opugnada.  

Atestar la  comisión del error denunciado (facti  iuris iudicando),   implica enfrentar los argumentos del juez y, con fundamento en las  pruebas cuyo análisis supuestamente condensan el yerro, poner  en evidencia dicho desliz. Es una labor de contraste entre lo que el  fallador infirió y lo que el proceso permite inferir. Así  lo expuso en reciente oportunidad la Corte:  

3. En esa  dirección, como en el caso de autos acontece, dado que la  equivocación anida, según el casacionista, en no  haberse entendido que el actor posee el predio desde mil novecientos  setenta y dos (1972) (indebida apreciación probatoria) –aparte  del cargo primero-, así como no sopesar dicha confesión,  de manera conjunta, con los restantes medios probativos -cargo  segundo-, corresponde analizar esa probanza en función de  establecer la existencia o no del yerro.  

3.1. Atinente a  la confesión, contrariamente a lo expuesto por el recurrente,  el Tribunal sí tuvo en cuenta la declaración del  accionante, tanto la vertida en la demanda de pertenencia objeto de  análisis como la plasmada a través del interrogatorio  absuelto. Nótese que a folios 31 y 32 de la sentencia  cuestionada, avalando lo analizado por el a-quo,  expuso:  

«La  anterior consideración la basó en el interrogatorio de  parte formulado al demandante, que al valorarla concluyó que  ‘éste aseveró  que entonces al referir que en  principio vivía allí con sus padres y su señora  está dando cuenta de que ingresó a habitar el inmueble   en su condición de hijo del propietario del inmueble y vivía  allí con sus padres y que vivía allí junto con  este, por lo que resulta necesario que aparezca demostrado en el  proceso el momento exacto en el cual el actor cambió su  condición  de habitante o tenedor del inmueble a la de  poseedor del mismo, no resultando suficiente su dicho de que a partir  del año de 1972 se constituyó en poseedor, pues no  tiene sustento en otros elementos probatorios’».  

El ad-quem  fue concluyente al decir que las pruebas  analizadas (testimonios)  «no  logran aclarar el momento  a partir del cual el prescribiente  desconoce el dominio de la ‘demandante’ sobre el bien,  pues si bien no hay duda de los actos propios de poseedor como señor  y dueño  (….) no  se logra obtener  en vigor  el convencimiento nítido, de la  línea divisoria entre la posesión con su prolongación  en el tiempo, y la mera tenencia  (…)».  

Luego, el juez de  segunda instancia sí se declaró persuadido de la fecha  en que el reclamante ingresó al predio objeto de la usucapión;  pero no solo aceptó tal situación, sino que, también,  validó la afirmación hecha por el mismo en torno a los  actos de posesión que ejercía. De ello no hay duda  alguna, aceptó una y otra circunstancia.  

En lo que sí  se apartó, rotundamente, fue en aceptar que esa fecha (1972),  precisamente, fue el momento en que mutó su calidad de tenedor  a la de poseedor. Y no la aceptó por la potísima razón,  tal cual lo plasmó, de que no existían elementos de  prueba que así lo demostraran, máxime que el propio  demandante había aceptado su calidad de tenedor.  

Por  supuesto, no entender los términos o contenido de lo expuesto  por una de las partes sobre los aspectos fácticos del debate,  es un asunto muy diferente a captarlos, empero no acogerlos; una y  otra percepción respecto de la misma prueba se muestran muy  diferentes. Y, en el caso examinado, como se reseñó, el  Tribunal se percató de la calidad del extremo activo frente al  bien raíz, la fecha de ingreso o en que se mostró dueño  y señor, los actos que convalidan esta actitud, en fin, sobre  el particular no hay disparidad de criterios; de tal situación  se declaró suficientemente ilustrado. Sin embargo, el hecho de  haber entendido ese estado de cosas no implicaba per  se reconocerlas  y, ciertamente, no las aceptó por la razón aducida, es  decir, no encontró otros elementos de prueba, ni siquiera a  partir de la propia declaración del accionante, de que esa  data fue el origen de la transformación de tenencia a la de  posesión.  

