ATC4920-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4920-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00330-01  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación contra el fallo proferido el treinta y uno de  julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha  incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Inés, Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva presentaron  demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra La  Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala  del Guamo – USOGUAMO, José Orlando Ramírez  Guarnizo, José Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio  Tovar.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Guamo, que admitió la demanda el 11 de  julio de 2008. [Folio 4, c.1 Corte]  

3.  Notificados los demandados presentaron «denuncia  del pleito»  a los señores Alberto Calderón Vargas, Hernando Cortés,  José Ángel Mendoza, Víctor Manuel Cabezas,  Arístides Preciado, Blanca Nieves Otavo Useche, José  Ángel Quintero Vásquez, Marco Antonio Lozano, José  Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán  Cabezas, personas que fueron vinculadas al proceso.  

4.  Posteriormente el juez fijó el 14 de mayo de 2010, como fecha  para la práctica de la audiencia contemplada en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  Llegada tal fecha, se hicieron presentes las demandantes y algunos  demandados, mediante la cual se declaró fracasada la  conciliación, y se agotó la fase de saneamiento del  litigio. [Folios 8-10, c.1 Corte]  

6.  Por auto de 9 de junio de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas  por las partes.  

7.  Adelantada la fase probatoria, mediante providencia del 2 de mayo de  2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus  alegatos finales.  

8.  Estando las diligencias al despacho para proferir sentencia, el a  quo  en proveído del 29 de junio de 2012 decretó de oficio  un dictamen pericial para que determinara los perjuicios alegados en  la demanda, y estableciera «qué  área está afectada por el agua que se dice sobrepasa el  cauce artificial del canal de riego interno de los predios de  propiedad de los demandados».  [Folio 17, c. 1 Corte]  

9.  Aportado a los autos la anterior experticia, y luego de agotarse el  trámite de aclaración del mismo, ingresó el  expediente al despacho del juez para proferir sentencia el 2 de julio  de 2014.  

10.  En criterio de la peticionaria, aduce que se le están  vulnerando sus derechos fundamentales porque desde el 21 de agosto de  2012, fecha en que aportó a los autos los alegatos de  conclusión, la autoridad judicial no ha proferido sentencia.  [Folio 2, c.1]  

11.  La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  de 17 de julio de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la  acción a las autoridades accionadas y a todas las personas  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  [Folio 6, c.1]  

12.  El  Tribunal concedió la tutela, al estimar que «se  evidencian circunstancias estructurales que impiden el cumplimiento  del plazo fijado por el legislador para dictar sentencia en el  proceso ordinario promovido por Inés Leyva Ayala y otros  contra Usoguamo…».  

«No  obstante, también aparece evidenciado que por lo prolongado  del tiempo que ha transcurrido desde el ingreso del mencionado  proceso al despacho y a la fecha actual se han trasgredidos los  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso de la accionante»,  por tanto «se  estima razonable imponer como orden constitucional que el proceso  objeto de la acción de tutela se falle junto con todos los  procesos que le precedente en el orden de ingreso en el término  máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de  la presente providencia».  [Folios 95-98, c. 1]  

13.  Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folio 119, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ Autos  de tutela 29 may. 2008, exp.0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8  jul. 2009, exp. 00048-01, entre otros).  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante es porque a  su juicio, la juez accionada se ha demorado en proferir sentencia  dentro del proceso ordinario promovido por Inés, Fabiola,  Beatriz y Bertha Cecilia Leyva contra La Asociación de  Usuarios del Distrito de Riego de Mediana Escala del Guamo –  USOGAMO, José Orlando Ramírez Guarnizo, José  Fabio Díaz Suárez y Pedro Antonio Tovar, trámite  al cual se vincularon como terceros a los señores Alberto  Calderón Vargas, Hernando Cortés, José Ángel  Mendoza, Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado,  Blanca Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero  Vásquez, Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo,  Miguel Gutiérrez Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas.  

De la revisión  de las actuaciones surtidas en primera instancia, se observa que al  trámite constitucional sólo se vinculó al  Representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito  de Riego de Mediana Escala del Guamo, y a los demandados Pedro  Antonio Tovar y Fabio Díaz.  

Y  de otro lado, se evidenció que en los autos no obra constancia  del envió del oficio No. 9552 de 22 de julio de 2015 dirigido  al demandado José Orlando Ramírez.  

Así  las cosas, fácil es concluir que en las diligencias de primera  instancia se omitió notificar de la existencia de la acción  de tutela a Fabiola, Beatriz y Bertha Cecilia Leyva en su condición  de demandantes; José Orlando Ramírez Guarnizo quien  funge como demandado; y a los señores Alberto Calderón  Vargas, Hernando Cortés, José Ángel Mendoza,  Víctor Manuel Cabezas, Arístides Preciado, Blanca  Nieves Otavo Useche, José Ángel Quintero Vásquez,  Marco Antonio Lozano, José Adolfo Galindo, Miguel Gutiérrez  Mendoza, y Amelia Guzmán Cabezas en su calidad de terceros.  

Entonces,  y teniendo en cuenta que las anteriores personas debían ser  vinculados por ostentar la calidad de partes en la actuación  que se cuestiona, pues resulta evidente el interés que les  asiste en la determinación que pueda adoptarse dentro de la  acción de tutela, y como no se les garantizó su derecho  de defensa, bajo ese panorama,  no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en  sede de impugnación.  

3.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  del trámite para que el Tribunal efectúe la  notificación omitida, dejando constancia de la misma.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil  quince, proferida por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones  desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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