STC 3176 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3176-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00007-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero  de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro  de la acción de tutela promovida por Paola  Alejandra Carrascal Jaimes contra  la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de los derechos fundamentales a  la dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social integral,  mínimo vital, debido proceso y «primacía  de la realidad sobre las formalidades»  y de los principios de confianza legítima, respeto del acto  propio, buena fe y «favorabilidad  en materia laboral en la modalidad de in dubio pro operario»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno.  1).  

En  consecuencia, solicita que  se le ordene a los accionados que «inaplique[n]  por inconstitucional para el caso concreto el artículo 57 del  Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014»;  que se proceda a «1.  [Su] inclusión en la nómina de empleados judiciales  como escribiente en descongestión del Juzgado (…) desde  el día 16 de noviembre de dos mil catorce»  y «2.  Al pago efectivo de los salarios, bonificación judicial y  demás prestaciones laborales a las que [tiene] derecho de  acuerdo al régimen laboral del empleado judicial dejados de  percibir»;  «que  se causen desde el día dieciséis (…) de  noviembre de 2014, hasta el (…) 31 de diciembre de 2014, de  acuerdo al nombramiento efectuado a través de la Resolución  018 de 14 de noviembre de 2014»;  y que se compulse copias al Ministerio de Trabajo «con  el fin de que se apliquen las sanciones dispuestas en el ordenamiento  jurídico laboral por [su] desafiliación al sistema  general de seguridad social integral (…)»  (fl. 7, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. Desde el 23  de julio de 2014 se encuentra vinculada de manera ininterrumpida al  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de  Bucaramanga en el cargo de escribiente en descongestión, de  acuerdo con las prórrogas efectuadas por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.2. Mediante  Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 fueron prorrogadas  algunas medidas de descongestión tras reconocer que los cargos  existentes obedecen a las necesidades actuales de la Rama Judicial,  razón por la que su nominadora, mediante Resolución No.  18 de 14 de noviembre de 2014, prorrogó su nombramiento desde  el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014.  

2.3. Conforme a  los principios de confianza legítima y buena fe ha venido  ejerciendo las funciones propias del cargo, pese a que por razones  ajenas al referido Juzgado Primero Penal Municipal no se ha permitido  el acceso al público a las instalaciones del Palacio de  Justicia de Bucaramanga.  

2.4. Comunicó  la Resolución No. 18 de 14 de noviembre de 2014 a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  a efectos de que fuera incluida en nómina. No obstante no fue  tramitada su solicitud porque dicha autoridad consideró que no  cumplía con lo establecido en el artículo 57 del  Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 que prevé que la prórroga  de las medidas quedó condicionada a la certificación  por parte de las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física  y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión.  

2.5. Dicha  decisión vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la  anotada norma no es aplicable a su situación laboral ya que  labora en un despacho permanente y no de descongestión; es  «absurdo»  que les trasladen la carga de garantizar el acceso de los usuarios al  Palacio de Justicia cuando ello es competencia de la administración,  control y gestión de la Rama Judicial; y son transgredidos los  principios laborales que exigen que toda interpretación debe  ser realizada en función del principio de favorabilidad y  teniendo en cuenta el de in  dubio pro operario  (fl. 3, cdno. 1).  

