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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC781-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00234-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concedió la acción de tutela promovida por Yohana Maira López Tovar en representación de sus menores hijas XX y ZZ1 en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Manuel Pérez Díaz, Nayibe del Rosario Portacio Mercado, Leonor Villamizar de Guerra y al Defensor de Familia.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «vida digna», «mínimo vital» y «derecho superior de los menores» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo que iniciaron XX y ZZ a Leonor Villamizar de Guerra seguido a continuación del proceso ordinario por lesión enorme surgido entre las mismas partes.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «el 23 de marzo de 2010 acudió ante la Defensoría del Pueblo de Sincelejo para que se le designara un defensor público que representara a sus menores hijas: XX y ZZ, pues a estas les habían sido violentados sus derechos como hijas extramatrimoniales del señor Joaquín Alfredo Guerra Tulena (fallecido) dentro del radicado No.2008-00548-00, sucesión intestada; le fue designado como defensor el Dr. Manuel E. Pérez Díaz».
2.2. Que el citado abogado «le entregó unos papeles para que renunciara a su defensa pública y le firmara unos contratos de prestación de servicios en donde le cobraba el 30% de lo que se le asignara a sus hijas menores dentro del proceso sucesorio, también le entregó para la firma varios contratos de prestación a su nombre y a nombre de la esposa Nayibe Portacio Mercado y a nombre de Fulgecio Pérez Díaz. En dichos contratos aparece en la parte posterior de la hoja final una cesión a favor del Doctor Manuel E. Pérez Díaz».
2.3. Que «el Dr. Manuel Pèrez Díaz presentó demanda de lesión enorme a favor de sus hijas, en el sistema de la rama judicial aparece dicho proceso bajo el radicado No. 26-2010 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, la última actuación consultada el 14 de octubre de 2014, dice: auto que abre a pruebas el negocio y este es de 14de junio de 2011; extrañamente no aparece la supuesta sentencia en la cual se ganó la lesión enorme a favor d sus hijas. Luego de la sentencia a favor de la lesión enorme que no consta en el sistema de la rama judicial, el Dr. Manuel E. Pérez Díaz, le puso a firmar un contrato de cesión de derechos litigiosos a su favor, pero en dicho contrato no aparece el valor del mismo».
2.4. Que «el Dr. Manuel E. Pérez Díaz actualmente aparece como único propietario de los derechos que eran de sus hijas, nunca recibió pago por los derechos litigiosos y consultando con otro profesional del derecho, se dio cuenta que esos contratos de prestación de servicios no se habían podido otorgar sin licencia del Juez de Familia, pues se estaba disponiendo de un bien de menores de edad; lo mismo con el contrato de cesión de derechos litigiosos, pues estos derechos eran de sus hijas … lo más grave es que el juzgado acogió todas estas irregularidades y le otorgó los derechos al Dr. Pérez Díaz y sus hijas perdieron sus derechos; no entiende como el juez aceptó la cesión de derechos litigiosos».
2.5. Que unos de los bienes de la sucesión del causante, el inmueble ubicado en Tolúviejo «será rematado por el Dr. Pérez Díaz a su nombre gracias a la cesión de los derechos litigiosos, de los cuales no les han sido pagados a sus menores hijas sus derechos, dicho remate fue suspendido extrañamente a petición del Dr. Pérez Díaz y de la apoderada de la contraparte».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene se suspendan las diligencias de remate de los bienes que hacen parte de la sucesión de mi extinto compañero y padre de sus hijas, los cuales deben adicionarse a su proceso sucesorio, que el Dr. Pérez dejó tirado; se le restablezcan los derechos a sus menores hijas: XX y ZZ y se ordene las respectivas compulsaciones de copias para las sanciones e investigaciones pertinentes tanto para los despachos judiciales como para los apoderados que han actuado en forma irregular» (fls. 1-8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El señor Manuel E. Pérez Díaz, manifestó que «con respecto a los derechos litigiosos de que habla el hecho es conveniente aclarar y de acuerdo a los contratos pactados que las costas en todos y cada uno de esos procesos en caso de que se produjeran, serían del suscrito. De hecho de los seis procesos de los cuales me gane cinco para los intereses de las menores solo en uno condenaron en costas y como son mías por ello adelanto actualmente el proceso ejecutivo contra la señora Leonor Villamizar de Guerra y creo que para que la señora Johana López Tovar firmara ese contrato no tenía por qué pedirle autorización al juez de menores cuando lo que estaba firmado redundó en beneficio de sus menores hijas. Es el colmo de la desfachatez y deslealtad que luego de sacarle triunfante cinco procesos de seis se me quieran burlar mis honorarios».
