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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-01736-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Omaira Mora García frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de la localidad, siendo vinculados Inés Cubillos de León, María Consuelo Lara de Cubillos, Álvaro Ramírez Sánchez, Humberto Rodríguez Rodríguez, Gustavo Sandoval Castro, Prospero Leal Baez, Clara Villaraga Rico de Cubillos, Carlos Arturo Castañeda Loaiza y Diego Andrés Monroy Conde, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la quejosa sostiene que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía, la entrega del inmueble en el divisorio que promovió Inés Cubillos de León en contra de María Consuelo Lara de Cubillos.
3.- Sustenta el reparo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 10 a 33):
1. Que vive hace quince (15) años en el tercer piso del predio ubicado en la calle 23 Nro. 19-97 de esta ciudad.
2. Que lo habita junto con su esposo, tres (3) hijos menores de edad, su hermano y su sobrino con discapacidad cognitiva y dos (2) adultos mayores.
3. Que vela por el cuidado y manutención de sus familiares, pues, su cónyuge no tiene un trabajo estable y se encuentran en una condición económica de «extrema necesidad».
4. Que la diligencia señalada desconoce la existencia de los sujetos de especial protección que ocupan la propiedad y su calidad de poseedora.
4.- Pide que se deje sin efecto lo acaecido y se abstengan de efectuar el desalojo (folio 5).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar a las «partes y demás intervinientes en el proceso» (17 jul. 2015). Luego, denegó la salvaguarda (30 jul. 2015) tras concluir que no se opuso o solicitó dentro de la causa la suspensión del acto cuestionado (folios 77 a 81).
6.- Dicha providencia fue impugnada por la petente insistiendo en que sus prerrogativas, los de los niños, ancianos e interdictos se ven amenazados, ya que no fueron notificados de la litis y la autoridad judicial ha tenido una conducta omisiva al respecto (folios 96 a 97).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política” (CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca un juicio adelantado ante la jurisdicción civil en el que se están afectando intereses directamente relacionados con individuos de relevancia constitucional, es necesaria la vinculación al presente asunto de las autoridades encargadas de procurar por el auxilio de este tipo de personas.
2.- En efecto, para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito se adelanta el divisorio de Inés Cubillos de León en contra de María Consuelo Lara de Cubillos en relación con la edificación de la calle 23 nro. 19-97 de esta ciudad (folios 39 a 40).
2. Que en el citado pleito se llevó a cabo la subasta pública de la vivienda y se adjudicó a Álvaro Ramírez Sánchez (20 jun. 2014), folio 41 a 43.
3. Que se comisionó para la entrega al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión.
4. Que al momento de la misma se presentaron Omaira Mora García, Alfonso Alarcón López y María Consuelo Correa Gil, quienes manifestaron residir allí con ánimo de «señores y dueños», se dejó constancia que «el inmueble se encuentra ocupado por más de 16 personas, varios menores de edad y personas de la tercera edad» y se suspendió luego de alinderado (17 jun. 2015), folio 75 y 76.
5. Que se allegó al plenario copia simple de la tarjeta de identidad de los tres (3) hijos de la libelista y certificado emitido por el Hospital Centro Oriente E.S.E respecto de Alexander Humberto Mora García en el sentido que el «paciente en mención presenta alteración cognitiva, discapacidad mental» (folio 1 a 8).
3.- Al revisar lo acontecido, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público, para que intervinieran en la tutela, como garantía para los infantes e inhabilitados involucrados en la contienda objeto de censura.
El anterior razonamiento guarda armonía con la Ley 1098 de 2006,
Artículo 82 numeral 11 “Funciones del Defensor de Familia…11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar”; Artículo 95, parágrafo, inciso 2º Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y Artículo 211 La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley.
Y con la Ley 1306 de 2009 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados», que dispone
ARTÍCULO 7°. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.
4.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite excepcional por la remisión que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar personas en las circunstancias descritas, motivo por el cual se invalidará la primera instancia, para que el Tribunal comunique la admisión al procurador y defensor de familia.
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a tales funcionarios, esta Corporación expresó que
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, rad. 2014-00142, reiterada el 6 oct. 2014, exp. 00237-01).
5.- Adicionalmente, se pretirió la vinculación de Alfonso Alarcón López, María Consuelo Correa Gil y Carlos Francisco Cubillos Moreno, quienes habitan la residencia, según se relacionó en las diligencias allí realizadas, por lo cual les asiste un interés legítimo en las resultas del amparo (folio 47 y 75).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Agente del Ministerio Público y Defensor de Familia, Alfonso Alarcón López, María Consuelo Correa Gil y Carlos Francisco Cubillos Moreno.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado