STC 781 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC781-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2014-00234-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de noviembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo concedió  la acción de tutela promovida por Yohana Maira López  Tovar en representación de sus menores hijas XX y ZZ1  en  contra del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose  a Manuel Pérez Díaz, Nayibe del Rosario Portacio  Mercado, Leonor Villamizar de Guerra y al Defensor de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, «vida  digna», «mínimo vital»  y «derecho  superior de los menores»   presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo que iniciaron XX y ZZ a Leonor Villamizar de Guerra seguido  a continuación del proceso ordinario por lesión enorme  surgido entre las mismas partes.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que «el  23 de marzo de 2010 acudió ante la Defensoría del  Pueblo de Sincelejo para que se le designara un defensor público  que representara a sus menores hijas: XX y ZZ, pues a estas les  habían sido violentados sus derechos como hijas  extramatrimoniales del señor Joaquín Alfredo Guerra  Tulena (fallecido) dentro del radicado No.2008-00548-00, sucesión  intestada; le fue designado como defensor el Dr. Manuel E. Pérez  Díaz».  

2.2.  Que el citado abogado «le  entregó unos papeles para que renunciara a su defensa pública  y le firmara unos contratos de prestación de servicios en  donde le cobraba el 30% de lo que se le asignara a sus hijas menores  dentro del proceso sucesorio, también le entregó para  la firma varios contratos de prestación a su nombre y a nombre  de la esposa Nayibe Portacio Mercado y a nombre de Fulgecio Pérez  Díaz. En dichos contratos aparece en la parte posterior de la  hoja final una cesión a favor del Doctor Manuel E. Pérez  Díaz».  

2.3.  Que «el  Dr. Manuel Pèrez Díaz presentó demanda de lesión  enorme a favor de sus hijas, en el sistema de la rama judicial  aparece dicho proceso bajo el radicado No. 26-2010 Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo, la última actuación  consultada el 14 de octubre de 2014, dice: auto que abre a pruebas el  negocio y este es de 14de junio de 2011; extrañamente no  aparece la supuesta sentencia en la cual se ganó la lesión  enorme a favor d sus hijas. Luego de la sentencia a favor de la  lesión enorme que no consta en el sistema de la rama judicial,  el Dr. Manuel E. Pérez Díaz, le puso a firmar un  contrato de cesión de derechos litigiosos a su favor, pero en  dicho contrato no aparece el valor del mismo».  

2.4.  Que «el  Dr. Manuel E. Pérez Díaz actualmente aparece como único  propietario de los derechos que eran de sus hijas, nunca recibió  pago por los derechos litigiosos y consultando con otro profesional  del derecho, se dio cuenta que esos contratos de prestación de  servicios no se habían podido otorgar sin licencia del Juez de  Familia, pues se estaba disponiendo de un bien de menores de edad; lo  mismo con el contrato de cesión de derechos litigiosos, pues  estos derechos eran de sus hijas … lo más grave es que  el juzgado acogió todas estas irregularidades y le otorgó  los derechos al Dr. Pérez Díaz y sus hijas perdieron  sus derechos; no entiende como el juez aceptó la cesión  de derechos litigiosos».  

