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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8197-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01157-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Jiménez Marín contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, con ocasión del asunto reivindicatorio impulsado por Gloria Matilde Jaramillo Gutiérrez frente a Horacio Villamil y al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, aduce que la demandante en el juicio materia de reproche adquirió la propiedad del inmueble a reivindicar “(…) mediante falso juramento y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (…)”; asimismo pretendió “(…) despojar [dicho predio] y legalizar tal despojo (…)”.
Destaca que de manera “deliberada” se le tuvo por notificado, a pesar de librarse las comunicaciones para su vinculación al litigio “(…) a direcciones que no eran donde resid[e] (…)”.
Anota haber impetrado la nulidad del asunto por su indebido enteramiento y exponer las conductas punibles cometidas por Jaramillo Gutiérrez; no obstante, el juez municipal vinculado “(…) vuelve la cara (…) [e] ignora (…)” sus manifestaciones.
Resalta que en torno a la negativa a la invalidez referenciada, el a quo le concedió el recurso de apelación; empero, el despacho de circuito lo inadmitió y con ello permitió “(…) la comisión de un acto basado en actos ilegales (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se le imponga al estrado del circuito acusado “(…) la aceptación y estudio de la providencia impugnada (…)” (fl. 3, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad, aseveró haber surtido el trámite materia de cuestionamiento con apego a la normatividad aplicable. Acotó que rechazó la nulidad impetrada por el accionante por no fundarse en las causales contempladas en la ley y dado que no “(…) alegó en tiempo los vicios que consideraba (…)” configurados en el asunto. Sostuvo que respecto de ese pronunciamiento el tutelante incoó apelación y aunque esa oficina judicial la concedió, el juez de circuito querellado la inadmitió (fls. 15 y 16, cdno. 1).
b) El despacho quinto civil del circuito de Bogotá, afirmó la ausencia de quebranto de los derechos invocados en la decisión inadmisoria de la alzada referida; igualmente, resaltó ser improcedente la salvaguarda reclamada porque su determinación “(…) no fue objeto de reclamo o recurso alguno (…)” (fls. 17 y 18, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por estimar la inexistencia de irregularidades en la actuación de los funcionarios convocados.
Arguyó ser improcedente la alzada frente al proveído con el cual se rechazó la invalidez invocada por el petente, por cuanto dicho recurso solo es procedente para los autos “(…) que decretan la nulidad total o parcial del proceso (…)”; y adujo ser razonada la determinación del estrado municipal porque el vicio relatado por el gestor se encontraba subsanado, toda vez que éste intervino en las diligencias antes de alegarlo (fls. 20 al 24, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado sin exponer los motivos de su disenso (fl. 32, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la demanda constitucional se encuentra que el actor cuestiona el hecho de no declararse la nulidad del juicio censurado por su indebida notificación y la inadmisión de la apelación impetrada frente a esa determinación.
2. En torno al primer motivo de inconformidad, surge clara su improcedencia, dado que el tutelante no cuestionó por vía de reposición el rechazo de la anunciada invalidez, decisión adoptada el 14 de julio de 2014.
Dicho mecanismo resultaba procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo conforme al criterio de esta Sala, pues en casos análogos se ha indicado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todas las herramientas al alcance de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
3. En relación con el segundo aspecto cuestionado, se evidencia el fracaso del resguardo porque del pronunciamiento de 30 de enero de 2015, mediante el cual se inadmitió la alzada incoada frente al proveído de 14 de julio de 2014, no se desprende irregularidad constitutiva de vía de hecho o lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, en esa decisión el juez del circuito accionado manifestó:
“(…) se advierte que la providencia impugnada no es susceptible de alzada, pues examinado el contenido del artículo 351 de la Ley de enjuiciamiento civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, se advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada, así como tampoco se consagra en alguna de las disposiciones especiales que refieren el tema (…)”.
“(…) Con la reforma aludida, sólo es apelable el auto ‘que declara la nulidad total o parcial del proceso’, de suerte que, por contradicción, no tiene alzada el que rechaza, niega o desestima una solicitud de invalidez. Es preciso tener en cuenta que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, únicamente prevé la apelación del auto que decrete la nulidad, sin extender ese recurso a la providencia que la declara infundada, por lo que la conclusión que forzosamente debe acogerse será la relativa a su inapelabilidad, cuando el pronunciamiento es el rechazo de plano (…)” (negrilla del texto).
Aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, si el petente considera que Gloria Matilde Jaramillo Gutiérrez ha incurrido en conductas delictivas, le corresponde poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos sustento de esas denuncias.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.