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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11272-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00159-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Gastón de León Saldarriaga en contra del Ministerio de Defensa, Comando del Ejército Nacional y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, «integridad personal», igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que prestó «sus servicios en beneficio del Ejército Nacional de Colombia, en calidad de Suboficial, por un periodo de 21 año[s], 01 mes y 03 días como se desprende de la [R]esolución No. 1927 del 17 de junio de 2003 expedida por la entidad Accionada».
2.2. Que «el 09 de Junio de 2003 le realizaron Junta Médica Laboral No. 1576, la cual le calificaron un[a] disminución de la capacidad laboral del 69.7% y se encuentra registrada en la Dirección de sanidad Ejercito (sic), por enfermedades relacionadas con el servicio y dejándole secuelas que le impiden llevar una vida normal y conseguir un nuevo empleo».
2.3. Que «en vista que su lugar de domicilio es la ciudad de Montería en el año 2006, un grupo de abogado[s] le hicieron firmar un poder con el fin de hacerle la reclamación del IPC, Correspondiéndole el Rad-27001333100320070037700, del juzgado Administrativo de Quibdó, el cual el no entiende el porqué (sic) le declararon la perención sin tener conocimiento de este hecho ya que el abogado nunca le informó cual fue la suerte que siguió su proceso». Adicionalmente, «observa que el Rad-2700133310020080001300 del juzgado Sexto Administrativo Descongestión de la ciudad de Quibdó, el cual también se lo niega […]», así como «otro proceso con el Rad-2700133300320130038600 del juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Quibdó, el cual también se lo niega vulnerando su derecho».
2.4. Que «el 19 de abril de 2013 elevo (sic) un derecho de petición a la entidad accionada correspondiéndole el radicado No. 30851, dándole respuesta con el radicado No. 0025490, donde lo exhortan para que convoque audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación»; y el 5 de junio del 2013 «elevo (sic) otro derecho de petición a la entidad accionada correspondiéndole el radicado No. 46314, dándole respuesta con el radicado No. 31869, donde lo exhortan para que convoque audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación».
2.5. Que el 24 de septiembre de 2014 «elevo (sic) solicitud de Conciliación ante la procuraduría general de la nación correspondiéndole por reparto a la procuraduría 124 judicial II para asuntos Administrativos, y Radicado No. 1030». Y el 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia, «declarándose fallida por la entidad convocada manifestó que el convocante había presentado el Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho en el juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Quibdó, no entiende porque si la entidad convocada sabia (sic) de esta supuesta acción lo exhorto (sic) para solicitar conciliación».
2.6. Que «lo que le llega como asignación de retiro no le alcanza para llevar una vida digna con su familia ya que con las enfermedades adquiridas en el servicio activo se le hace imposible trabajar».
3. Solicitó, en consecuencia, que «se ordene a las entidades ACCIONADAS PARA QUE LE REALICEN LA RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO […]».
4. Previo al inicio del trámite de notificación de la tutela, el magistrado ponente decidió no tener «como accionado al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó a quien se hace alusión en la tutela, puesto que el vocero judicial que presenta esta acción no tiene poder para interponer acción de tutela contra dicho Despacho Judicial […],» y aclara que «además en caso de haberse interpuesto la tutela contra el Juzgado Administrativo en mención, no sería esta Sala competente para conocer de la misma, sino los Tribunales Administrativos en su calidad de superior funcional, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000». (Fl. 49 Cdno. Principal)
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó que no «le corresponde al Juez de Tutela reconocer las peticiones solicitadas por esta vía, pues, para ello existe la jurisdicción competente la cual determina el procedimiento correspondiente a seguir, en tal sentido, la parte Actora contó con un mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad para resolver la controversia que hoy ocupa nuestra atención, por tal razón debió acudir a la Jurisdicción Ordinaria (a través de los recursos ordinarios y extraordinarios) para efectos de salvaguardar sus derechos, el cual es sin duda el escenario natural para resolver su pretensión. Si una vez cumplido este procedimiento, persiste la vulneración de los derechos del peticionario, éste puede acudir a la acción constitucional de tutela, al no disponer de otro medio judicial» (Negrillas y subrayado del texto original).
Por tanto, «se vislumbra que el amparo impetrado, no puede ameritar despacho favorable, por cuanto no existe violación a ningún derecho fundamental del Actor y como ya se dijo, el Demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa, además, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha ocasionado un perjuicio irremediable que de lugar a la protección constitucional como mecanismo transitorio» (Fls. 57 a 59 Cdno. Principal).
Los demás organismos acusados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal declaró improcedente la Salvaguarda impetrada por considerar que «para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, existiendo otro mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo, se debe presentar la decadencia de un bien jurídico protegido de una persona que debe encontrarse en circunstancias de hecho inminentes e inevitables, de igual forma la protección debe ser inmediata e impostergable en cabeza del Estado siempre que concurran la inmediatez y la subsidiariedad, en esta clase de sucesos es factible la acción de tutela».
Agregó que «el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se alegó que con el acto administrativo se causaron solo menoscabos de carácter económico, los que pueden ser recuperados por otras vías ordinarias», por tanto, «no es procedente la acción de tutela como quiera (sic) que no se surtieron, ni se demostraron los requisitos de la existencia de un perjuicio irremediable […]».
Por último, mencionó que «si bien es cierto el petente agotó los medios ordinarios para lograr su objetivo, observa esta Sala por las pruebas aportadas en la presente acción, que el resultado desfavorable para el señor Gastón De León Saldarriaga, expuestos por el mismo por parte de los Juzgados Tercero y Sexto Administrativo de Quibdó, se dio por la evidente negligencia de parte de su apoderado judicial, por lo cual considera este Cuerpo Colegiado se obtuvo ese resultado por la propia falta de de compromiso en el proceso por parte del petente quien era el directamente interesado y debía estar pendiente de las actuaciones» (Fls. 68 a 76 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto hubiese manifestado los motivos de su inconformidad (Fl. 76 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace prerrogativas fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el presente asunto, pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, solicita que se «se ordene a las entidades ACCIONADAS PARA QUE LE REALICEN LA RELIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO […]».
3. Con vista en las acreditaciones aportadas, la Corte observa lo siguiente:
1. Constancia de solicitud de conciliación administrativa con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares convocada por el querellante. (Fls. 10 a 14 ídem).
2. Contestación del 25 de mayo de 2013 de la entidad al derecho de petición presentado por el accionante, en la que mencionan que «le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 21 de Julio 2003, por lo que para los meses y años anteriores a esta fecha no hay lugar al reajuste del IPC, puesto que, no devengaba dicha prestación al encontrarse en servicio activo y por consiguiente no pertenecía a la nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». Adicionalmente, señaló que «debe presentar por intermedio de apoderado solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, Entidad que en su oportunidad citará a esta Caja, para la respectiva Conciliación, con fijación de fecha y hora […]» (Fl. 17 ídem).
3. Respuesta del 21 de junio de 2013 al «derecho de petición» brindada al gestor por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual precisó que «debe presentar por intermedio de apoderado solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso Administrativo del último lugar geográfico donde prestó servicios, Entidad que en su oportunidad citará a esta Caja, para la respectiva Conciliación, con fijación de fecha y hora […]» (Fl. 18 ídem).
4. Acta de Conciliación Extrajudicial celebrada el 12 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría 124 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos, en la que la entidad convocada manifestó no tener «animo conciliatorio de conformidad con el concepto técnico emitido por el Comité de Conciliación Cremil según Acta No 88 de 2014, en razón a que sobre este asunto el convocante instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el Juzgado Sexto de Descongestión del Circuito de Quibdó», y en consecuencia, se resolvió declarar «fallida, dando por surtida la etapa conciliatoria y por terminado el procedimiento extrajudicial […]» (Fls. 20 a 21 ídem).
5. Contestación del 20 de enero de 2015 de la entidad querellada al derecho de petición radicado mediante consultivo No. 131242, en el cual mencionó que «dio respuesta a lo pretendido mediante radicado 25490 del 25 de mayo de 2013. En el oficio de respuesta citado anteriormente se le informo (sic) que debe presentar por intermedio de apoderado solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, Entidad que en su oportunidad cita a la Caja para surtir la respectiva conciliación» (Fl. 24 ídem).
6. Certificación de la «Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» en la que consta que la última unidad y sitio geográfico donde prestó los servicios militares fue en el Batallón de Infantería No. 12 –Alfonso Manosalva- en Quibdó, Chocó (Fl. 25 ídem).
7. Resolución No. 1927 del 17 de junio de 2003 en la que la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acreditó que el tutelante «fue retirado de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 20 de julio de 2003 con el grado de Sargento Primero del Ejercito», y por tanto ordenó «el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del mismo» (Fls. 27 a 28 ídem).
8. Acta de Junta Médica Laboral No. 1576 del 9 de junio de 2003 en la que le fueron diagnosticados diferentes patologías al accionante (Fls. 36 a 39 ídem).
9. Copia de la consulta de procesos por internet con radicado No. 27001333100320070037700 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en el que se declara la perención del proceso el 17 de octubre de 2008, iniciado por el señor Gastón de León Saldarriaga (aquí accionante) (Fls. 42 a 43 ídem).
10. Historia del trámite del proceso identificado con número 27001333100120080001300, a través del cual se remite al juzgado sexto administrativo de descongestión el 3 de noviembre de 2011 (Fls. 44 a 45 ídem).
11. Copia del auto de 3 de julio de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo, del proceso con radicado No. 27001333300320130038600, en el que se declaró «probada la excepción de Cosa Juzgada». (Fls. 3 a 7 Cdno. Corte).
5. En ese orden de ideas, como el gestor se duele de la negativa de la entidad querellada de realizarle la reliquidación de su asignación de retiro, es de señalar que el actor, acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como efectivamente lo hizo en tres ocasiones (2007-00377-00, 2008-00013-00 y 2013-00386-00), por tanto, en las actuales cotas, el tema ya ha sido ventilado ante la jurisdicción competente, no estándose permito al accionante asistir a este mecanismo excepcionalísimo con el fin de reabrir debates que ya fueron zanjados ante la autoridad llamada por la ley para resolverlos.
Sobre el tema la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que:
«luego entonces resulta palmario, que lo pretendido por la [accionante] con la acción de tutela es reabrir el debate que ya fue definido por el juez natural competente, pasando por alto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, le está vedado al juez constitucional actuar como si lo fuera de instancia y operar según la discrecionalidad del interesado» (CSJ STC 14 Nov. 2014, rad 00058-01).
5. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