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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6784-2015
Radicación nº 11001 02 03 000 2012 02652 00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la aclaración solicitada por el señor JUAN GABRIEL FERNANDEZ DELGADO, de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo del año pasado, dentro del exequátur adelantado a instancia de la señora ERIKA JOANNA SCHMUCKER AGUDELO.
I. ANTECEDENTES:
1. Entre las personas señaladas, ante el Juzgado de Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat –Barcelona- España, se tramitó la demanda de divorcio del matrimonio que los unía desde el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
2. Una vez se agotó el procedimiento pertinente, el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), el funcionario señalado profirió la sentencia pertinente, acogiendo la disolución solicitada.
3. La señora Erika Joanna acudió ante esta Corporación y solicitó la homologación de dicho proveído, petición que, luego de agotarse las gestiones del caso, se autorizó la respectiva validación.
4. En el fallo proferido por la Sala (20 de marzo de 2014), se incurrió en un error, pues al citar, en algunos apartes, el segundo apellido de quien fuera cónyuge de la actora, se indicó AGUDELO cuando el correcto era DELGADO.
II CONSIDERACIONES
1. A propósito de la equivocación señalada, observa la suscrita Magistrada que, ciertamente, en la sentencia emitida para resolver la solicitud de exequátur formulada, se incurrió en el yerro mencionado por el peticionario, tal cual puede apreciarse en los numerales 2.1 y 2.3, del acápite de ‘antecedentes’. Allí, claramente quedó indicado que el apellido del señor JUAN GABRIEL FERNANDEZ era AGUDELO cuando la realidad indica que su nombre completo es JUAN GABRIEL FERNANDEZ DELGADO.
2. Atendiendo esa circunstancia, evidente por lo demás, no hay duda sobre la procedencia de la corrección pertinente, la que, dadas sus características, procede en los términos del artículo 310 del C. de P.C, cuyo texto establece:
«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
(….)
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
3. En ese orden, siendo viable la petición formulada y proviniendo de la parte afectada,
SE RESUELVE:
1. Para todos los efectos del caso, debe entenderse que el apellido del señor JUAN GABRIEL es DELGADO y no AGUDELO como se aludió en la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
2. Expídase copia de este proveído.
3. La Secretaría dejará las constancias del caso.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