ATC604-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC604-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00700-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero  de diciembre de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Por auto de 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria reivindicatoria  presentada por Rubén Darío Sánchez Alvis contra  el accionante Rodrigo Márquez Henao y la señora  Consuelo González de Márquez.  

3.  Dentro del término legal, el extremo actor solicitó la  corrección y aclaración de la sentencia, mientras que  la pasiva la apeló.  

4.  Por proveído de 29 de mayo de 2014, se accedió  parcialmente a la solicitud de aclaración y, de oficio, se  corrigió el nombre del juzgado fallador para precisar que se  trataba del Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Cali y no el Tercero, de la misma especialidad, de Palmira como  equivocadamente se señaló en el párrafo que  antecede a la parte resolutiva de la providencia.  

5.  En auto separado de la misma fecha, se concedió la alzada  impetrada por el extremo pasivo, en el efecto suspensivo.  

6.  En providencia de 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali  admitió la censura pero en el devolutivo, por lo que otorgó  a los recurrentes el término de cinco días para  suministrar el valor de las copias respectivas.  

7.  Por proveído de 21 de julio de 2014, se declaró  desierta la impugnación por no haberse sufragado las referidas  expensas.  

8.  El 24 de julio de 2014 los demandados solicitaron al Tribunal que se  resolviera el «recurso  de nulidad»  formulado en esa instancia frente a la sentencia de primer grado,  basados en que quien la profirió, suplantó a un  funcionario.  

9.  En providencia del 20 de agosto siguiente, se declaró  improcedente lo pedido.  

10.  La decisión fue recurrida en reposición por los  tutelantes, quienes argumentaron que el juez no podía corregir  de oficio su propia sentencia, cuando ya había sido recurrida.  

11.  En auto de septiembre 15 de 2014, el Tribunal mantuvo su  determinación e hizo hincapié en que el yerro  cuestionado fue corregido por el a quo en proveído mayo 28  anterior, sin que contra el mismo se ejerciera controversia alguna.  

12.  El accionante acude al amparo constitucional para solicitar la  protección de las garantías fundamentales invocadas que  considera vulneradas por el juzgador accionado, al proferir sentencia  de primera instancia en un despacho donde no fungía como Juez  y al corregir esa providencia de oficio, cuando ya se había  interpuesto en su contra el recurso de apelación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. (fl. 24).  

2.  El  juzgado accionado, se limitó a la remisión del proceso  que se cuestiona. (fl. 27)  

3.  En  sentencia del 1º de diciembre de 2014, el Tribunal  negó  la solicitud de amparo, al estimar que el accionante debió  alegar la irregularidad de la sentencia a que alude en su escrito de  tutela dentro del término de ejecutoria de esa providencia  conforme a los artículos 309 a 311 de la normatividad  adjetiva, pues, argumentó, la acción de tutela no puede  utilizarse como instrumento para revivir los términos para  impugnar decisiones judiciales. (fls. 31-35).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión,  el tutelante la impugnó. Para ello, insistió en que su  controversia está dirigida contra el que el juez accionado  haya enmendado  de oficio un error en su providencia, cuando ya la  misma había sido recurrida. (fls. 123-128).  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  De otro lado,  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de  la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto  1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en  ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política-, introdujo el factor  funcional en dicha materia.  

Aun  cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era  establecer «reglas  para el reparto de la acción de tutela»,  lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó  funciones a jueces de distinta categoría; es decir que  organizó la competencia por distintos grados o etapas  sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera  vertical o funcional.  

3.  En este asunto, el accionante  cuestiona que el juez accionado dictara sentencia de primer grado  como funcionario titular de un despacho judicial distinto al que  pertenece y que haya corregido de oficio ese fallo, cuando ya no se  encontraba facultado para ello, inquietud que el actor puso de  presente al Tribunal Superior de Cali, que resolvió  adversamente su solicitud mediante auto de agosto 20 de 2014.  

De  lo anterior, emerge con claridad que la queja constitucional está  dirigida contra la decisión proferida por dicha Sala de  Decisión, por lo que se imponía su vinculación a  este trámite.  

En  efecto, debe tenerse en cuenta que en razón a  la petición de nulidad que el gestor del amparo elevó  al Tribunal, éste estudió los argumentos esgrimidos por  el tutelante y determinó que no había lugar a invalidar  lo actuado.  

Así  las cosas, si el juzgador de segunda instancia se pronunció  frente a la mencionada petición, al paso que emitió  concepto frente a la misma, no había motivo para que la  primera instancia se tramitara ante el mismo Tribunal, pues en este  caso, según  el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego,  al hacerse extensiva la queja constitucional a la providencia dictada  por dicha autoridad, la competencia corresponde, en primera  instancia, a esta Corporación.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali, no era el  competente para decidir la acción de tutela, ni la Corte lo es  para resolver su impugnación.  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal  Superior de Cali, y ordenar el envío del expediente a la  oficina de reparto de esta Sala de Casación, a la cual compete  el conocimiento del asunto en primera instancia, por el factor  funcional que previamente se advirtiera.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia para ser repartido en primera instancia entre los  Magistrados que la integran.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Cali mediante telegrama, y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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