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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3177-2015
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Díaz Murillo en contra de los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor la protección constitucional al derecho fundamental del «debido proceso», presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Patricio Palacios Mosquera inició en contra del señor César E. González un juicio ejecutivo, asunto que correspondió conocer el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal.
2.2. Posteriormente el citado demandante le «cedió todos sus derechos litigiosos dentro del mencionado proceso mediante documento privado debidamente autenticado». En tal virtud, para actuar como cesionario dentro del citado asunto otorgó concedió poder a un abogado, aportando los soportes requeridos para ese fin; sin embargo, aún el juez de conocimiento no se ha pronunciado al respecto.
2.3. Explica que su mandatario en su oportunidad interpuso «recursos contra el auto de 5 de diciembre de 2013», que ordenó estarse a lo dispuesto en «proveído del 18 de septiembre de 2013», sin que el despacho le hubiera resuelto su situación, correspondiéndole conocer de la segunda instancia al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito.
2.4. Resalta que es ilógico que ninguno de los encartados «que ha[n] conocido del tema hayan definido mi situación jurídica como cesionario de los derechos litigiosos», viéndose así perjudicado en sus derechos fundamentales dado, que no ha podido hacer valer sus garantías sustanciales por una «omisión de los juzgadores de turno, sin que tenga injerencia en tal negligencia de los operadores judiciales».
2.5. Estima que la «ausencia de pronunciamiento de fondo y que defina mi situación constituye una vulneración a mi derecho fundamentales al debido proceso, pues me veo seriamente perjudicado por cuanto mi apoderado según me comenta, no me ha podido representar a cabalidad dentro del asunto mencionado».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene al «Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 69 Civil Municipal, para que proceda[n] a proferir decisión resolviendo mi situación jurídica frente a la cesión de los derechos litigiosos efectuados por el señor Patricio Palacios Mosquera a mi favor»
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La funcionaria Civil municipal, limitó su defensa en remitir el expediente, lo propio hizo el juzgador de segunda instancia, enviando las copias del proceso (Fls. 84 y 85 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada con sustento en que una vez examinó el «expediente contentivo de las actuaciones censuradas prontamente se advierte la inexactitud de sus afirmaciones; ello por cuanto, si bien le asiste razón al indicar que mediante escrito radicado ante el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal el 10 de septiembre de 2013, su apoderado judicial solicitó que “sea reconocido mi mandante como cesionario para los fines legales (…)”, lo cierto es que la aludida sede judicial no guardó silencio frente a tal requerimiento, pues bien se observa que le informó al quejoso que debía estarse a lo dispuesto en proveído de 18 de los mismos mes y año, en el cual ordena estarse a lo dispuesto por el superior, es decir, a la providencia que negó las pretensiones del extremo activo y ordenó levantar las medidas cautelares previamente decretadas, lo que de suyo indica que no existen derechos a favor del ejecutante que puedan cedérsele».
Puntualizó, «y es que aun cuando el fallador encartado no fue claro al resolver la petición inicial, tal circunstancia fue superada al pronunciarse sobre el recurso de reposición impetrado el 5 de diciembre siguiente, dado que allí informó “(…) que no existen créditos y que tal como lo expresa el recurrente, de manera tácita el juzgado esta (sic) denegando dicha cesión”». (Fls. 87 a 90 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, insistiendo que el punto cardinal de la súplica «recae sobre el hecho cierto e indiscutible que el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. D.C., no se ha pronunciado sobre el escrito de cesión donde el suscrito en su condición de cesionario es el más interesado. A su turno el señor Juez 35 Civil del Circuito de esta ciudad capital tampoco ordenó al Juez 69 Civil Municipal para su trámite en el decurso del recurso de apelación del cual fue conocedor por estas mismas circunstancias» (Fls. 106 y 107 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante a través de este mecanismo se le ordene a los juzgados encartados que resuelvan su situación jurídica frente a la cesión de los derechos litigiosos efectuados por el señor Patricio Palacios Mosquera a su favor, por haber incurrido en «defecto fáctico en la valoración, análisis y examen del acervo probatorio».
3. Obran en el plenario como prueba allegada, que atañen con la queja constitucional:
3.1. Auto de 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal libró mandamiento de pago en favor de Patricio Palacios Mosquera y en contra de César E. González por la suma de $26.000.000,oo, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de la misma y por $5.800.000,oo por concepto del 20% de sanción comercial (Fl. 17 Cdno 1. Original).
3.2. Contestación del libelo por parte del sujeto pasivo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, proponiendo excepciones de mérito de «fraude procesal, cobro de lo no debido y falsedad ideológica» (Fls. 33 a 63 ídem).
3.3. Proveído de 28 de noviembre de 2011, dictado por el funcionario Cuarto Civil Municipal de Descongestión, avocando conocimiento del referido asunto ejecutivo, en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA11-79-12 (fl 131 ídem).
3.4. Sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por la anterior autoridad judicial, desestimando las «excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado; ordenando seguir adelante con la ejecución y disponiendo el remate y avalúo de los bienes embargados» (Fls. 157 a 161 ídem).
3.5. Providencia de 13 de agosto de 2012, concediendo el recurso de alzada en el efecto devolutivo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la anterior determinación, tramitada ante la célula judicial, veintidós civil del circuito, quien la revocó el 31 de mayo de 2013, por estimar que el «demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa y, además, resultó hacerse al título en fecha posterior al vencimiento surtiéndose los efectos de la cesión común y siéndole cabalmente opúgnales las excepciones personales que le fueron alegadas por el extremo pasivo del litigio» (fls. 165 Cdno. 1 original de copias y 31 a 44 Cdno. 3 de copia de segunda instancia).
3.6. Poder que el señor Jorge Eliecer Díaz Murillo (aquí accionante) confiere al Dr. Miguel Ángel Ortiz Ortiz, presentado el 10 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, junto con un documento, mediante el cual el demandante señor Patricio Palacio Mosquera (actor en la causa ejecutiva) transfiere al querellante y, a «título de compraventa la(s) obligación(s) ejecutada(s) dentro del proceso de la referencia y que por lo tanto cede a favor de este los derechos de crédito involucrados dentro del proceso, así como las garantías ejecutadas por el CEDENTE y todos los derechos y prerrogativas que de esta cesión puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal» (Fls. 172 a 175 Cdno. 1 original)
3.7. Auto de 5 de diciembre de 2013, dictado por el «Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal», disponiendo que «en atención a la petición que antecede, el memorialista estése a lo dispuesto en el proveído del 18 de septiembre de 2013», referente a que se estuviera a lo «dispuesto por el superior jerárquico» (fl. 176 y 178 ídem).
3.8. Recursos de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado del quejoso en contra del proveído «calendado 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó estar a lo resuelto en auto de 18 de septiembre de 2013», aduciendo que allí no se define «la cesión de los derechos litigiosos que a favor de mi representado señor Jorge Eliecer Díaz Murillo, hizo el señor Patricio Palacios Mosquera, revista dicha cesión de totas las exigencias establecidas por la ley; pues deja en el limbo dicha situación jurídica» (Fl. 179 a 181 ídem).
3.9. Medio impugnativo que fue resuelto el 7 de febrero de 2014, por el Juez Sesenta y Nueve Civil Municipal, manteniendo la decisión y concediendo la alzada en el efecto devolutivo (Fls. 183 a 185 ídem).
3.10. Resolución de 25 de abril de 2014, emitida por el funcionario de segundo grado, que inadmitió el recurso vertical por considerar que el auto cuestionado (5 de diciembre de 2013) no se encontraba dentro de los que señala el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil, como apelables.
3.11. Auto de 31 de julio de 2014, a través del cual el funcionario Treinta y Cinco Civil del Circuito decidió el «recurso de reposición» que formulara el mandatario del suplicante frente en contra de la anterior medida, sin ninguna modificación, por considerar que el cesionario no le asiste la razón, habida cuenta que el «auto objeto de censura no indica que la cesión de derechos litigiosos es negada o aceptada, sencillamente le informa que debe cumplirse con lo ordenado en la sentencia de 31 de mayo de 2013, la cual fue proferida por el juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá» (Fls. 4 a 8 Cdno. de segunda instancia).
4. En ese orden de ideas, cumple señalar que el reclamo resulta inoportuno, pues contrario a las afirmaciones del querellante, el Juez Sesenta y Nueve Civil atendió la petición que elevó para que lo reconociera como cesionario del ejecutante, en efecto en auto de 18 de septiembre de 2013, le hizo saber que debía estarse a lo «dispuesto por el Superior jerárquico y en proveído de esta misma fecha en el cuaderno número 3», referente, que se obedezca y cumpla lo resuelto por el superior, esto es, en providencia de 31 de mayo de 2013, que revocó la «sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por el juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá»; así mismo, negó “seguir adelante la ejecución».
A más de lo anterior, también se pronunció al respecto, el 7 de febrero de 2014, al resolver la reposición, al señalar «el signatario allega al juzgado escrito de cesión de los créditos en cabeza del señor Jorge Eliecer Díaz Murillo y manifiesta que el despacho no se ha pronunciado sobre la aceptación o no del mismo, situación que no es cierta, como quiera que este despacho, en providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, está ordenando dar cumplimiento a las resultas del fallo emitido por el Superior»; es decir, resolvió puntualmente el pedimento que elevó, para que lo reconocieran como cesionario del demandante dentro de citado asunto ejecutivo, esto es, que al no existir título alguno, dado que la sentencia se revocó, mal podía el ejecutante «ceder» algún derecho. (Fls. 183 a 185 Cdno, 1 original).
6. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que no se entienden las pretensiones del actor, en el sentido de intentar que lo reconozcan como cesionario de unos derechos litigiosos, cuando previamente el «cedente», señor Patricio Palacios Mosquera fue vencido en el aludido juicio ejecutivo que iniciara en contra de César E. González, vislumbrándose, como bien lo expuso el Tribunal a-quo que no «existen derechos a favor del ejecutante que puedan cedérsele»
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