STC 3177 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3177-2015  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Díaz  Murillo en contra de los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito  y Sesenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el actor la protección constitucional  al derecho fundamental del «debido  proceso», presuntamente  vulnerado por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Patricio Palacios Mosquera inició en contra del señor  César E. González un juicio ejecutivo, asunto que  correspondió conocer el Juzgado Sesenta y Nueve Civil  Municipal.  

2.2.  Posteriormente el citado demandante le «cedió  todos sus derechos litigiosos dentro del mencionado proceso mediante  documento privado debidamente autenticado».  En tal virtud, para actuar como cesionario dentro del citado asunto  otorgó concedió poder a un abogado, aportando los  soportes requeridos para ese fin; sin embargo, aún el juez de  conocimiento no se ha pronunciado al respecto.  

2.3.  Explica que su mandatario en su oportunidad interpuso «recursos  contra el auto de 5 de diciembre de 2013», que  ordenó estarse a lo dispuesto en «proveído  del 18 de septiembre de 2013», sin  que el despacho le hubiera resuelto su situación,  correspondiéndole conocer de la segunda instancia al Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito.  

2.4.  Resalta que es ilógico que ninguno de los encartados «que  ha[n] conocido del tema hayan definido mi situación jurídica  como cesionario de los derechos litigiosos»,  viéndose  así perjudicado en sus derechos fundamentales dado, que no ha  podido hacer valer sus garantías sustanciales por una «omisión  de los juzgadores de turno, sin que tenga injerencia en tal  negligencia de los operadores judiciales».  

2.5.  Estima que la «ausencia  de pronunciamiento de fondo y que defina mi situación  constituye una vulneración a mi derecho fundamentales al  debido proceso, pues me veo seriamente perjudicado por cuanto mi  apoderado según me comenta, no me ha podido representar a  cabalidad dentro del asunto mencionado».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le ordene al «Juzgado  35 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 69 Civil  Municipal, para que proceda[n] a proferir decisión resolviendo  mi situación jurídica frente a la cesión de los  derechos litigiosos efectuados por el señor Patricio Palacios  Mosquera a mi favor»  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  funcionaria Civil municipal, limitó su defensa en remitir el  expediente, lo propio hizo el juzgador de segunda instancia, enviando  las copias del proceso (Fls. 84 y 85 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada con sustento en que una vez  examinó el «expediente  contentivo de las actuaciones censuradas prontamente se advierte la  inexactitud de sus afirmaciones; ello por cuanto, si bien le asiste  razón al indicar que mediante escrito radicado ante el Juzgado  Setenta y Nueve Civil Municipal el 10 de septiembre de 2013, su  apoderado judicial solicitó que “sea reconocido mi  mandante como cesionario para los fines legales (…)”, lo  cierto es que la aludida sede judicial no guardó silencio  frente a tal requerimiento, pues bien se observa que le informó  al quejoso que debía estarse a lo dispuesto en proveído  de 18 de los mismos mes y año, en el cual ordena estarse a lo  dispuesto por el superior, es decir, a la providencia que negó  las pretensiones del extremo activo y ordenó levantar las  medidas cautelares previamente decretadas, lo que de suyo indica que  no existen derechos a favor del ejecutante que puedan cedérsele».  

Puntualizó,  «y  es que aun cuando el fallador encartado no fue claro al resolver la  petición inicial, tal circunstancia fue superada al  pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado el 5 de  diciembre siguiente, dado que allí informó “(…)  que no existen créditos y que tal como lo expresa el  recurrente, de manera tácita el juzgado esta (sic) denegando  dicha cesión”». (Fls.  87 a 90 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, insistiendo que el punto cardinal de la súplica  «recae  sobre el hecho cierto e indiscutible que el Juzgado 69 Civil  Municipal de Bogotá. D.C., no se ha pronunciado sobre el  escrito de cesión donde el suscrito en su condición de  cesionario es el más interesado. A su turno el señor  Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad capital tampoco ordenó  al Juez 69 Civil Municipal para su trámite en el decurso del  recurso de apelación del cual fue conocedor por estas mismas  circunstancias» (Fls.  106 y 107 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante a través de este mecanismo se  le ordene a los  juzgados encartados que resuelvan su situación  jurídica frente a la cesión de los derechos litigiosos  efectuados por el señor Patricio Palacios Mosquera a su favor,  por haber incurrido en «defecto  fáctico en la valoración, análisis y examen del  acervo probatorio».  

3.  Obran  en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja  constitucional:  

3.1.  Auto de 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Sesenta  y Nueve Civil Municipal libró mandamiento de pago en favor de  Patricio Palacios Mosquera y en contra de César E. González  por la suma de $26.000.000,oo, más los intereses causados  desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se  verifique el pago total de la misma y por $5.800.000,oo por concepto  del 20% de sanción comercial (Fl. 17 Cdno 1. Original).  

3.2.  Contestación del libelo por parte del sujeto pasivo,  oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, proponiendo  excepciones de mérito de «fraude  procesal, cobro de lo no debido y falsedad ideológica»  (Fls.  33 a 63 ídem).  

3.3.  Proveído de 28 de noviembre de 2011, dictado por el  funcionario Cuarto Civil Municipal de Descongestión, avocando  conocimiento del referido asunto ejecutivo, en cumplimiento al  Acuerdo No. PSAA11-79-12 (fl 131 ídem).  

3.4.  Sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por la anterior autoridad  judicial, desestimando las «excepciones  de mérito propuestas por el extremo demandado; ordenando  seguir adelante con la ejecución y disponiendo el remate y  avalúo de los bienes embargados» (Fls.  157 a 161 ídem).  

3.5.  Providencia de 13  de agosto de 2012, concediendo el recurso de alzada en el efecto  devolutivo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la  anterior determinación, tramitada ante la célula  judicial, veintidós civil del circuito, quien la revocó  el 31 de mayo de 2013, por estimar que el «demandante  no es tenedor de buena fe exenta de culpa y, además, resultó  hacerse al título en fecha posterior al vencimiento  surtiéndose los efectos de la cesión común y  siéndole cabalmente opúgnales las excepciones  personales que le fueron alegadas por el extremo pasivo del litigio»   (fls. 165 Cdno. 1 original de copias y 31 a 44 Cdno. 3 de copia de  segunda instancia).  

3.6.  Poder que el señor Jorge Eliecer Díaz Murillo (aquí  accionante) confiere al Dr. Miguel Ángel Ortiz  Ortiz, presentado el 10 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sesenta  y Nueve Civil Municipal, junto con un documento, mediante el cual el  demandante señor Patricio Palacio Mosquera (actor en la causa  ejecutiva) transfiere al querellante y, a «título  de compraventa la(s) obligación(s) ejecutada(s) dentro del  proceso de la referencia y que por lo tanto cede a favor de este los  derechos de crédito involucrados dentro del proceso, así  como las garantías ejecutadas por el CEDENTE y todos los  derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse  desde el punto de vista sustancial y procesal» (Fls.  172 a 175 Cdno. 1 original)  

3.7.  Auto de 5 de diciembre de 2013, dictado por el «Juez  Sesenta y Nueve Civil Municipal»,  disponiendo que «en  atención a la petición que antecede, el memorialista  estése a lo dispuesto en el proveído del 18 de  septiembre de 2013»,  referente a que se estuviera a lo «dispuesto  por el superior jerárquico» (fl.  176 y 178 ídem).  

3.8.  Recursos  de reposición y en subsidio apelación formulado por el  apoderado del quejoso en contra del proveído «calendado  5 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó estar a lo  resuelto en auto de 18 de septiembre de 2013»,  aduciendo que allí no se define «la  cesión de los derechos litigiosos que a favor de mi  representado señor Jorge Eliecer Díaz Murillo, hizo el  señor Patricio Palacios Mosquera, revista dicha cesión  de totas las exigencias establecidas por la ley; pues deja en el  limbo dicha situación jurídica»  (Fl. 179 a 181 ídem).  

3.9.  Medio impugnativo que fue resuelto el 7 de febrero de 2014, por el  Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal, manteniendo la decisión  y concediendo la alzada en el efecto devolutivo (Fls. 183 a 185  ídem).  

3.10.  Resolución de 25 de abril de 2014, emitida por el funcionario  de segundo grado, que inadmitió el recurso vertical por  considerar que el auto cuestionado (5 de diciembre de 2013) no se  encontraba dentro de los que señala el artículo 351 del  Estatuto Procesal Civil, como apelables.  

3.11.  Auto de 31 de julio de 2014, a través del cual el funcionario  Treinta y Cinco Civil del Circuito decidió el «recurso  de reposición»  que formulara el mandatario del suplicante frente en contra de la  anterior medida, sin ninguna modificación, por considerar que  el cesionario no le asiste la razón, habida cuenta que el  «auto  objeto de censura no indica que la cesión de derechos  litigiosos es negada o aceptada, sencillamente le informa que debe  cumplirse con lo ordenado en la sentencia de 31 de mayo de 2013, la  cual fue proferida por el juzgado 22 Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá» (Fls.  4 a 8 Cdno. de segunda instancia).  

4.  En  ese orden de ideas, cumple señalar que el reclamo resulta  inoportuno, pues contrario a las afirmaciones del querellante, el  Juez Sesenta y Nueve Civil atendió la petición que  elevó para que lo reconociera como cesionario del ejecutante,  en efecto en auto de 18 de septiembre de 2013, le hizo saber que  debía estarse a lo «dispuesto  por el Superior jerárquico y en proveído de esta misma  fecha en el cuaderno número 3», referente,  que se obedezca y cumpla lo resuelto por el superior, esto es, en  providencia de 31 de mayo de 2013, que revocó la «sentencia  de 17 de julio de 2012, proferida por el juzgado 4º Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá»;  así  mismo, negó “seguir  adelante la ejecución».  

A  más de lo anterior, también  se pronunció al respecto, el 7 de febrero de 2014, al resolver  la reposición, al señalar «el  signatario allega al juzgado escrito de cesión de los créditos  en cabeza del señor Jorge Eliecer Díaz Murillo y  manifiesta que el despacho no se ha pronunciado sobre la aceptación  o no del mismo, situación que no es cierta, como quiera que  este despacho, en providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, está  ordenando dar cumplimiento a las resultas del fallo emitido por el  Superior»;  es decir, resolvió puntualmente el pedimento que elevó,  para que lo reconocieran como cesionario del demandante dentro de  citado asunto ejecutivo, esto es, que al no existir título  alguno, dado que la sentencia se revocó, mal podía el  ejecutante «ceder»  algún derecho.  (Fls. 183 a 185 Cdno, 1 original).  

6.  Al  margen de lo anterior, cabe resaltar que no se entienden las  pretensiones del actor, en el sentido de intentar que lo reconozcan  como cesionario de unos derechos litigiosos, cuando previamente el  «cedente»,  señor Patricio Palacios Mosquera fue vencido en el aludido  juicio ejecutivo que iniciara en contra de César E. González,  vislumbrándose, como bien lo expuso el Tribunal a-quo  que no «existen  derechos a favor del ejecutante que puedan cedérsele»  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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