Y, agregó que «lo que se encuentra embargado son los derechos que le corresponden a la señora Leonor Villamizar de Guerra en la sucesión más no los derechos de las hijas de la accionante, se deberá convencer la señora López Tovar que los derechos de sus hijas no se están tocando, pero que haré respetar los míos» (fls. 171-176 ibídem).
La autoridad acusada, señaló que «de acuerdo a la actuación procesal, quien supuestamente violó algún derecho de las menores fue ella misma al ceder los derechos litigiosos dentro del proceso ejecutivo. Es decir la tutela debió dirigirse contra ella a la luz del artículo 13 del decreto 2591 de 1991; o sea, ella no tenía legitimación por activa para actuar en esta tutela».
Y, luego indicó que «el proceso ejecutivo, donde se dio la cesión de los derechos litigiosos, está vigente por lo que es en él, donde debe alegarse lo que hoy se alega en esta tutela. No hay que olvidar que la acción de tutela contra providencias judiciales es residual, es decir primero hay que agotar la vía ordinaria, sino la hay, es allí donde cabe la tutela, pues en este caso se puede actuar dentro del respectivo proceso y alegar lo mismo» (fls. 224-225).
El ICBF centro zonal Sincelejo, del presente amparo corrió traslado al Defensor de Familia asignado ante los juzgados, a fin de que representara los derechos de las menores XX y ZZ (fls. 229-231).
La Procuradora 27 Judicial II para asuntos de familia, refirió que «se encuentra suficientemente claro que los derechos cuya protección se solicita al tratarse de derechos patrimoniales de las menores representadas por la tutelante, inicialmente no tiene la calidad de fundamentales, no debe obviarse que estos en el caso de marras guardan una relación directa con la garantía del desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de las menores representadas, y si bien inicialmente existen otras acciones judiciales que permiten la protección de estos derechos, debido la calidad de sujetos de especial protección constitucional y dada la inminencia del daño, considero que la acción de tutela, pese a su carácter subsidiario, procede en el caso bajo estudio, por lo cual debe ser estudiado de fondo».
Y añadió que «resulta sorprendente que el Juez Tercero Civil del Circuito ante el cual se adelanta el proceso cuyos derechos litigiosos fueron objeto de cesión, haya desconocido flagrantemente las disposiciones normativas citadas, aceptando una cesión de derechos litigiosos que a todas luces resulta contraria a derecho, y con la que se pone en riesgo el patrimonio de las menores representadas por la cedente y accionante en esta acción de tutela» (fls. 232-237).
Leonor Villamizar de Guerra, a través de apoderada, solicitó «decretar la nulidad de lo actuado por falta al debido proceso, que no se tenga en cuenta la venta de derechos litigiosos, se compulse copias a la Fiscalía General de Nación para que investigue el presunto delito de prevaricato en el que posiblemente haya incurrido el juez y el abogado…» (fls. 235-246).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «si bien la cesión de derechos litigiosos se surte dentro de un proceso ejecutivo que tiene por objeto obtener el pago de las costas procesales, que de acuerdo a los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por la tutelante corresponden a su apoderado judicial, podría eventualmente involucrar bienes, o cuota parte de estos pertenecientes a XX y ZZ. De ahí, que fuese necesario, en aras de garantizar el patrimonio de las menores, quienes son sujetos de especial protección, conforme lo establece el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, la autorización de un juez de familia que avalase la transferencia de derechos, hecha por su señora madre».
Seguidamente, indicó que «esta posición en nada desfavorece al cesionario, quien obraba como representante judicial de la ahora accionante, toda vez que, si bien lo tiene, puede acudir ante un juez de familia en búsqueda de la requerida autorización, o en su defecto, utilizar los medios judiciales puestos a su alcance para asegurar el pago de sus honorarios profesionales, como lo es la ejecución del respectivo contrato».