2.5.  Que unos de los bienes de la sucesión del causante, el  inmueble ubicado en Tolúviejo «será  rematado por el Dr. Pérez Díaz a su nombre gracias a la  cesión de los derechos litigiosos, de los cuales no les han  sido pagados a sus menores hijas sus derechos, dicho remate fue  suspendido extrañamente a petición del Dr. Pérez  Díaz y de la apoderada de la contraparte».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene  se suspendan las diligencias de remate de los bienes  que hacen parte  de la sucesión de mi extinto compañero y padre de sus  hijas, los cuales deben adicionarse  a su proceso sucesorio, que el  Dr. Pérez dejó tirado; se le restablezcan los derechos  a sus menores hijas: XX y ZZ y se ordene las respectivas  compulsaciones de copias para las sanciones e investigaciones  pertinentes tanto para los despachos judiciales como para los  apoderados que han actuado en forma irregular» (fls.  1-8 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  señor Manuel E. Pérez Díaz, manifestó que  «con  respecto a los derechos litigiosos de que habla el hecho es  conveniente aclarar y de acuerdo a los contratos pactados que las  costas en todos y cada uno de esos procesos en caso de que se  produjeran, serían del suscrito. De hecho de los seis procesos  de los cuales me gane cinco para los intereses de las menores solo en  uno condenaron en costas y como son mías por ello adelanto  actualmente el proceso ejecutivo contra la señora Leonor  Villamizar de Guerra y creo que para que la señora Johana  López Tovar firmara ese contrato no tenía por qué  pedirle autorización al juez de menores cuando lo que estaba  firmado redundó en beneficio de sus menores hijas. Es el colmo  de la desfachatez y deslealtad que luego de sacarle triunfante cinco  procesos de seis se me quieran burlar mis honorarios».  

Y,  agregó que  «lo que se encuentra embargado son los derechos que le  corresponden a la señora Leonor Villamizar de Guerra en la  sucesión más no los derechos de las hijas de la  accionante, se deberá convencer la señora López  Tovar que los derechos de sus hijas no se están tocando, pero  que haré respetar los míos» (fls.  171-176 ibídem).  

La  autoridad acusada, señaló que «de  acuerdo a la actuación procesal, quien supuestamente violó  algún derecho de las menores fue ella misma al ceder los  derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo. Es decir la tutela  debió dirigirse contra ella a la luz del artículo 13  del decreto 2591 de 1991; o sea, ella no tenía legitimación  por activa para actuar en esta tutela».  

Y,  luego indicó que  «el proceso ejecutivo, donde se dio la cesión de los  derechos litigiosos, está vigente por lo que es en él,  donde debe alegarse lo que hoy se alega en esta tutela. No hay que  olvidar que la acción de tutela contra providencias judiciales  es residual, es decir primero hay que agotar la vía ordinaria,  sino la hay, es allí donde cabe la tutela, pues en este caso  se puede actuar dentro del respectivo proceso y alegar lo mismo»  (fls. 224-225).  

El  ICBF centro zonal Sincelejo, del presente amparo corrió  traslado al Defensor de Familia asignado ante los juzgados, a fin de  que representara los derechos de las menores XX y ZZ (fls. 229-231).  

La  Procuradora 27 Judicial II para asuntos de familia, refirió  que «se  encuentra suficientemente claro que los derechos cuya protección  se solicita al tratarse de derechos patrimoniales de las menores  representadas por la tutelante, inicialmente no tiene la calidad de  fundamentales, no debe obviarse que estos en el caso de marras  guardan una relación directa con la garantía del  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los  derechos de las menores representadas, y si bien inicialmente existen  otras acciones judiciales que permiten la protección de estos  derechos, debido la calidad de sujetos de especial protección  constitucional y dada la inminencia del daño, considero que la  acción de tutela, pese a su carácter subsidiario,  procede en el caso bajo estudio, por lo cual debe ser estudiado de  fondo».  

Y  añadió que «resulta  sorprendente que el Juez Tercero Civil del Circuito ante el cual se  adelanta el proceso cuyos derechos litigiosos fueron objeto de  cesión, haya desconocido flagrantemente las disposiciones  normativas citadas, aceptando una cesión de derechos  litigiosos que a todas luces resulta contraria a derecho, y con la  que se pone en riesgo el patrimonio de las menores representadas por  la cedente y accionante en esta acción de tutela»  (fls. 232-237).  

