STC 8191 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8191-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00210-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 11 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla negó la  acción de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres,  en calidad de tutor de su hermano José Alemán Arzuza  Manjarres contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma  ciudad, vinculándose a la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscal -UGPP-.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales a          la seguridad social, igualdad, dignidad humana, «mínimo          vital»,          debido proceso y «protección          especial a personas discapacitadas y de edad avanzada»,          presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Interpuso acción de tutela, contra el acto administrativo de  la U.G.P.P. denegatorio en primera y segunda instancia, de la pensión  de sobreviviente de su representado (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  Las razones que tuvo la juez constitucional para no acceder al  amparo, hacen referencia a unas sentencias de la Corte Constitucional  (SU 130/13, T-892/13 ), que contemplan «[b]ajo  esta premisa esta corporación ha admitido la procedencia de la  acción de tutela, para el reconocimiento de prestaciones de  carácter pensional, cuando el titular del derecho, en  discusión es una persona de la tercera edad, o que por su  condición económica, física o mental se  encuentra en condición de debilidad manifiesta, lo que permite  otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás  miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un  proceso judicial, puede resultar desproporcionado y altamente lesivo  de sus garantías fundamentales»  (fls. 1 y 2 ibídem).  

2.3.  La misma providencia establece que «sin  embargo es menester aclarar en este punto que la condición de  sujeto de la tercera edad no constituye per-se razón  suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela,  en efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos  pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo  constitucional, pueda desplazar la labor del Juez ordinario o  contencioso, según se trate, es también necesario  acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de los  derechos fundamentales, como la vida digna, el mínimo vital y  la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la  rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más  gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.  La citada jurisprudencia señala asimismo que «del  mismo modo, también ha destacado la Corte, que, para los  efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos  asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta  actividad administrativa y jurisdiccional, por parte del interesado,  tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama  por vía de tutela» (fl.  2 ibídem).  

2.5.  La decisión criticada contradice lo contemplado en las normas  invocadas, «donde  excepcionalmente es procedente este mecanismo invocado, como lo  reconoce ella y manifiesta que es necesaria la intervención  del juez constitucional, para evitar la constitución de un  perjuicio irremediable»  (fl. 2 ib.).  

2.6.  En cuanto a la presunción de vulneración al mínimo  vital, por suspensión del pago de la mesada pensional la  jurisprudencia de dicha Corporación, ha señalado que  «la  acción de tutela, no es el medio idóneo para buscar la  protección de derechos de carácter pensional. Sin  embargo el amparo resulta procedente, de manera excepcional, cuando  su desconocimiento, puede poner en riesgo otros derechos de carácter  fundamental, o cuando en la situación que se examine, resulta  imprescindible la intervención del juez de tutela, para  proteger los derechos de una persona que se encuentra en condición  de debilidad manifiesta, como es el caso que nos ocupa»  (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.7.  La señora juez expresa que «las  mesadas deben ser ciertas e indiscutibles, para proceder al amparo  constitucional»,  pero la afirmación no es cierta porque Juan Manuel Arzuza  Navarro (q.e.p.d.) «adquirió  este derecho, por la sumatoria de los tiempos parciales laborados en  dos entidades oficiales, que arrojaron la cantidad de 4.612 días  igual, a 12.82 años, equivalentes a 658,86 semanas cotizadas,  desde los años 1.949 a 1.953 en el primer tiempo y en el  segundo tiempo desde el año de 1.960 al año 1.968,  término en el cual se encontraba cobijado bajo el amparo del  Acuerdo 224 de 1.966, ratificado por el Acuerdo 209 de 1.985,  aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establecía  ‘que debía tener (500) quinientas semanas cotizadas y (60)  sesenta años de edad, quien falleció el día 26  de Octubre de 1.988, cuando contaba con (63) sesenta y tres años  de edad, requisito que supero, en (3) tres años al momento de  su deceso, encontrándose bajo el imperio de la ley precitada»  (fl. 3 ibídem).  

2.8  Para negar el amparo la funcionaria querellada «tuvo  en cuenta lo que manifestó el representante legal de la  U.P.G.G. quién al responder la acción de tutela, le  informó al despacho, engañosamente que aún el  recurso de APELACIÓN, contra la decisión de la U.P.G.G.  en primera instancia, según Resolución No RDP001722, de  Enero 20 del 2.015, se encontraba sin resolver»,  pero que «este  recurso había sido resuelto, según Resolución  No. RDP009653 de fecha Marzo 12 del 2.015, aplicando el Acuerdo 049  de 1.990»  (fls. 3 y 4 ib.).  

2.9.  La U.G.P.P. en la Resolución No. RDP001722, de enero 20 del  2015, «niega  la pensión de sobreviviente, dando aplicación  caprichosa y temerariamente, a la normatividad consagrada en la Ley  33 de 1.985, la cual resulta ser inexacta y extemporánea y no  aplicable a lo peticionado, por cuanto la norma que estaba vigente,  es el Acuerdo 224 de 1.966, ratificada por el Acuerdo 029 de 1.985,  aprobada por el Decreto 2879 del mismo año, violando  flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social,  desconociendo, los alcances de interpretación normativa, al  derecho a la igualdad, al principio de la favorabilidad y de la  condición más beneficiosa»  (fl. 4 cdno. 1).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se revoque el fallo proferido  el 9 de abril de 2015, «radicado  132-2015, que negó la tutela incoada para amparar los derechos  pensiónales del causante JUAN MANUEL ARZUZA NAVARRO que se  reclaman para su hijo interdicto JOSÉ ALEMÁN ARZUZA  MANJARRES reclamación que había sido negada por la UGPP  aplicando normas que no son procedentes para la petición  invocada»,  (fl.  6 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla señaló  que «conoció,  en primera instancia, la tutela radicada en este juzgado con el  número 08001-31-03-006-2015-00132-00- incoada por el señor  JUAN MANUEL ARZUZA MANJARRES, en calidad de tutor de su hermano  declarado en interdicción mediante providencia de 3 de  diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Familia de  Barranquilla, señor JOSÉ ALEMÁN ARZUZA  MANJARRES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP»  y, el actor «solicita  se revoque el fallo proferido (…) fechado 9 de abril de 2015,  que negó la acción de tutela,  pues,  a su parecer está demostrada la procedencia de la tutela por  vía exceptiva, por cuanto las condiciones de vida y edad son  valores agregados a tenerse en cuenta y sobre todo el haber superado  el tope de vida probable por contar a la fecha con 56 años  sobre los 45 clínicamente establecidos, siendo violatorios a  los derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque la decisión  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, contradice lo  contemplado en las normas citadas, donde excepcionalmente es  procedente este mecanismo invocado».  

Solicitó  se declare su improcedencia ante la existencia de otros recursos o  medios de defensa judiciales, contemplada en el numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, «a  la acción de tutela de radicación No.  08001-31-006-2015-00132-00, fue allegado Oficio de 18 de marzo de  2015, dirigido al señor Juan Manuel Arzuza Manjarres y  suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención  La Unidad de Pensiones y Parafiscales, a través del cual le  notifican por correo electrónico la Resolución No.  RDP009653 de 12 de marzo de 2015 y le informan que el recurso de  «APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior  jerárquico para los fines pertinentes», evidenciándose  que la petición de reconocimiento pensional presentada por el  accionante se encuentra en apelación, circunstancia que no  convierte en procedente la acción de tutela incoada»  y, además porque el fallo fue impugnado siendo «remitida  al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia,  mediante Oficio No. 0554»  y por tratarse de «acción  de tutela contra sentencias de tutela»  (fls. 56 a 59 cdno. 1).  

2.  La vinculada UGPP señaló que «mediante  Resolución No. RDP 01722 del 20 de enero de 2015, se pronunció  sobre una pensión de sobrevivientes a consecuencia del  fallecimiento del señor ARZUZA NAVARRO JUAN MANUEL,  identificado con CC No. 910.377 de Córdoba, en la cual se negó  la solicitud»  frente a la cual la parte convocante «presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación en  contra de la decisión adoptada por la entidad, recursos que  fueron desatados con las Resoluciones No. RDP 009653 de 12 de marzo  de 2015 y RDP 14718 del 16 de abril de 2015 donde se resolvió  conformar en todas y cada una de las partes de la resolución  recurrida»  y, en la acción constitucional que conoció el juzgado  querellado «el  señor JOSÉ ALEMÁN ARZUZA MANJARRES, solicitó  al Despacho que REVOCARA los actos administrativos existentes y que  en su lugar el Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago  de una pensión de sobrevivientes a favor del aquí  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda deprecada, tras advertir que «en  el sub examine pretende el accionante que se revoque el fallo  proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,  adiado el 9 de abril de 2015, radicación 132 de 2015, que negó  la tutela incoada para amparar  los derechos pensiónales del causante Juan Manuel Arzuza  Navarro  que reclaman para su hijo interdicto José Alemán Arzusa  Manjarres la cual fue negada por el UGPP»,  de donde se colige que «el  reclamo constitucional que en esta ocasión hace el señor  Juan Manuel Arzuza Manjarres, tiene que ver directamente con el fallo  de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla, el 9 de abril de 2015, el cual se encuentra pendiente  del trámite de su impugnación y de la eventual revisión  por la H. Corte Constitucional».  

