STC 8197 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8197-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01157-01  

(Aprobado  en sesión  de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  27 de mayo de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Luis  Ernesto Jiménez Marín contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión  del asunto reivindicatorio impulsado por Gloria Matilde Jaramillo  Gutiérrez frente a Horacio Villamil y al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que la demandante en el juicio materia de  reproche adquirió la propiedad del inmueble a reivindicar “(…)  mediante  falso juramento y falsedad ideológica en documento público  agravado por el uso (…)”;  asimismo pretendió “(…) despojar  [dicho  predio]  y legalizar tal despojo (…)”.  

Destaca  que de manera “deliberada”  se le tuvo por notificado, a pesar de librarse las comunicaciones  para su vinculación al litigio “(…) a  direcciones que no eran donde resid[e]  (…)”.  

Anota  haber impetrado la nulidad del asunto por su indebido enteramiento y  exponer las conductas punibles cometidas por Jaramillo Gutiérrez;  no obstante, el juez municipal vinculado “(…) vuelve  la cara (…)  [e] ignora  (…)”  sus manifestaciones.  

Resalta  que en torno a la negativa a la invalidez referenciada, el a  quo  le concedió el recurso de apelación; empero, el  despacho de circuito lo inadmitió y con ello permitió  “(…) la  comisión de un acto basado en actos ilegales (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se le imponga al estrado del circuito acusado “(…)  la  aceptación y estudio de la providencia impugnada (…)”  (fl. 3, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculado    

a)        El  Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, aseveró  haber surtido el trámite materia de cuestionamiento con apego  a la normatividad aplicable. Acotó que rechazó la  nulidad impetrada por el accionante por no fundarse en las causales  contempladas en la ley y dado que no “(…) alegó  en tiempo los vicios que consideraba (…)”  configurados en el asunto. Sostuvo que respecto de ese  pronunciamiento el tutelante incoó apelación y aunque  esa oficina judicial la concedió, el juez de circuito  querellado la inadmitió (fls. 15 y 16, cdno. 1).  

b)        El  despacho quinto civil del circuito de Bogotá, afirmó la  ausencia de quebranto de los derechos invocados en la decisión  inadmisoria de la alzada referida; igualmente, resaltó ser  improcedente la salvaguarda reclamada porque su determinación  “(…) no  fue objeto de reclamo o recurso alguno (…)”  (fls. 17 y 18, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por estimar la inexistencia de irregularidades  en la actuación de los funcionarios convocados.  

Arguyó  ser improcedente la alzada frente al proveído con el cual se  rechazó la invalidez invocada por el petente, por cuanto dicho  recurso solo es procedente para los autos “(…) que  decretan la nulidad total o parcial del proceso (…)”;  y adujo ser razonada la determinación del estrado municipal  porque el vicio relatado por el gestor se encontraba subsanado, toda  vez que éste intervino en las diligencias antes de alegarlo   (fls. 20 al 24, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su  disenso (fl. 32, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la demanda constitucional se encuentra que el actor cuestiona el  hecho de no declararse la nulidad del juicio censurado por su  indebida notificación y la inadmisión de la apelación  impetrada frente a esa determinación.  

2.        En  torno al primer motivo de inconformidad, surge clara su  improcedencia, dado que el tutelante no cuestionó por vía  de reposición el rechazo de la anunciada invalidez, decisión  adoptada el 14 de julio de 2014.  

Dicho  mecanismo resultaba procedente a voces de lo establecido en el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e  idóneo conforme al criterio de esta Sala, pues en casos  análogos se ha indicado:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

Se  memora que esta acción impone  el  agotamiento previo de todas las herramientas al alcance de los  interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

3.        En  relación con el segundo aspecto cuestionado, se evidencia el  fracaso del resguardo porque del pronunciamiento de 30 de enero de  2015, mediante el cual se inadmitió la alzada incoada frente  al proveído de 14 de julio de 2014, no se desprende  irregularidad constitutiva de vía de hecho o lesiva de  prerrogativas constitucionales.  

En  efecto, en esa decisión el juez del circuito accionado  manifestó:  

“(…)  se  advierte que la providencia impugnada no es susceptible de alzada,  pues examinado el contenido del artículo 351 de la Ley de  enjuiciamiento civil, modificado por el artículo 14 de la Ley  1395 de 2010, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra  enlistado dentro de los susceptibles de alzada, así como  tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales que  refieren el tema (…)”.  

“(…)  Con  la reforma aludida, sólo es apelable el auto ‘que  declara la nulidad total o parcial del proceso’,  de suerte que, por contradicción, no tiene alzada el que  rechaza, niega o desestima una solicitud de invalidez. Es preciso  tener en cuenta que el artículo 147 del Código de  Procedimiento Civil, únicamente prevé la apelación  del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la  providencia que la declara infundada, por lo que la conclusión  que forzosamente debe acogerse será la relativa a su  inapelabilidad, cuando el pronunciamiento es el rechazo de plano (…)”  (negrilla del texto).  

Aunque  la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Finalmente,  si el petente considera que Gloria  Matilde Jaramillo Gutiérrez  ha incurrido en conductas delictivas, le corresponde poner en  conocimiento de las autoridades penales los hechos sustento de esas  denuncias.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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