Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3176-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00007-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Alejandra Carrascal Jaimes contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, debido proceso y «primacía de la realidad sobre las formalidades» y de los principios de confianza legítima, respeto del acto propio, buena fe y «favorabilidad en materia laboral en la modalidad de in dubio pro operario», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados que «inaplique[n] por inconstitucional para el caso concreto el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014»; que se proceda a «1. [Su] inclusión en la nómina de empleados judiciales como escribiente en descongestión del Juzgado (…) desde el día 16 de noviembre de dos mil catorce» y «2. Al pago efectivo de los salarios, bonificación judicial y demás prestaciones laborales a las que [tiene] derecho de acuerdo al régimen laboral del empleado judicial dejados de percibir»; «que se causen desde el día dieciséis (…) de noviembre de 2014, hasta el (…) 31 de diciembre de 2014, de acuerdo al nombramiento efectuado a través de la Resolución 018 de 14 de noviembre de 2014»; y que se compulse copias al Ministerio de Trabajo «con el fin de que se apliquen las sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico laboral por [su] desafiliación al sistema general de seguridad social integral (…)» (fl. 7, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Desde el 23 de julio de 2014 se encuentra vinculada de manera ininterrumpida al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bucaramanga en el cargo de escribiente en descongestión, de acuerdo con las prórrogas efectuadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Mediante Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 fueron prorrogadas algunas medidas de descongestión tras reconocer que los cargos existentes obedecen a las necesidades actuales de la Rama Judicial, razón por la que su nominadora, mediante Resolución No. 18 de 14 de noviembre de 2014, prorrogó su nombramiento desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014.
2.3. Conforme a los principios de confianza legítima y buena fe ha venido ejerciendo las funciones propias del cargo, pese a que por razones ajenas al referido Juzgado Primero Penal Municipal no se ha permitido el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga.
2.4. Comunicó la Resolución No. 18 de 14 de noviembre de 2014 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga a efectos de que fuera incluida en nómina. No obstante no fue tramitada su solicitud porque dicha autoridad consideró que no cumplía con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 que prevé que la prórroga de las medidas quedó condicionada a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión.
2.5. Dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la anotada norma no es aplicable a su situación laboral ya que labora en un despacho permanente y no de descongestión; es «absurdo» que les trasladen la carga de garantizar el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia cuando ello es competencia de la administración, control y gestión de la Rama Judicial; y son transgredidos los principios laborales que exigen que toda interpretación debe ser realizada en función del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta el de in dubio pro operario (fl. 3, cdno. 1).
2.6. Desde que se inició el cese de actividades en la Rama Judicial el 29 de octubre de 2014, el despacho y sus empleados continuaron sus labores ininterrumpidamente; se afecta el derecho a la igualdad porque a los demás empleados que ocupan cargos en provisionalidad o propiedad del Juzgado Primero Penal Municipal les fue cancelada la totalidad del salario, mientras que a ella solo 15 días del mes de noviembre; y no busca proteger un patrimonio sino sus garantías esenciales, en tanto que se afecta su mínimo vital.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que las medidas de descongestión tienen un límite temporal, el cual para el cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga era hasta el 15 de noviembre de 2014, sin que ninguna disposición garantizara que la medida debía continuar o que generaba algún tipo de estabilidad; que la promotora conocía desde el momento de su vinculación que el cargo era de carácter transitorio; que no pudo darse la prórroga del cargo en tanto que no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, pues no se contaba con la certificación allí señalada ni con acceso de los usuarios a los despachos judiciales; que la peticionaria no demostró un perjuicio irremediable; que cuenta con otro mecanismo de defensa para discutir la legalidad del acuerdo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga refirió, en compendio, que se encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores; que no existe razón alguna para omitir prestar el servicio de administración de justicia y aunque ha propendido siempre por garantizar el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia no ha sido posible en razón a la negativa de los servidores sindicalizados; que este no es el mecanismo para anular el Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 «pues sin existir un perjuicio irremediable, es la jurisdicción Contencioso Administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un acto administrativo»; y que el pago del salario que ha efectuado a la gestora «no deja duda sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido a cabalidad el rol no solo de pagador, sino de verificador de las condiciones de eficacia de los actos administrativos de carácter particular en sujeción al acto administrativo (…) general» (fls. 82 vto., 84 y 84 vto., cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que la tutela va dirigida a controvertir la aplicabilidad de artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y no su legalidad y como la accionante cumple sus funciones en un despacho de planta y no de descongestión como lo señala dicha norma, existe una afectación directa y particular sobre el derecho al debido proceso administrativo de aquella; que se vulnera el derecho de igualdad de la gestora respecto de los demás empleados que trabajan en idénticas condiciones a las suyas, pues a pesar de que siguió laborando no le fue cancelado su salario; y que a pesar de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga dice que pagó el salario, no aclara de qué periodo fue ni nada dice en cuanto a la satisfacción de las pretensiones de la gestora.
Ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que le «dé el trámite de rigor al nombramiento de la accionante (…), sin solución de continuidad, efectuando el pago del salario y prestaciones sociales que le corresponda conforme a la ley y el acto administrativo particular» (fl. 103, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales, pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que venía desempeñando de escribiente de descongestión en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa misma ciudad no tramitó la solicitud de prórroga de su empleo por desatender lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acto administrativo contenido en el Oficio mediante el cual fue devuelto el proferido por la Juez Nominadora a través del cual prorrogó su nombramiento en el cargo de escribiente en descongestión, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad del referido oficio.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente(…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha indicado que:
(…) aquéllos actos de la administración que crean, modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos administrativos pasibles de control de legalidad.
También reitera que, independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de control judicial. (CE 01 nov. 2012, Rad. 2007-00251-01(17927)).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. Finalmente, no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado a la peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo objeto de impugnación y en su lugar negar la solicitud de resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA el amparo demandado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