A lo anterior  debe agregarse que la confesión, por disposición del  artículo 195.2 del C. de P.C., para que valga, debe versar  «sobre  hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al  confesante o que favorezcan a la parte contraria».  Directriz que no se cumple en el sub-examen  habida cuenta que la aspiración del demandante gira,  precisamente, en sentido contrario, esto es, que lo confesado por él,  le beneficie en el entendido que su condición de poseedor  desde el año mil novecientos setenta y dos (1972), le  brindaría la posibilidad de acceder a la prescripción  adquisitiva.  

Alrededor de la  prueba de confesión, su poder disuasorio, la posibilidad o no  de admitirla como tal y, la restricción de ser dividida, la  Corte, expuso:  

«Ahora,  requisito esencial de la confesión es, cual lo preceptúa  el numeral 2° del artículo 195 del código de  procedimiento civil, que verse «sobre  hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al  confesante o que favorezcan a la parte contraria», desde  luego que «en derecho, así civil como penal, hacer una  confesión, confesar una cosa, un hecho, un acto jurídico,  es reconocer como verdadero el hecho o el acto de índole  suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias  jurídicas». (G. J. 30 de agosto de 1947. LXIII, 77)»  -hace  notar la Sala-.  

« (…)  no  menos conocido es que ‘(…)  la ley deja al arbitrio de los jueces el análisis de la  confesión para calificarla de individua o dividua, según  que de su contenido encuentren que el hecho añadido como  explicación tenga o no conexión íntima con el  confesado; que los dos sean inseparables, o separables, el juicio que  en el punto se forme el tribunal es intocable en casación, a  menos que aparezca ostensiblemente contraevidente con la prueba que  la realidad ostenta’  G.J.  t. CLI, p. 5, se subraya»  (citada  en CSJ SC, 4 Abr. 2002, Rad. 6941).  

Por manera que no  fue una problemática planteada en el escenario de la  deformación o indebida percepción de la confesión,  sino en la capacidad persuasiva de dicho elemento de prueba en torno  al hecho que se buscaba acreditar con la misma.  

3.2. Ahora,  atinente a la ausencia de valoración conjunta de la confesión  (que ya se dijo no lo es), y los restantes medios de prueba, lejos  está de asistirle la razón al inconforme.  

En efecto, el  Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de los señores Hugo  Aurelio Pérez Lara y Plinio Pinto Arciniegas (folio 33  sentencia de segunda instancia); así como las exposiciones de  Reinaldo Mojica Jaraba y Adalberto Antonio Brito Arias (folio 34  ib.);  también sopesó la inspección judicial y, desde  luego, la declaración del actor. Así mismo sopesó,  conjuntamente, las copias allegadas que informaron sobre la sentencia  de primera y segunda instancia relacionadas con el proceso de  pertenencia que entre los años mil novecientos noventa y seis  (1996) y mil novecientos noventa y nueve (1999), cursó entre  las mismas partes.  

Validar la  anterior afirmación resulta suficiente con observar que en  folio 34, el juzgador de segundo grado expuso:  

«(…)  no  logran  aclarar el momento a partir del cual el prescribiente  desconoce el dominio de la demandante sobre el bien, pues si bien no  hay duda de los actos propios de poseedor como señor y dueño,  por concordar entre las declaraciones de los testigos y el  demandante, consistentes en el (….), recaen en la penuria de  establecer sin lugar a equívoco en que momento surgió   la transformación  esencia que en el demandante haya surgido  el ánimo de señor y dueño deducido de actos de  propietario y no  de mera tolerancia (…)».  

Sin  duda, el fallador auscultó las exposiciones recogidas en el  proceso, empero, la ausencia de todos ellos en precisar la fecha en  que el actor anunció o evidenció su cambio de actitud  de tenedor a poseedor no aparecía señalado por ninguno  de ellos.  