2.6. Desde que se  inició el cese de actividades en la Rama Judicial el 29 de  octubre de 2014, el despacho y sus empleados continuaron sus labores  ininterrumpidamente; se afecta el derecho a la igualdad porque a los  demás empleados que ocupan cargos en provisionalidad o  propiedad del Juzgado Primero Penal Municipal les fue cancelada la  totalidad del salario, mientras que a ella solo 15 días del  mes de noviembre; y no busca proteger un patrimonio sino sus  garantías esenciales, en tanto que se afecta su mínimo  vital.  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander indicó que las medidas de  descongestión tienen un límite temporal, el cual para  el cargo de escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de  Bucaramanga era hasta el 15 de noviembre de 2014, sin que ninguna  disposición garantizara que la medida debía continuar o  que generaba algún tipo de estabilidad; que la promotora  conocía desde el momento de su vinculación que el cargo  era de carácter transitorio; que no pudo darse la prórroga  del cargo en tanto que no cumplía con los requisitos previstos  en los artículos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251  de 2014, pues no se  contaba con la certificación allí señalada ni  con acceso de los usuarios a los despachos judiciales; que la  peticionaria no demostró un perjuicio irremediable; que cuenta  con otro mecanismo de defensa para discutir la legalidad del acuerdo  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; y que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga refirió, en compendio, que se  encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta  ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral  expedidos por los distintos nominadores; que no existe razón  alguna para omitir prestar el servicio de administración de  justicia y aunque ha propendido siempre por garantizar el acceso a  las instalaciones del Palacio de Justicia no ha sido posible en razón  a la negativa de los servidores sindicalizados; que este no es el  mecanismo para anular el Acuerdo PSAA14-10251  de 2014 «pues  sin existir un perjuicio irremediable, es la jurisdicción  Contencioso Administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un  acto administrativo»;  y que el pago del salario que ha efectuado a la gestora «no  deja duda sobre la inexistencia de derechos fundamentales que puedan  verse comprometidos, pues la entidad ha cumplido a cabalidad el rol  no solo de pagador, sino de verificador de las condiciones de  eficacia de los actos administrativos de carácter particular  en sujeción al acto administrativo (…) general»  (fls. 82 vto., 84 y 84 vto., cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió  el resguardo al considerar que la tutela va dirigida a controvertir  la aplicabilidad de artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 y no  su legalidad y como la accionante cumple sus funciones en un despacho  de planta y no de descongestión como lo señala dicha  norma, existe una afectación directa y particular sobre el  derecho al debido proceso administrativo de aquella; que se vulnera  el derecho de igualdad de la gestora respecto de los demás  empleados que trabajan en idénticas condiciones a las suyas,  pues a pesar de que siguió laborando no le fue cancelado su  salario; y que a pesar de que la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bucaramanga dice que pagó  el salario, no aclara de qué periodo fue ni nada dice en  cuanto a la satisfacción de las pretensiones de la gestora.  

Ordenó  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bucaramanga que le «dé  el trámite de rigor al nombramiento de la accionante (…),  sin solución de continuidad, efectuando el pago del salario y  prestaciones sociales que le corresponda  conforme a la ley y el acto  administrativo particular»  (fl. 103, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  impugnó el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación  de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales,  pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que  venía desempeñando de escribiente de descongestión  en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bucaramanga, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de esa misma ciudad no tramitó la solicitud de  prórroga de su empleo por desatender lo previsto en el  artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Superior de  la Judicatura.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que la  gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el  acto administrativo contenido en el Oficio mediante el cual fue  devuelto el proferido por la Juez Nominadora a través del cual  prorrogó su nombramiento en el cargo de escribiente en  descongestión, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, la peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos  señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa,  concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad del referido oficio.  

Al  respecto,  la Sala ha precisado que:  

la tutela fue  instituida como un instrumento extraordinario para la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente(…)  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad  corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través  de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable  solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de  sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños  (CSJ, 8  nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013,  rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

En  el mismo sentido,  el Consejo de Estado ha indicado que:  

(…)  aquéllos actos de la administración que crean,  modifican o extinguen tanto situaciones jurídicas generales  como situaciones jurídicas particulares o concretas son actos  administrativos pasibles de control de legalidad.  

También  reitera que, independientemente de la forma del instrumento o  mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios,  circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que  toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de  crear, modificar o extinguir la situación jurídica  general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de  control judicial. (CE  01  nov. 2012, Rad. 2007-00251-01(17927)).  

4.  Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Sobre  el particular,  la Sala ha precisado que:  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.  Finalmente,  no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra  evidencia de que las autoridades convocadas hubiesen otorgado a la  peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo  objeto de impugnación  y en su lugar negar la solicitud de resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado y en su lugar NIEGA  el amparo demandado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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