Así mismo, precisó que «el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, vulneró los derechos fundamentales de las niñas XX y ZZ al aceptar la cesión presentada por la señora Yohana María López Tovar a favor del doctor Manuel Pérez Díaz, sin que mediase la autorización de un juez de familia, razón por la cual se concederá el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia se ordenará dejar sin efectos el auto de fecha 28 de octubre de 2013 y las actuaciones que de él dependan».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el abogado Manuel Pérez Díaz, aduciendo que hay inmediatez toda vez que el contrato de cesión data del 22 de octubre de 2013 y el auto que aceptó la misma fue emitido el 28 del mismo mes y año. También, afirma que la progenitora de las menores tenía libre disponibilidad de los bienes por tratarse de muebles (dinero-costas) y, por último, refirió que la accionante no cuestionó el proveído que «admitió la cesión de derechos litigiosos» (fls. 282-284 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Sea del caso precisar, que al impugnante no le asiste razón, sobre el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que, si bien es cierto, la accionante se refiere a la anomalía en la «aceptación de la cesión», por parte del despacho cuestionado, también lo es, que su queja se enfila, hacia las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del sub júdice, máxime cuando la actuación más reciente es la fijación de fecha para diligencia de remate, respecto de la cual pide su suspensión.
3. Ahora bien, la gestora, en representación de las menores XX y ZZ, pretende que se «suspendan las diligencias de remate de los bienes que hacen parte de la sucesión de mi extinto compañero y padre de sus hijas y se ordene las respectivas compulsaciones de copias para las sanciones e investigaciones pertinentes tanto para los despachos judiciales como para los apoderados que han actuado en forma irregular», pues en su opinión la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental, al haber aceptado la «cesión de derechos litigiosos» sin previa licencia judicial.
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) La señora Johana María López Tovar (aquí accionante), en representación de las niñas XX y ZZ, celebró contratos de prestación de servicios con el abogado Manuel Pérez Díaz, con el objeto de que este adelantara los juicios de «partición adicional en la sucesión de Joaquín Guerra Tulena; rendición provocada de cuentas en contra de Leonor Villamizar de Guerra; existencia, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho de Johana López; nulidad de la escritura pública 2151 de octubre 3 de 2008 de disolución y liquidación de sociedad conyugal de Joaquín Guerra y Leonor Villamizar de Guerra; sucesión-causante Joaquín Guerra; alimentos de Johana López y solicitud de avalúo de perjuicios por el ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos de ocupación permanente sobre parte, fracción o porción de un predio rural denominado Villa María» (fls. 106-116 y 120-121 Cdno. 1).
b) El despacho encartado dentro del proceso de lesión enorme instaurado por Johana María López Tovar como progenitora de XX y ZZ en contra de Leonor Villamizar de Guerra, dictó sentencia el 18 de abril de 2012, en la que resolvió «declarar que las niñas XX y ZZ han sufrido lesión enorme en el negocio jurídico denominado disolución y liquidación de la sociedad conyugal… queda rescindido el negocio jurídico señalado, afectando los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria Nros. 340-351 … 50C-837116…», decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de junio de 2013 (fls. 179-208 ibídem).
c) Johana López Tovar, madre de XX y ZZ, formuló demanda ejecutiva en contra de Leonor Villamizar de Guerra, pretendiendo el pago de las costas a la que fue condenada esta última en el juicio de lesión enorme y, el funcionario censurado dictó mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2013, por la suma de $404.126.000 (fls. 112-115 Cdno. Copias).
d) En esa misma fecha decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del derecho que le correspondía a la señora Villamizar de Guerra sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 340-351 y, también el «embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula No. 50C-837116» (fls. 398-399).
e) La deudora contestó y propuso como excepción de mérito la de «falta de exigibilidad de la obligación» (fls. 116-117 ibídem).
f) En providencia de 21 de octubre de 2013, profirió sentencia en la que resolvió «rechazar de plano la excepción de mérito planteada por la demandante; seguir adelante la ejecución en cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo» (fls. 131-132).
g) La autoridad encartada en proveído de 1º de noviembre de 2013, ordenó tener por aceptada la «cesión del crédito» que hizo la gestora en representación de XX y ZZ al abogado Manuel Pérez Díaz, en el documento aportado, en el que se expresó: «LA CEDENTE transfiere en forma definitiva e irrevocable a título de compraventa a EL CESIONARIO los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso ejecutivo singular seguido a continuación del proceso ordinario por lesión enorme de XX y ZZ representadas legalmente por Johana López Tovar que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en donde es demandante la cedente y es demandada la señora Leonor Villamizar de Guerra» (fls. 124, 125 y 127).