En cuanto a los  testimonios, la función de dicha prueba y su crítica a  través del recurso extraordinario de casación, la Corte  ha dicho:  

De manera  insistente ha predicado la Corte que para la debida acreditación  de los yerros fácticos no es suficiente relacionar «las  pruebas que se estiman mal apreciadas» y expresar «una  crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a  ellas hizo el fallador», pues son necesarios «argumentos  tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga  rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (cas. civ.  febrero 23 de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza  contraponiendo ‘la interpretación que de las pruebas  hace el censor con la que hizo el Tribunal’, sino  confrontando ‘la sentencia con el derecho objetivo y la  violación patente del sentenciador’,  de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error,  se  torna indispensable ‘cotejar lo expuesto en el fallo con lo  representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación  brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente»  (CSJ SC, 29 Feb. 2000, Rad. 6184, reiterada en CSJ SC, 31 Mar. 2001,  Rad. 7141 y en CSJ SC, 9 Feb. 2004, Rad. 7577) (El subrayado no  pertenece al texto original)  (CSJ  SC 9 de febrero de 2004, rad. 7577).  

El análisis  realizado lo condujo a las inferencias atrás señaladas,  es decir, que el señor Hernán Moisés ingresó  al predio en su calidad de tenedor, pues lo hizo con sus padres y su  esposa; que ejerció actos de posesión; y, que el predio  poseído coincidía con el pretendido en el proceso.  

Pero, también,  a partir de examinar todos esos elementos, concluyó que los  deponentes no atinaron a precisar en qué momento se presentó  la transformación de tenencia a posesión, de ahí  que, no haya acogido las pretensiones del libelo. Luego sí  hubo valoración de todos esos medios de prueba, tanto de  manera individual como en forma conjunta, circunstancia que descarta  el error endilgado al sentenciador en el cargo segundo.  

En situación  diferente se plantea el debate, cuando el juzgador, no obstante  acoger lo ya referido (actos de posesión, ocupación del  predio para 1972, etc.), desestima que ese referente temporal (1972),  aparezca como la época en la que el actor transformó su  condición de tenedor a poseedor. Y no se avino a aceptar tal  afirmación, en la medida en que dicho aspecto no aparecía  acreditado en el expediente, sólo resplandecía la  manifestación de la misma parte, empero los restantes medios  demostrativos no indicaban ese estado de cosas. Y si los mecanismos  de persuasión, incluidos los testimonios, no indicaban   circunstancia semejante, el casacionista no puede, válidamente,  reprochar al juez de segunda instancia de no haber visto lo que no  existía.  

4. Relacionado con  la suposición de la prueba demostrativa del «hecho  de haberse interrumpido  la prescripción con la presentación  de la demanda de reconvención»,  censura condensada en la parte final del primer cargo, alude al  proceso que en el año mil novecientos noventa y seis (1996)  cursó, respecto del bien pretenso, entre las mismas partes.  

Para el censor, el  Tribunal se valió de una prueba inexistente, es decir, la  supuso, y con tal medio concluyó que la aquí demandada,  en similar posición en el proceso de marras, reconvino al  actor en esa causa y al salir triunfante, surgió la  interrupción de la posesión del actor.  

El Tribunal  acusado dijo:  

«Bajo  este análisis se tiene entonces que la prescripción  solicitada por el demandante  en este asunto, fue interrumpida  por  la demanda de reconvención de dominio presentada por María  Concepción  Moreno de Rojas, dentro  (…)  en  el año 1996  (…)».  

Luego, la  indicación del año en el que tuvo lugar la  reconvención, aludida en la sentencia opugnada, no engendra la  invención de un hecho procesal; la cita realizada es la  reproducción fiel de lo plasmado por otro funcionario judicial  en un fallo legalmente adosado al proceso; por tanto, si existía  discrepancia sobre el punto, por la razón que se considerara,  lo que correspondía hacer, que no lo hizo el poseedor, era  demostrar que esa cita fue inexacta o mal reproducida o, dado el  caso, que su autor (El Tribunal en el proceso antiguo), incurrió  en algún error.  

Sin embargo, en  folio 13 del cuaderno de excepciones previas, el Tribunal de  Valledupar Sala Civil-Familia que en segunda instancia resolvió  la litis del proceso que con anterioridad cursó entre las  mismas partes y respecto del mismo bien, dejó señalado  que dicha acción tuvo lugar en mil novecientos noventa y seis  (1996) (19 de marzo).  

Y, en el evento  en que la fecha indicada por el sentenciador, relativa a la  presentación del  libelo de reconvención, hubiese  resultado equivocada y aún supuesta como lo alude el  casacionista, ya no por aquella Corporación, sino por el  ad-quem  acusado en esta impugnación, tal circunstancia en últimas  resultaría intrascendente, habida cuenta que la sentencia del  a-quo  y de su superior proferidas en aquel primer proceso de pertenencia,  al acoger la reivindicación (el objeto de la demanda de  reconvención), disponiendo la restitución del predio,  decisión que adquirió efectos de cosa juzgada, trunca,  en términos absolutos, la pretensión de quien aquí  aspira a usucapir en el sentido de que le sea reconocida posesión  antes de la fecha de dicho proveído (15 de abril de 1999).  Luego, si existe posibilidad alguna de tal reconocimiento sería  a partir de esta última anualidad, no logrando acumular el  tiempo suficiente para salir triunfante.  

En esa  perspectiva, cualquier error del fallador, de haber existido, no  tiene la jerarquía suficiente para aniquilar la sentencia  recurrida.  

5. A todo lo  anterior deben agregarse algunas otras reflexiones que, sin duda,  contribuyen a fortalecer la percepción de los dos juzgadores  de instancia alrededor de la calidad que ostenta el demandante  respecto del bien reclamado.  

Al proceso se  trajeron copias de la decisión del Juez Segundo Civil del  Circuito (1º de diciembre de 1998); y, de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (15 de  abril de 1999), confirmatoria de la precedente –folios 6 a 33,  cuaderno de excepciones previas-, y, la Corporación citada  dejó plasmadas las siguientes consideraciones:  

«Sin  embargo, la demandada presentó excepción  de mérito  innominada y conforme la cual el  actor reconoció  el dominio de la demandada sobre el predio  Piedras Azules,  de una cabida de treinta  hectáreas, al  celebrar contrato de arrendamiento sobre dicho  inmueble el día  6 de abril de 1978, con vencimiento el 24 de abril de 1980,  tal como obra a folio 62 del expediente  en copia autenticada».    Y  agregó:  

«si  intervertió su  título de mero tenedor en poseedor, necesariamente  esta  interversión debió ocurrir con posterioridad  a la  celebración del contrato de arrendamiento, que como se  acreditó  fue el día 6 de abril de 1978.  Habiéndose  presentado la demanda el día 19 de marzo de  1996, se tiene que para esa fecha no habían transcurrido  los  veinte años  que se requieren  para adquirir  por usucapión  extraordinaria».  

En esa dirección,  fluye, sin resistencia alguna, que aun aceptando los eventuales  errores del Tribunal que, como quedó visto no existieron, el  poseedor no podía alegar actos de tal antes de mil novecientos  setenta y ocho (1978), habida cuenta que en esta fecha terminó  un contrato de arrendamiento que había suscrito con la  propietaria inscrita del inmueble y, como lo reseñó  aquel funcionario, para el año en que se promovió el  proceso de pertenencia (1996), la interrupción de la  prescripción se produjo (art. 90 C. de P.C.), trámite  dentro del cual salió avante la reivindicación  formulada, lo que indica, con claridad meridiana, que el actor nunca  estuvo en condiciones de usucapir.  

Así lo  concluyó el ad-quem  y, dicho razonamiento no engendra equivocación alguna.  

Los  cargos no prosperan.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y, por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce  (2012), por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Costas a cargo de  la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010,  atendiendo, además, que la parte opositora concurrió a  descorrer el traslado concedido, se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese,  notifíquese y, en su momento, devuélvase.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *