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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8191-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00210-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Juan Manuel Arzuza Manjarres, en calidad de tutor de su hermano José Alemán Arzuza Manjarres contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, «mínimo vital», debido proceso y «protección especial a personas discapacitadas y de edad avanzada», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Interpuso acción de tutela, contra el acto administrativo de la U.G.P.P. denegatorio en primera y segunda instancia, de la pensión de sobreviviente de su representado (fl. 1 cdno. 1).
2.2. Las razones que tuvo la juez constitucional para no acceder al amparo, hacen referencia a unas sentencias de la Corte Constitucional (SU 130/13, T-892/13 ), que contemplan «[b]ajo esta premisa esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela, para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho, en discusión es una persona de la tercera edad, o que por su condición económica, física o mental se encuentra en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial, puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales» (fls. 1 y 2 ibídem).
2.3. La misma providencia establece que «sin embargo es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per-se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, en efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional, pueda desplazar la labor del Juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o afectación de los derechos fundamentales, como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales» (fl. 2 cdno. 1).
2.4. La citada jurisprudencia señala asimismo que «del mismo modo, también ha destacado la Corte, que, para los efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional, por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela» (fl. 2 ibídem).
2.5. La decisión criticada contradice lo contemplado en las normas invocadas, «donde excepcionalmente es procedente este mecanismo invocado, como lo reconoce ella y manifiesta que es necesaria la intervención del juez constitucional, para evitar la constitución de un perjuicio irremediable» (fl. 2 ib.).
2.6. En cuanto a la presunción de vulneración al mínimo vital, por suspensión del pago de la mesada pensional la jurisprudencia de dicha Corporación, ha señalado que «la acción de tutela, no es el medio idóneo para buscar la protección de derechos de carácter pensional. Sin embargo el amparo resulta procedente, de manera excepcional, cuando su desconocimiento, puede poner en riesgo otros derechos de carácter fundamental, o cuando en la situación que se examine, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, como es el caso que nos ocupa» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.7. La señora juez expresa que «las mesadas deben ser ciertas e indiscutibles, para proceder al amparo constitucional», pero la afirmación no es cierta porque Juan Manuel Arzuza Navarro (q.e.p.d.) «adquirió este derecho, por la sumatoria de los tiempos parciales laborados en dos entidades oficiales, que arrojaron la cantidad de 4.612 días igual, a 12.82 años, equivalentes a 658,86 semanas cotizadas, desde los años 1.949 a 1.953 en el primer tiempo y en el segundo tiempo desde el año de 1.960 al año 1.968, término en el cual se encontraba cobijado bajo el amparo del Acuerdo 224 de 1.966, ratificado por el Acuerdo 209 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establecía ‘que debía tener (500) quinientas semanas cotizadas y (60) sesenta años de edad, quien falleció el día 26 de Octubre de 1.988, cuando contaba con (63) sesenta y tres años de edad, requisito que supero, en (3) tres años al momento de su deceso, encontrándose bajo el imperio de la ley precitada» (fl. 3 ibídem).
2.8 Para negar el amparo la funcionaria querellada «tuvo en cuenta lo que manifestó el representante legal de la U.P.G.G. quién al responder la acción de tutela, le informó al despacho, engañosamente que aún el recurso de APELACIÓN, contra la decisión de la U.P.G.G. en primera instancia, según Resolución No RDP001722, de Enero 20 del 2.015, se encontraba sin resolver», pero que «este recurso había sido resuelto, según Resolución No. RDP009653 de fecha Marzo 12 del 2.015, aplicando el Acuerdo 049 de 1.990» (fls. 3 y 4 ib.).
2.9. La U.G.P.P. en la Resolución No. RDP001722, de enero 20 del 2015, «niega la pensión de sobreviviente, dando aplicación caprichosa y temerariamente, a la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1.985, la cual resulta ser inexacta y extemporánea y no aplicable a lo peticionado, por cuanto la norma que estaba vigente, es el Acuerdo 224 de 1.966, ratificada por el Acuerdo 029 de 1.985, aprobada por el Decreto 2879 del mismo año, violando flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social, desconociendo, los alcances de interpretación normativa, al derecho a la igualdad, al principio de la favorabilidad y de la condición más beneficiosa» (fl. 4 cdno. 1).
3. Pidió, conforme lo relatado, que se revoque el fallo proferido el 9 de abril de 2015, «radicado 132-2015, que negó la tutela incoada para amparar los derechos pensiónales del causante JUAN MANUEL ARZUZA NAVARRO que se reclaman para su hijo interdicto JOSÉ ALEMÁN ARZUZA MANJARRES reclamación que había sido negada por la UGPP aplicando normas que no son procedentes para la petición invocada», (fl. 6 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla señaló que «conoció, en primera instancia, la tutela radicada en este juzgado con el número 08001-31-03-006-2015-00132-00- incoada por el señor JUAN MANUEL ARZUZA MANJARRES, en calidad de tutor de su hermano declarado en interdicción mediante providencia de 3 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Familia de Barranquilla, señor JOSÉ ALEMÁN ARZUZA MANJARRES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Y ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP» y, el actor «solicita se revoque el fallo proferido (…) fechado 9 de abril de 2015, que negó la acción de tutela, pues, a su parecer está demostrada la procedencia de la tutela por vía exceptiva, por cuanto las condiciones de vida y edad son valores agregados a tenerse en cuenta y sobre todo el haber superado el tope de vida probable por contar a la fecha con 56 años sobre los 45 clínicamente establecidos, siendo violatorios a los derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, contradice lo contemplado en las normas citadas, donde excepcionalmente es procedente este mecanismo invocado».
Solicitó se declare su improcedencia ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, contemplada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, «a la acción de tutela de radicación No. 08001-31-006-2015-00132-00, fue allegado Oficio de 18 de marzo de 2015, dirigido al señor Juan Manuel Arzuza Manjarres y suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención La Unidad de Pensiones y Parafiscales, a través del cual le notifican por correo electrónico la Resolución No. RDP009653 de 12 de marzo de 2015 y le informan que el recurso de «APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes», evidenciándose que la petición de reconocimiento pensional presentada por el accionante se encuentra en apelación, circunstancia que no convierte en procedente la acción de tutela incoada» y, además porque el fallo fue impugnado siendo «remitida al Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil – Familia, mediante Oficio No. 0554» y por tratarse de «acción de tutela contra sentencias de tutela» (fls. 56 a 59 cdno. 1).
2. La vinculada UGPP señaló que «mediante Resolución No. RDP 01722 del 20 de enero de 2015, se pronunció sobre una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor ARZUZA NAVARRO JUAN MANUEL, identificado con CC No. 910.377 de Córdoba, en la cual se negó la solicitud» frente a la cual la parte convocante «presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión adoptada por la entidad, recursos que fueron desatados con las Resoluciones No. RDP 009653 de 12 de marzo de 2015 y RDP 14718 del 16 de abril de 2015 donde se resolvió conformar en todas y cada una de las partes de la resolución recurrida» y, en la acción constitucional que conoció el juzgado querellado «el señor JOSÉ ALEMÁN ARZUZA MANJARRES, solicitó al Despacho que REVOCARA los actos administrativos existentes y que en su lugar el Juez Constitucional ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor del aquí accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda deprecada, tras advertir que «en el sub examine pretende el accionante que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, adiado el 9 de abril de 2015, radicación 132 de 2015, que negó la tutela incoada para amparar los derechos pensiónales del causante Juan Manuel Arzuza Navarro que reclaman para su hijo interdicto José Alemán Arzusa Manjarres la cual fue negada por el UGPP», de donde se colige que «el reclamo constitucional que en esta ocasión hace el señor Juan Manuel Arzuza Manjarres, tiene que ver directamente con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de abril de 2015, el cual se encuentra pendiente del trámite de su impugnación y de la eventual revisión por la H. Corte Constitucional».
Seguidamente señala que «la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, es que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los Derechos Fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que reguló directamente la acción de tutela y no lo asignó al legislador», razones suficientes para no acceder al amparo solicitado (fls. 68 a 75 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutor del quejoso aduciendo que «los dos entes intervinientes y aquí relacionados produjeron sendos conceptos que no comulgan con la legalidad del reclamo adelantado ante la UGPP puesto que se trata de un beneficio pensional propio de JOSE ALEMAN ARZUZA MANJARRES que no puede ser desdibujado», ya que «lo reclamado a favor del ciudadano aludido es por la protección constitucional indiscutible y de esta forma no puede el ente nominador UGPP entrar a plantear una negativa de manera intransigente y miserable de espaldas al derecho que le corresponde al interdicto a nombre de quien actúo», de modo tal que «la acción de tutela asignada al Magistrado DR. ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES, es motivada y de ninguna manera temeraria como se lo han querido presentar a este funcionario de la Alta Corporación Judicial de Barranquilla, porque él mismo en su falibilidad humana, por su metodología no logró vislumbrar ni ubicar los motivos que seleccionó para el pronunciamiento excluyente de nuestra razón, cuando de manera pragmática debió proceder y equivocó el análisis al tenor que según el caso concreto, cuando aceptó la información de encontrarse pendiente el desate del recurso de impugnación algo incongruente con la verdad y más con las razones de mérito expresada por el Magistrado cuando la circunscribe en la necesidad de brindar una protección cierta, estable, y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados circunstancialidad que es de estricta observancia en nuestro asunto sub-judice al tratarse de reinvindicar una pensión que como supérstite del causante ARZUZA NAVARRO le pertenece a mi representado, algo que no puede ser objeto de discusión o cuestionamiento alguno» (fls. 217 a 226 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (CSJ STC 2 Oct. 2008 Rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, Rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, Rad. 0001-01).
2. El gestor cuestiona la decisión de primera instancia emitida con ocasión de la «acción de tutela» que interpuso con anterioridad pretendiendo el «reconocimiento de la pensión de sobreviviente», pues en su opinión el despacho censurado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente establecido por la jurisprudencia constitucional.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) Mediante resolución No. RDP001722 de 20 de enero de 2015, al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Manuel Arzuza Navarro (fl. 23 a 25 cdno. 1)
b) El hoy querellante presentó una acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, que le fue desestimada el 9 de abril de 2015, con sustento en que «la petición de reconocimiento pensional presentada por el accionante se encuentra en apelación. También debe advertirse que en el evento de que sea resuelto de manera desfavorable dicho recurso el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la competente para conocer de este tipo de requerimientos y exigencias, y obviamente por contar con la oportunidad y los términos procesales para poder observar con detalle lo ocurrido respecto al probable derecho pensional de que deba gozar el accionante» (folios 7 a 12 cdno. 1).
c) El 4 de junio de esa anualidad, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo objeto de impugnación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia mencionada en el literal anterior, por considerar que la autoridad acusada no desconoció las garantías fundamentales invocadas, puesto que «este asunto no atiende el principio de subsidiariedad, pues es claro que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está agotando los medios de defensa idóneos disponibles para ello, luego no podría válidamente acudir ahora a este mecanismo constitucional» (folios 4 a 7 cdno. Corte).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir la sentencia de 9 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla denegó la referida petición de protección que interpuso enderezada a obtener que se «se revoque el contenido de las Resoluciones Nos. RDP001722 de 20 de enero de 2015 y RDP009653 de 2 de marzo de 2015, correspondiente al recurso de reposición y se ordene que la accionada acceda en forma inmediata al reconocimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente a que tiene derecho el actor y se le cancele el retroactivo indexado hasta la fecha de pago y se le condenen en costas», toda vez que, de un lado, este instrumento excepcional, como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales determinaciones; y de otro, tiene la oportunidad de exponer las inconformidades que enfila contra dichas decisiones, insistiendo en su revisión ante la Corte Constitucional, habida cuenta que aún no se ha remitido el expediente a dicha Corporación con tal fin.
5. Y, no se diga, que la «revisión» no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo impugnado, por las razones que acaban de exponerse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