Leonor  Villamizar de Guerra, a través de apoderada, solicitó  «decretar  la nulidad de lo actuado por falta al debido proceso, que no se tenga  en cuenta la venta de derechos litigiosos, se compulse copias a la  Fiscalía General de Nación para que investigue el  presunto delito de prevaricato en el que posiblemente haya incurrido  el juez y el abogado…»  (fls. 235-246).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo, al considerar que «si  bien la cesión de derechos litigiosos se surte dentro de un  proceso ejecutivo que tiene por objeto obtener el pago de las costas  procesales, que de acuerdo a los contratos de prestación de  servicios profesionales suscritos por la tutelante corresponden a su  apoderado judicial, podría eventualmente involucrar bienes, o  cuota parte de estos pertenecientes a XX y ZZ. De ahí, que  fuese necesario, en aras de garantizar el patrimonio de las menores,  quienes son sujetos de especial protección, conforme lo  establece el artículo 44 de nuestra Constitución  Nacional, la autorización de un juez de familia que avalase la  transferencia de derechos, hecha por su señora madre».  

Seguidamente,  indicó que «esta  posición en nada desfavorece al cesionario, quien obraba como  representante judicial de la ahora accionante, toda vez que, si bien  lo tiene, puede acudir ante un juez de familia en búsqueda de  la requerida autorización, o en su defecto, utilizar los  medios judiciales puestos a su alcance para asegurar el pago de sus  honorarios profesionales, como lo es la ejecución del  respectivo contrato».  

Así  mismo, precisó que  «el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, vulneró  los derechos fundamentales de las niñas XX y ZZ al aceptar la  cesión presentada por la señora Yohana María  López Tovar a favor del doctor Manuel Pérez Díaz,  sin que mediase la autorización de un juez de familia, razón  por la cual se concederá el amparo constitucional deprecado, y  en consecuencia se ordenará dejar sin efectos el auto de fecha  28 de octubre de 2013 y las actuaciones que de él dependan».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el abogado Manuel Pérez Díaz, aduciendo  que hay inmediatez toda vez que el contrato de cesión data del  22 de octubre de 2013 y el auto que aceptó la misma fue  emitido el 28 del mismo mes y año. También, afirma que  la progenitora de las menores tenía libre disponibilidad de  los bienes por tratarse de muebles (dinero-costas) y, por último,  refirió que la accionante no cuestionó el proveído  que «admitió  la cesión de derechos litigiosos»  (fls.  282-284 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Sea del caso precisar, que al impugnante no le asiste razón,  sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que,  si bien es cierto, la accionante se refiere a la anomalía en  la «aceptación  de la cesión»,  por parte del despacho cuestionado, también lo es, que su  queja se enfila, hacia las medidas cautelares decretadas y  practicadas dentro del sub  júdice,  máxime cuando la actuación más reciente es la  fijación de fecha para diligencia de remate, respecto de la  cual pide su suspensión.  

3.  Ahora bien, la gestora, en representación de las menores XX y  ZZ, pretende que se «suspendan  las diligencias de remate de los bienes que hacen parte de la  sucesión de mi extinto compañero y padre de sus hijas y  se ordene las respectivas compulsaciones de copias para las sanciones  e investigaciones pertinentes tanto para los despachos judiciales  como para los apoderados que han actuado en forma irregular»,  pues  en su opinión la autoridad encartada incurrió en  defecto procedimental, al haber aceptado la «cesión  de derechos litigiosos»  sin previa licencia judicial.  

4.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  La señora Johana María López Tovar (aquí  accionante), en representación de las niñas XX y ZZ,  celebró contratos de prestación de servicios con el  abogado Manuel Pérez Díaz, con el objeto de que este  adelantara los juicios de «partición  adicional en la sucesión de Joaquín Guerra Tulena;  rendición provocada de cuentas en contra de Leonor Villamizar  de Guerra; existencia, disolución y liquidación de  sociedad marital de hecho de Johana López; nulidad de la  escritura pública 2151 de octubre 3 de 2008 de disolución  y liquidación de sociedad conyugal de Joaquín Guerra y  Leonor Villamizar de Guerra; sucesión-causante Joaquín  Guerra; alimentos de Johana López y solicitud de avalúo  de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos  de ocupación permanente sobre parte, fracción o porción  de un predio rural denominado Villa María» (fls.  106-116 y 120-121 Cdno. 1).  

b)  El despacho encartado dentro del proceso de lesión enorme  instaurado por Johana María López Tovar como  progenitora de XX y ZZ en contra de Leonor Villamizar de Guerra,  dictó sentencia el 18 de abril de 2012, en la que resolvió  «declarar  que las niñas XX y ZZ han sufrido lesión enorme en el  negocio jurídico denominado disolución y liquidación  de la sociedad conyugal… queda rescindido el negocio jurídico  señalado, afectando los bienes inmuebles de matrícula  inmobiliaria Nros. 340-351 … 50C-837116…»,  decisión  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de  junio de 2013 (fls. 179-208 ibídem).  

c)  Johana López Tovar, madre de XX y ZZ, formuló demanda  ejecutiva en contra de Leonor Villamizar de Guerra, pretendiendo el  pago de las costas a la que fue condenada esta última en el  juicio de lesión enorme y, el funcionario censurado dictó  mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2013, por la suma de  $404.126.000 (fls. 112-115 Cdno. Copias).  

d)  En esa misma fecha decretó el embargo y secuestro de la cuota  parte del derecho que le correspondía a la señora  Villamizar de Guerra sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 340-351 y, también el «embargo  y secuestro del bien inmueble con matrícula No. 50C-837116»  (fls. 398-399).  

e)  La deudora contestó y propuso como excepción de mérito  la de «falta  de exigibilidad de la obligación» (fls.  116-117 ibídem).  

f)  En providencia de 21 de octubre de 2013, profirió sentencia en  la que resolvió «rechazar  de plano la excepción de mérito planteada por la  demandante; seguir adelante la ejecución en cumplimiento de la  obligación determinada en el mandamiento ejecutivo»  (fls. 131-132).  

g)  La autoridad encartada en proveído de 1º de noviembre de  2013, ordenó tener por aceptada la «cesión  del crédito»  que hizo la gestora en representación de XX y ZZ al abogado  Manuel Pérez Díaz, en el documento aportado, en el que  se expresó: «LA  CEDENTE transfiere en forma definitiva e irrevocable a título  de compraventa a EL CESIONARIO los derechos que le correspondan o  puedan corresponderle en el proceso ejecutivo singular seguido a  continuación del proceso ordinario por lesión enorme de  XX y ZZ representadas legalmente  por Johana López Tovar que  se encuentra radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo, en donde es demandante la cedente y es demandada la señora  Leonor Villamizar de Guerra»   (fls. 124, 125 y 127).  

h)  El 19 de septiembre de 2014 se señaló como fecha para  diligencia de remate de los bienes que hacen parte de la sucesión  ilíquida del señor Joaquín Alfredo Guerra Tulena  (Q.E.P.D.) con matrícula Nos. 340-351 y 50C-837116, el 19 de  septiembre siguiente, sin embargo después de emitido el fallo  de tutela de primera instancia, el juez encartado en auto de 19 de  enero de 2015, resolvió «cancelar  las medidas cautelares existentes en los inmuebles identificados con  matrículas inmobiliarias Nos. 50C-837116 y 340-351»,  por cuanto sostuvo que «es  dentro del juicio sucesorio donde debe liquidarse los activos y  pasivos del difunto, para ver en manos de qué heredero se  distribuyen las pérdidas y ganancias. Como en el día de  hoy esos bienes hacen parte de la masa sucesoral no pueden embargarse  dentro de este proceso por deudas personales de la cónyuge del  señor Guerra Tulena, señora Leonor Villamizar de  Guerra, deudora en este proceso ejecutivo, que a pesar de la anterior  conserva su validez.  

Por  lo anterior estos bienes deben desembargarse para que hagan parte del  proceso de sucesión referido».  (fls. 205 Cdno. 1 y 11 Cdno. Corte).  

i)  En proveído de esa misma fecha, el accionado con sustento en  la decisión que amparó las prerrogativas esenciales de  la gestora, en la que se «ordenó  dejar sin efecto el auto de 28 de octubre de 2013, mediante el cual  se aceptó la cesión de derechos litigiosos hecha por la  actora a favor de su apoderado y las actuaciones subsiguientes que  dependan de él»,  negó «la  cesión de derechos litigiosos»  realizada por el abogado Manuel Pérez Díaz al señor  Jaime Abelardo Bustamante Hernández  

Incluso,  el «interés  superior del niño»  constituye un «imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes”  (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño”  asegurándole “la  protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,  teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u  otras personas responsables de él ante la ley» (artículo  3º, Convención sobre los Derechos del Niño).  

De  manera análoga el canon 9º de la Ley 1098 de 2006,  contempla que “[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»  y,  el art. 20 ibídem,  dispone  «Los  niños, las niñas y los adolescentes serán  protegidos … 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado  por quienes lo administren».  

6.  En este orden de ideas, es ineludible por desprenderse así del  proceso, que la autoridad acusada al aceptar la «cesión  de los derechos litigiosos»  que a «título  de compraventa»  hiciere la progenitora de las niñas XX y ZZ en favor de su  apoderado, no realizó un estudio de la misma ni planteó  argumentación razonada que justificara su decisión;  simplemente sin motivación alguna resolvió:  «acéptese  la cesión del crédito que hace la señora Johana  López Tovar, a el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz».  

7.  Con tal proceder, desconoció sin reparo alguno que al  encontrarse vinculados menores de edad, era menester en aras de la  especial protección que la Carta Política otorga a los  mismos, por lo menos exponer razones que justificaran la decisión  tomada.  

Además  de lo anterior, se observa en el trámite del proceso ejecutivo  actuaciones irregulares respecto de las medidas cautelares  decretadas, practicadas y llevadas a posible remate, en donde a no  dudarlo se involucran bienes que conforman la masa sucesoral ilíquida  del progenitor de XX y ZZ, juicio al que concurren como herederas.  

8.  En conclusión, no  ha de olvidarse, que sobre todo «funcionario  judicial»  recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los  motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo,  puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico  que atañe con la cumplida dispensación de justicia a  que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario  está en derecho de recibir, el cual, para el particular  evento, consiste, en  «aceptar  la cesión de crédito»  que involucra el patrimonio de XX y ZZ, sin razones, ni argumentos  que sustenten su determinación, amén que, íterase,  embargó y secuestró bienes que hacen parte de la  referida sucesión del padre de aquellas.  

9.  Es  por ello que la Corte ha señalado permanentemente, en  torno a la «carga  de motivación»  que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones  judiciales,  que:  

[L]a  carencia de sustentación del juez […] ciertamente  impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo  pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la  cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera  instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador  judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión  (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).  

Del  mismo modo, ha sostenido:  

[S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal  por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones  jurídicas que con rotundidad y precisión…”;  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la  exigencia de motivar con precisión la providencia”  (CSJ  STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC,  10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).  

A  más de ello, ha relevado que:  

[L]a  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”(CSJ  STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).  

10.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la conducta «irregular»  del jurista Manuel Enrique Pérez Díaz, expuesta por la  gestora, la Sala ordenará expedir copias con destino al  Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para que investigue  las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el  mencionado profesional por los hechos esbozados en el proceso objeto  de esta acción constitucional, quien para la época se  desempeñaba como defensor público.  

11.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaria expídanse las copias ordenadas en el numeral 10º  de esta providencia, con destino al Consejo Seccional de la  Judicatura de Sincelejo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con  impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores  

      

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