Seguidamente  señala que «la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, es que la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los Derechos  Fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección  cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos  fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la  perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que reguló directamente la acción de  tutela y no lo asignó al legislador»,  razones suficientes para no acceder al amparo solicitado  (fls. 68 a 75 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutor del quejoso aduciendo que «los  dos entes intervinientes y aquí relacionados produjeron sendos  conceptos que no comulgan con la legalidad del reclamo adelantado  ante la UGPP puesto que se trata de un beneficio pensional propio de  JOSE ALEMAN ARZUZA MANJARRES que no puede ser desdibujado»,  ya que «lo  reclamado a favor del ciudadano aludido es por la protección  constitucional indiscutible y de esta forma no puede el ente  nominador UGPP entrar a plantear una negativa de manera intransigente  y miserable de espaldas al derecho que le corresponde al interdicto a  nombre de quien actúo»,  de modo tal que «la  acción de tutela asignada al Magistrado DR. ALFREDO DE JESUS  CASTILLA TORRES, es motivada y de ninguna manera temeraria como se lo  han querido presentar a este funcionario de la Alta Corporación  Judicial de Barranquilla, porque él mismo en su falibilidad  humana, por su metodología no logró vislumbrar ni  ubicar los motivos que seleccionó para el pronunciamiento  excluyente de nuestra razón, cuando de manera pragmática  debió proceder y equivocó el análisis al tenor  que según el caso concreto, cuando aceptó la  información de encontrarse pendiente el desate del recurso de  impugnación algo incongruente con la verdad y más con  las razones de mérito expresada por el Magistrado cuando la  circunscribe en la necesidad de brindar una protección cierta,  estable, y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados circunstancialidad que es de estricta  observancia en nuestro asunto sub-judice al tratarse de reinvindicar  una pensión que como supérstite del causante ARZUZA  NAVARRO le pertenece a mi representado, algo que no puede ser objeto  de discusión o cuestionamiento alguno»  (fls. 217 a 226 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»   (CSJ STC 2 Oct. 2008 Rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, Rad. 00126-00 y 27  Abr. 2011, Rad. 0001-01).  

2.  El  gestor cuestiona la decisión de primera instancia emitida con  ocasión de la «acción  de tutela»  que interpuso con anterioridad pretendiendo el «reconocimiento  de la pensión de sobreviviente»,  pues  en su opinión el despacho censurado incurrió en defecto  por desconocimiento del precedente establecido por la jurisprudencia  constitucional.  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a)  Mediante resolución No. RDP001722 de 20 de enero de 2015, al  accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel  Arzuza Navarro (fl. 23 a 25 cdno. 1)  

b)  El hoy querellante presentó una acción de tutela ante  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla contra la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, que le fue  desestimada el 9 de abril de 2015, con sustento en que «la  petición de reconocimiento pensional presentada por el  accionante se encuentra en apelación. También debe  advertirse que en el evento de que sea resuelto de manera  desfavorable dicho recurso el accionante tiene la posibilidad de  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por  ser la competente para conocer de este tipo de requerimientos y  exigencias, y obviamente por contar con la oportunidad y los términos  procesales para poder observar con detalle lo ocurrido respecto al  probable derecho pensional de que deba gozar el accionante»  (folios 7 a 12 cdno. 1).  

c)  El 4 de junio de esa anualidad, es decir, con posterioridad a la  emisión del fallo objeto de impugnación, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de  Barranquilla confirmó la sentencia mencionada en el literal  anterior, por considerar que la autoridad acusada no desconoció  las garantías fundamentales invocadas, puesto que «este  asunto no atiende el principio de subsidiariedad, pues es claro que  quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está  agotando los medios de defensa idóneos disponibles para ello,  luego no podría válidamente acudir ahora a este  mecanismo constitucional»  (folios 4 a 7 cdno. Corte).  

4.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de  9 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barranquilla denegó la referida petición de  protección que interpuso enderezada a obtener que se «se  revoque el contenido de las Resoluciones Nos. RDP001722 de 20 de  enero de 2015 y RDP009653 de 2 de marzo de 2015, correspondiente al  recurso de reposición y se ordene que la accionada acceda en  forma inmediata al reconocimiento de la pensión vitalicia de  sobreviviente a que tiene derecho el actor y se le cancele el  retroactivo indexado hasta la fecha de pago y se le condenen en  costas»,  toda vez que, de un lado, este instrumento excepcional, como ya se  advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales  determinaciones; y de otro, tiene la oportunidad de exponer las  inconformidades que enfila contra dichas decisiones, insistiendo en  su revisión ante la Corte Constitucional, habida cuenta que  aún no se ha remitido el expediente a dicha Corporación  con tal fin.  

5.  Y, no se diga, que la «revisión»  no es suficiente garantía, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acción de tutela, también lo es que  la selección se materializa a través del procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto «dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección».  (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

6.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo  impugnado, por las razones que acaban de exponerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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