h) El 19 de septiembre de 2014 se señaló como fecha para diligencia de remate de los bienes que hacen parte de la sucesión ilíquida del señor Joaquín Alfredo Guerra Tulena (Q.E.P.D.) con matrícula Nos. 340-351 y 50C-837116, el 19 de septiembre siguiente, sin embargo después de emitido el fallo de tutela de primera instancia, el juez encartado en auto de 19 de enero de 2015, resolvió «cancelar las medidas cautelares existentes en los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-837116 y 340-351», por cuanto sostuvo que «es dentro del juicio sucesorio donde debe liquidarse los activos y pasivos del difunto, para ver en manos de qué heredero se distribuyen las pérdidas y ganancias. Como en el día de hoy esos bienes hacen parte de la masa sucesoral no pueden embargarse dentro de este proceso por deudas personales de la cónyuge del señor Guerra Tulena, señora Leonor Villamizar de Guerra, deudora en este proceso ejecutivo, que a pesar de la anterior conserva su validez.
Por lo anterior estos bienes deben desembargarse para que hagan parte del proceso de sucesión referido». (fls. 205 Cdno. 1 y 11 Cdno. Corte).
i) En proveído de esa misma fecha, el accionado con sustento en la decisión que amparó las prerrogativas esenciales de la gestora, en la que se «ordenó dejar sin efecto el auto de 28 de octubre de 2013, mediante el cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos hecha por la actora a favor de su apoderado y las actuaciones subsiguientes que dependan de él», negó «la cesión de derechos litigiosos» realizada por el abogado Manuel Pérez Díaz al señor Jaime Abelardo Bustamante Hernández
Incluso, el «interés superior del niño» constituye un «imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” (artículo 8º. Ley 1098 de 2006) y, por ello, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” asegurándole “la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley» (artículo 3º, Convención sobre los Derechos del Niño).
De manera análoga el canon 9º de la Ley 1098 de 2006, contempla que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona» y, el art. 20 ibídem, dispone «Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos … 16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren».
6. En este orden de ideas, es ineludible por desprenderse así del proceso, que la autoridad acusada al aceptar la «cesión de los derechos litigiosos» que a «título de compraventa» hiciere la progenitora de las niñas XX y ZZ en favor de su apoderado, no realizó un estudio de la misma ni planteó argumentación razonada que justificara su decisión; simplemente sin motivación alguna resolvió: «acéptese la cesión del crédito que hace la señora Johana López Tovar, a el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz».
7. Con tal proceder, desconoció sin reparo alguno que al encontrarse vinculados menores de edad, era menester en aras de la especial protección que la Carta Política otorga a los mismos, por lo menos exponer razones que justificaran la decisión tomada.
Además de lo anterior, se observa en el trámite del proceso ejecutivo actuaciones irregulares respecto de las medidas cautelares decretadas, practicadas y llevadas a posible remate, en donde a no dudarlo se involucran bienes que conforman la masa sucesoral ilíquida del progenitor de XX y ZZ, juicio al que concurren como herederas.
8. En conclusión, no ha de olvidarse, que sobre todo «funcionario judicial» recae el deber de pronunciarse íntegramente acerca de los motivos fundantes de un debate procesal a la hora de desatarlo, puesto que proceder de modo contrario ignora el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo juzgador y que, parejamente, el usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, consiste, en «aceptar la cesión de crédito» que involucra el patrimonio de XX y ZZ, sin razones, ni argumentos que sustenten su determinación, amén que, íterase, embargó y secuestró bienes que hacen parte de la referida sucesión del padre de aquellas.
9. Es por ello que la Corte ha señalado permanentemente, en torno a la «carga de motivación» que recae en cabeza de los jueces a la hora de emitir sus decisiones judiciales, que:
[L]a carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).
Del mismo modo, ha sostenido:
[S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no “fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…”; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las “razones puntuales” equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de “la exigencia de motivar con precisión la providencia” (CSJ STC, 28 Mar. 2008, Rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 Sep. 2012, Rad. 00588-01).
A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”(CSJ STC, 5 Sep. 2013, Rad. 01254-01).
10. Por lo demás, y en lo que se refiere a la conducta «irregular» del jurista Manuel Enrique Pérez Díaz, expuesta por la gestora, la Sala ordenará expedir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el mencionado profesional por los hechos esbozados en el proceso objeto de esta acción constitucional, quien para la época se desempeñaba como defensor público.
11. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaria expídanse las copias ordenadas en el numeral 10º de esta providencia, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores