STC 11272 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11272-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00159-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería negó la acción de tutela promovida por  Gastón de León Saldarriaga en contra del Ministerio de  Defensa, Comando del Ejército Nacional y al Director de la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida, «integridad  personal»,  igualdad, al debido proceso y al mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que prestó «sus  servicios en beneficio del Ejército Nacional de Colombia, en  calidad de Suboficial, por un periodo de 21 año[s], 01 mes y  03 días como se desprende de la [R]esolución No. 1927  del 17 de junio de 2003 expedida por la entidad Accionada».  

2.2.  Que «el  09 de Junio de 2003 le realizaron Junta Médica Laboral No.  1576, la cual le calificaron un[a] disminución de la capacidad  laboral del 69.7% y se encuentra registrada en la Dirección de  sanidad Ejercito (sic), por enfermedades relacionadas con el servicio  y dejándole secuelas que le impiden llevar una vida normal y  conseguir un nuevo empleo».  

2.3.  Que «en  vista que su lugar de domicilio es la ciudad de Montería en el  año 2006, un grupo de abogado[s] le hicieron firmar un poder  con el fin de hacerle la reclamación del IPC,  Correspondiéndole el Rad-27001333100320070037700, del juzgado  Administrativo de Quibdó, el cual el no entiende el porqué  (sic) le declararon la perención sin tener conocimiento de  este hecho ya que el abogado nunca le informó cual fue la  suerte que siguió su proceso».  Adicionalmente, «observa  que el Rad-2700133310020080001300 del juzgado Sexto Administrativo  Descongestión de la ciudad de Quibdó, el cual también  se lo niega […]»,  así  como  «otro  proceso con el Rad-2700133300320130038600 del juzgado Tercero  Administrativo de la ciudad de Quibdó, el cual también  se lo niega vulnerando su derecho».  

2.4.  Que «el  19 de abril de 2013 elevo (sic) un derecho de petición a la  entidad accionada correspondiéndole el radicado No. 30851,  dándole respuesta con el radicado No. 0025490, donde lo  exhortan para que convoque audiencia de conciliación ante la  Procuraduría General de la Nación»; y  el 5 de junio del 2013  «elevo  (sic) otro derecho de petición a la entidad accionada  correspondiéndole el radicado No. 46314, dándole  respuesta con el radicado No. 31869, donde lo exhortan para que  convoque audiencia de conciliación ante la Procuraduría  General de la Nación».  

2.5.  Que el 24 de septiembre de 2014 «elevo  (sic) solicitud de Conciliación ante la procuraduría  general de la nación correspondiéndole por reparto a la  procuraduría 124 judicial II para asuntos Administrativos, y  Radicado No. 1030».  Y el  12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia,  «declarándose  fallida por la entidad convocada manifestó que el convocante  había presentado el Medio de Control de Nulidad y  restablecimiento del derecho en el juzgado Sexto Administrativo de  Descongestión de Quibdó, no entiende porque si la  entidad convocada sabia (sic) de esta supuesta acción lo  exhorto (sic) para solicitar conciliación».  

2.6.  Que «lo  que le llega como asignación de retiro no le alcanza para  llevar una vida digna con su familia ya que con las enfermedades  adquiridas en el servicio activo se le hace imposible trabajar».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que «se  ordene a las entidades ACCIONADAS PARA QUE LE REALICEN LA  RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO […]».  

4.  Previo al inicio del trámite de notificación de la  tutela, el magistrado ponente decidió no tener «como  accionado al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó a quien  se hace alusión en la tutela, puesto que el vocero judicial  que presenta esta acción no tiene poder para interponer acción  de tutela contra dicho Despacho Judicial […],»  y aclara que «además  en caso de haberse interpuesto la tutela contra el Juzgado  Administrativo en mención, no sería esta Sala  competente para conocer de la misma, sino los Tribunales  Administrativos en su calidad de superior funcional, ello de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000».  (Fl. 49 Cdno. Principal)  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  manifestó que no «le  corresponde al Juez de Tutela reconocer las peticiones solicitadas  por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción  competente la cual determina el procedimiento correspondiente a  seguir, en tal sentido, la  parte Actora contó con un mecanismo de defensa judicial de  singular idoneidad para resolver la controversia que hoy ocupa  nuestra atención, por tal razón debió acudir a  la Jurisdicción Ordinaria (a través de los recursos  ordinarios y extraordinarios) para efectos de salvaguardar sus  derechos, el cual es sin duda el escenario natural para resolver su  pretensión.  Si una vez cumplido este procedimiento, persiste la vulneración  de los derechos del peticionario, éste puede acudir a la  acción constitucional de tutela, al no disponer de otro medio  judicial» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

Por  tanto, «se  vislumbra que el amparo impetrado, no puede ameritar despacho  favorable, por cuanto no existe violación a ningún  derecho fundamental del Actor y como ya se dijo, el Demandante    cuenta con otros medios judiciales de defensa, además, la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares no ha ocasionado un perjuicio  irremediable que de lugar a la protección constitucional como  mecanismo transitorio» (Fls.  57 a 59 Cdno. Principal).  

Los  demás organismos acusados,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal declaró improcedente la Salvaguarda impetrada por  considerar que «para  que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio,  existiendo otro mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo,  se debe presentar la decadencia de un bien jurídico protegido  de una persona que debe encontrarse en circunstancias de hecho  inminentes e inevitables, de igual forma la protección debe  ser inmediata e impostergable en cabeza del Estado siempre que  concurran la inmediatez y la subsidiariedad, en esta clase de sucesos  es factible la acción de tutela».  

Agregó  que «el  accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, toda vez que se alegó que con el acto  administrativo se causaron solo menoscabos de carácter  económico, los que pueden ser recuperados por otras vías  ordinarias»,  por tanto, «no  es procedente la acción de tutela como quiera (sic) que no se  surtieron, ni se demostraron los requisitos de la existencia de un  perjuicio irremediable […]».  

Por  último, mencionó que  «si  bien es cierto el petente agotó los medios ordinarios para  lograr su objetivo, observa esta Sala por las pruebas aportadas en la  presente acción, que el resultado desfavorable para el señor  Gastón De León Saldarriaga, expuestos por el mismo por  parte de los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Quibdó,  se dio por la evidente negligencia de parte de su apoderado judicial,  por lo cual considera este Cuerpo Colegiado se obtuvo ese resultado  por la propia falta de de compromiso en el proceso por parte del  petente quien era el directamente interesado y debía estar  pendiente de las actuaciones»    (Fls.  68 a 76 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación  del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad (Fl. 76 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela creada por el artículo 86 de la          Constitución Política, reglamentada por los Decretos          2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional,          procede cuando quiera que la actuación u omisión de la          autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos          autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre          que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a          menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un          perjuicio irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En el presente asunto, pretende el  actor la protección de sus derechos fundamentales y en  consecuencia, solicita que se «se  ordene a las entidades ACCIONADAS PARA QUE LE REALICEN LA  RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO […]».  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo  siguiente:  

            

1. Constancia          de solicitud de conciliación administrativa con la Caja de          Retiro de las Fuerzas Militares convocada por el querellante. (Fls.          10 a 14 ídem).  

            

2. Contestación          del 25 de mayo de 2013 de la entidad al derecho de petición          presentado por el accionante, en la que mencionan que «le          fue reconocida su asignación de retiro a partir del 21 de          Julio 2003, por lo que para los meses y años anteriores a          esta fecha no hay lugar al reajuste del IPC, puesto que, no          devengaba dicha prestación al encontrarse en servicio activo          y por consiguiente no pertenecía a la nómina de la          Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». Adicionalmente,          señaló que «debe          presentar por intermedio de apoderado solicitud de conciliación          ante la Procuraduría General de la Nación, Entidad que          en su oportunidad citará a esta Caja, para la respectiva          Conciliación, con fijación de fecha y hora […]»          (Fl. 17 ídem).  

            

3. Respuesta          del 21 de junio de 2013 al «derecho          de petición» brindada          al gestor por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual          precisó que «debe          presentar por intermedio de apoderado solicitud de conciliación          ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso          Administrativo del último lugar geográfico donde          prestó servicios, Entidad que en su oportunidad citará          a esta Caja, para la respectiva Conciliación, con fijación          de fecha y hora […]»          (Fl. 18 ídem).  

            

4. Acta          de Conciliación Extrajudicial celebrada el 12 de noviembre de          2014 ante la Procuraduría 124 Judicial Delegada para Asuntos          Administrativos, en la que la entidad convocada manifestó no          tener «animo          conciliatorio de conformidad con el concepto técnico emitido          por el Comité de Conciliación Cremil según Acta          No 88 de 2014, en razón a que sobre este asunto el convocante          instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del          Derecho en el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de          Quibdó», y          en consecuencia, se resolvió declarar «fallida,          dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el          procedimiento extrajudicial […]» (Fls.          20 a 21 ídem).  

            

5. Contestación          del 20 de enero de 2015 de la entidad querellada al derecho de          petición radicado mediante consultivo No. 131242, en el cual          mencionó que «dio          respuesta a lo pretendido mediante radicado 25490 del 25 de mayo de          2013. En el oficio de respuesta citado anteriormente se le informo          (sic) que debe presentar por intermedio de apoderado solicitud de          conciliación ante la Procuraduría General de la          Nación, Entidad que en su oportunidad cita a la Caja para          surtir la respectiva conciliación» (Fl.          24 ídem).  

            

6. Certificación          de la «Caja          de Retiro de las Fuerzas Militares»          en la que consta que la última unidad y sitio geográfico          donde prestó los servicios militares fue en el Batallón          de Infantería No. 12 –Alfonso Manosalva- en Quibdó,          Chocó (Fl.          25 ídem).  

            

7. Resolución          No. 1927 del 17 de junio de 2003 en la que la Dirección de la          Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acreditó que el          tutelante «fue          retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva          20 de julio de 2003 con el grado de Sargento Primero del Ejercito»,          y por tanto ordenó «el          reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del          mismo» (Fls.          27 a 28 ídem).  

            

8. Acta          de Junta Médica Laboral No. 1576 del 9 de junio de 2003 en la          que le fueron diagnosticados diferentes patologías al          accionante (Fls.          36 a 39 ídem).  

            

9. Copia          de la consulta de procesos por internet con radicado No.          27001333100320070037700 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó          en el que se declara la perención del proceso el 17 de          octubre de 2008, iniciado por el señor Gastón de León          Saldarriaga (aquí accionante) (Fls.          42 a 43 ídem).  

10. Historia          del trámite del proceso identificado con número          27001333100120080001300, a través del cual se remite al          juzgado sexto administrativo de descongestión el 3 de          noviembre de 2011 (Fls.          44 a 45 ídem).  

            

11. Copia          del auto de 3 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Tercero          Administrativo, del proceso con radicado No.          27001333300320130038600, en el que se declaró «probada          la excepción de Cosa Juzgada».          (Fls.          3 a 7 Cdno. Corte).  

5.  En  ese orden de ideas, como el gestor se duele de la negativa de la  entidad querellada de realizarle la reliquidación de su  asignación de retiro, es de señalar que el actor,  acudió  a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, como efectivamente lo hizo en tres  ocasiones (2007-00377-00, 2008-00013-00 y 2013-00386-00), por tanto,  en las actuales cotas, el tema ya ha sido ventilado ante la  jurisdicción competente, no estándose  permito al  accionante asistir a este mecanismo excepcionalísimo con el  fin de reabrir debates que ya fueron zanjados ante la autoridad  llamada por la ley para resolverlos.  

Sobre  el tema la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que:  

«luego  entonces resulta palmario, que lo pretendido por la  [accionante]  con la acción de tutela es reabrir el debate que ya fue  definido por el juez natural competente, pasando por alto que dado el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de  protección de los derechos constitucionales, le está  vedado al juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia y  operar según la discrecionalidad del interesado»  (CSJ  STC 14 Nov. 2014, rad 00058-01).  

5.  Conforme  a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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