ATC4925-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

Radicación nº.  11001-22-03-000-2015-01736-01  

Bogotá, D. C., treinta y  uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería del caso resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de julio  de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Omaira Mora García frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil  del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de la  localidad, siendo vinculados Inés Cubillos de León,  María Consuelo Lara de Cubillos,  Álvaro  Ramírez Sánchez, Humberto Rodríguez Rodríguez,  Gustavo Sandoval Castro, Prospero Leal Baez, Clara Villaraga Rico de  Cubillos, Carlos Arturo Castañeda Loaiza y Diego Andrés  Monroy Conde, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, la  quejosa sostiene que se le vulneró el derecho fundamental al  debido proceso.  

2.- Señala como  contraria a su garantía, la entrega del inmueble en el  divisorio que promovió Inés Cubillos de León en  contra de María Consuelo Lara de Cubillos.  

3.-  Sustenta  el reparo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 10 a 33):  

            

1. Que vive          hace quince (15) años en el tercer piso del predio ubicado en          la calle 23 Nro. 19-97 de esta ciudad.  

            

2. Que lo          habita junto con su esposo, tres (3) hijos menores de edad, su          hermano y su sobrino con discapacidad cognitiva y dos (2) adultos          mayores.  

            

3. Que vela          por el cuidado y manutención de sus familiares, pues, su          cónyuge no tiene un trabajo estable y se encuentran en una          condición económica de «extrema          necesidad».  

            

4. Que la          diligencia          señalada desconoce la existencia de los sujetos de especial          protección que ocupan la propiedad y su calidad de poseedora.  

4.- Pide que  se deje sin efecto lo acaecido  y se abstengan de efectuar el desalojo (folio 5).  

5.- La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el  amparo y ordenó citar a  las «partes  y demás intervinientes en el proceso»  (17 jul. 2015). Luego, denegó la salvaguarda (30 jul. 2015)  tras concluir que no se opuso o solicitó dentro de la causa la  suspensión del acto cuestionado (folios 77 a 81).  

6.- Dicha providencia fue  impugnada por la petente insistiendo en que sus prerrogativas, los de  los niños, ancianos e interdictos se ven amenazados, ya que no  fueron notificados de la litis  y la autoridad judicial ha tenido una conducta omisiva al respecto  (folios 96 a 97).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…) un  conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política”  (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.  ATC1153-2015).).  

Por ende, en  la medida en que la acción intentada ataca un juicio  adelantado ante la jurisdicción civil en el que se están  afectando intereses directamente relacionados con individuos de  relevancia  constitucional, es necesaria la vinculación al  presente asunto de las autoridades encargadas de procurar por el   auxilio de este tipo de personas.  

2.- En  efecto, para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que en el Juzgado Treinta y          Seis Civil del Circuito se adelanta el divisorio de Inés          Cubillos de León en contra de María Consuelo Lara de          Cubillos en relación con la edificación de          la calle 23 nro. 19-97 de esta ciudad          (folios 39 a 40).  

            

2. Que en el citado pleito se          llevó a cabo la subasta pública de la vivienda y se          adjudicó a Álvaro Ramírez Sánchez (20          jun. 2014), folio 41 a 43.  

            

3. Que se comisionó para          la entrega al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión.  

            

4. Que al momento de la misma se          presentaron Omaira Mora García, Alfonso Alarcón López          y María Consuelo Correa Gil, quienes manifestaron residir          allí con ánimo de «señores          y dueños»,          se dejó constancia que «el          inmueble se encuentra ocupado por más de 16 personas, varios          menores de edad y personas de la tercera edad»          y se suspendió luego de alinderado (17 jun. 2015), folio 75 y          76.  

            

5. Que se          allegó al plenario copia simple de la tarjeta de identidad de          los tres (3) hijos de la libelista y certificado emitido por el          Hospital Centro Oriente E.S.E respecto de Alexander Humberto Mora          García en el sentido que el «paciente          en mención presenta alteración cognitiva, discapacidad          mental»          (folio 1 a 8).  

3.- Al  revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar  al Defensor de  Familia y Agente del Ministerio Público,  para que intervinieran en la tutela, como garantía para los  infantes e inhabilitados involucrados en la contienda objeto de  censura.  

El  anterior razonamiento guarda armonía con la  Ley 1098 de 2006,  

Artículo 82  numeral 11 “Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar”;  Artículo 95, parágrafo, inciso 2º  Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes…” y  Artículo 211 La Procuraduría General de la Nación  ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por  intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del  Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la  Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de  las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley.  

Y con la  Ley 1306 de  2009 «Por  la cual se dictan normas para la Protección de Personas con  Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados»,  que dispone  

ARTÍCULO  7°. El Ministerio Público: La  vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas  con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad  mental, será ejercida por el Ministerio Público.  ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del  Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a  los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de  oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El  funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o  denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que  requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al  Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las  medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a  interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las  normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y  medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las  personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de éstas.  

4.- Por ello, se estructura la  causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9°  del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite  excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al libelo sin la  citación de quienes, como se anotó, debieron ser  convocados, por involucrar personas en las circunstancias descritas,  motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para  que el Tribunal comunique la admisión al procurador y defensor  de familia.  

Sobre la necesidad de llamar al  resguardo a tales funcionarios, esta Corporación expresó  que  

Dentro de  aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección (CSJ  ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada el 6  oct. 2014,  exp. 00237-01).  

5.- Adicionalmente, se pretirió  la vinculación de Alfonso Alarcón López, María  Consuelo Correa Gil y Carlos Francisco Cubillos Moreno, quienes  habitan la residencia, según se relacionó en las  diligencias allí realizadas, por lo cual les asiste un interés  legítimo en las resultas del amparo (folio 47 y 75).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

IV.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio  Público y Defensor de Familia, Alfonso Alarcón López,  María Consuelo Correa Gil y Carlos Francisco Cubillos Moreno.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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