STC 12587 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12587-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01845-01  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  tutela instaurada por Jhoana Carolina Daza Viasus, respecto de la  Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada, la gestora solicita la protección  de los derechos a la familia, dignidad, libertad y “del  hijo que está por nacer”,  presuntamente  quebrantados por la querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 19 a 22):  

2.1.  Está embarazada y convivió con su compañero  permanente y padre de su hijo por nacer, Jonnatan Ferney Montoya  Rueda, hasta el 21 de julio de 2015 cuando aquél fue reclutado  por el Distrito Militar # 1 siendo trasladado a Puerto Carreño,  Vichada, lugar en donde tiene una difícil comunicación.  

2.2.  Con la anterior situación se le vulneran a ella y a Montoya  Rueda los derechos iusprincipales  invocados,  por cuanto, “(…) se  encuentra en una situación socioeconómica lamentable  pues debido a su condición de salud y específicamente a  su estado de embarazo no puede laborar  (…)”. Agrega que las circunstancias descritas eximen a  su pareja de prestar el servicio militar, conforme lo disponen los  artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993.  

2.3.   Asegura que el joven puso en conocimiento del ente castrense tales  hechos, empero, no fueron atendidos.  

2.4.  Por último, indica que presentó una petición  ante la autoridad accionada solicitando el desacuartelamiento del  referido señor, sin obtener respuesta hasta ahora.  

3.  Implora  conminar al organismo demandado la desincorporación de  Jonnatan Ferney Montoya Rueda, “(…) se  defina inmediatamente  [su] situación  militar, y se le exonere de la cuota de compensación  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ejército Nacional guardó silencio.  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda tras considerarla prematura, pues estaba pendiente de  resolverse el requerimiento formulado por la actora (fls. 31 a 34).  

1.3.  La impugnación  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la gestora denuncia la vulneración de sus garantías  a  la familia, dignidad, libertad y “del  hijo que está por nacer”,  lo cierto es que del escrito de tutela se colige que la prerrogativa  quebrantada es la de “petición”.  

            

2. En este expediente los siguientes documentos:  

                              

1. Copia de la declaración extrajuicio de 14 de                  julio de 2015, suscrita en la Notaría Cuarenta y Ocho (48)                  de Bogotá, en donde Jonnatan                  Ferney Montoya Rueda y Jhoana Carolina                  Daza Viasus manifiestan bajo la gravedad del juramento “(…)                  conviv[ivir] bajo el                  mismo techo, en unión marital de hecho en forma permanente e                  ininterrumpida desde hace un (1) año                  (…)” (fl. 6).    

En el citado acto, la actora indicó tener “(…)  4 meses de gestación,  dedica[rse]  al hogar (…) [y] depende[r]  económicamente de [su] compañero  (…)” (fl. 6).  

                              

2. Resultado de la ecografía realizada por el                  médico radiólogo Danilo Cifuentes el 11 de mayo de                  2015, en el cual se señaló que la mencionada señora                  tiene 6 semanas y cinco días de embarazo.    

                              

3. Requerimiento de 18 de julio de 2015, firmado por la                  aquí interesada solicitando al organismo castrense el                  desacuartelamiento de Montoya                  Rueda, invocando similares argumentos a los esbozados en el                  presente amparo.    

3. En torno al derecho de petición, esta Sala ha  reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento  del artículo 23 de la Constitución Política. Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas  oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a  lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por  la Ley1,  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal  mencionada, esta Sala ha precisado:  

«(…) [I] El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa u congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado (…)»2  (subraya la Sala).  

Tal como se indicó, la actora afirma haberle  reclamado al “Batallón Rincón  Quiñones”  del Ejército Nacional,  definir la  situación militar de su compañero permanente Jonnatan  Ferney Montoya Rueda,  exonerándolo de pagar el servicio militar y por consiguiente  autorizando su salida inmediata de donde se encuentra recluido.  

Al respecto, como  no reposa en las diligencias prueba alguna de la respuesta al citado  petitorio, y debido al silencio guardado por la Dirección de  Reclutamiento frente a este auxilio constitucional, se llamó a  la impulsora de la salvaguarda al abonado 3219845425 para preguntarle  si ya se había absuelto su requerimiento, y ella informó  que no (fl. 3 cuaderno de la Corte),  refulge en  forma palmaria la transgresión de la garantía  fundamental de petición, pues al organismo castrense accionado  es a quien corresponde en primer lugar determinar si le asiste o no  razón a la promotora en sus planteamientos.  

Al respecto, la  Sala ha enfatizado:  

“(…) [U]na  verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las  pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los  requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara,  precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del  solicitante (…)”3.  

6.        No sobra precisar que el señalado

requerimiento  debe ser decidido atendiendo el literal g del

artículo 28  de la Ley 48 de 1993, y la sentencia C-755 de 2008 que declaró  exequible el enunciado precepto, extendiendo sus efectos a “quienes  convivan en uniones permanentes de acuerdo con la ley”.  

7. Ahora, no está demás indicar que cuando  la compañera permanente del conscripto actuando en nombre  propio y del hijo por nacer, acude a este resguardo porque a aquél  le han negado la exclusión de las filas militares, debe  acreditar, según la Corte Constitucional4,  “(…) la unión de hecho y  (…) las razones por las cuales sus  derechos se encuentran amenazados o vulnerados en razón a que  su compañero ha sido acuartelado para prestar el servicio  militar obligatorio y, ella, y su familia se encuentran desprotegidos  porque él era el proveedor de ésta (…)”.  

Asimismo, se destaca que la unión libre puede ser  demostrada por cualquier medio probatorio, pues no hay norma jurídica  que consagre otra cosa, así, incluso, lo ha considerado el  citado Alto Tribunal al indicar: “(…) no  existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital  de hecho, [por tanto la misma]  puede demostrarse por medio de declaraciones rendidas bajo la  gravedad del juramento, sobre la convivencia de la pareja  (…)”5.  

8. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la  sentencia de primer grado, para conceder el amparo por la  prerrogativa fundamental de petición, y en consecuencia de  ello, se ordenará al Batallón Rincón Quiñones  del Ejército Nacional de Colombia emitir respuesta a la  solicitud de 18 de julio de 2015 planteada por la actora, en el  sentido de definir la  situación militar de  Jonnatan Ferney  Montoya Rueda.  

Para la notificación de la anterior contestación,  el ente tutelado tendrá en cuenta la información  suministrada por la gestora en este auxilio.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar  CONCEDER el  amparo solicitado, en cuanto atañe al derecho de petición.  

En consecuencia, se le ordena al Batallón Rincón  Quiñones del Ejército Nacional de Colombia, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta a la  solicitud del 18 de julio de 2015 planteada por la actora, en el  sentido de definir la  situación militar de  Jonnatan Ferney  Montoya Rueda.  

SEGUNDO: Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2CSJ.          STC 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3CSJ          STC de 23 de          enero de 2013, exp. 00058-00.  

4          Sentencia          T-682 de 2013.  

5          Ídem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *