ATC2161-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC2161-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00052-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 24  de marzo de 2015 por la Sala  Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Diana María  Ruiz Ramírez  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Caucasia,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el  Juzgado Civil del Circuito de Yarumal – Antioquia, no fue  notificado del inicio de esta acción pública a fin de  que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquél.  

Lo  anterior, por cuanto la gestora del amparo, solicita que se ordene al  Despacho Judicial convocado «mantener  el curso del proceso hasta su terminación»  (fl. 2, cdno. 1),  y aunque en el auto admisorio de la tutela se le ordenó que se  «abstenga  de enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo (…)  al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal»,  la autoridad jurisdiccional citada, en razón del fallo de  primer grado, que levantó la medida cautelar, remitió  dicho litigio a su homólogo de Yarumal, para que avoque  conocimiento; así las cosas observa la Corte  que la determinación que se tome en esta instancia, puede  afectar los  derechos del Juzgado antes mencionado.  

3.          Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en  señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la  integración del contradictorio con la persona que está  llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual  redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la  presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una  debida administración de justicia.  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  

4.        Lo  develado en precedencia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la mencionada notificación, toda vez  que se impidió a la autoridad jurisdiccional en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado  Civil del Circuito de Yarumal;  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para que se reponga la actuación, de conformidad con  lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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