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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8198-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00230-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por G. E. M. G. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria impulsado por G. L. L. G., en representación de sus hijos menores XXX y YYY, frente al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Como sustento de su reparo, asevera que en las diligencias materia de cuestionamiento, la madre de los menores demandantes aportó una certificación laboral de ella con “(…) información errada y que no corresponde a [su] realidad laboral (…)”. Aunque en la contestación de la demanda puso de presente esa irregularidad y adujo la configuración de una posible falsedad en documento privado, el despacho convocado se limitó a no tener como elemento de convicción ese documento.
Insiste en que demostró la ausencia de veracidad del certificado reseñado, por cuanto trajo al juicio censurado copia de la verdadera constancia laboral de la progenitora de los niños, la cual obra en un asunto de inasistencia alimentaria tramitado frente a aquélla.
Sostiene que en el pleito censurado se manifestaron como necesidades de los menores $2.650.000, suma “desproporcionada” y no “sustentada”, correspondiente, presuntamente, al arriendo del apartamento donde habitan, al salario de la “(…) empleada doméstica (…)” encargada de sus hijos, a los gastos escolares y a la alimentación de éstos.
Acota que si bien le puso de presente al juez querellado estar demostrado en el trámite penal referido como gastos de los menores $1.000.000 mensual, esa autoridad rechazó por “superfluos” los medios de prueba adosados para el efecto.
Destaca que en sentencia de 6 de mayo de 2015 se accedió a lo pretendido por el extremo actor y se le impuso una cuota alimentaria del 25% de lo devengado por él sin observarse que algunos factores percibidos no constituyen salario.
Asevera que el funcionario convocado incurrió en vía de hecho, por cuanto omitió tener en cuenta
(i) La condición de casada de la madre de los alimentarios y su convivencia por “(…) largas temporadas (…)” con los hijos de su consorte;
(ii) Los ingresos percibidos por aquélla, adicionales a su salario;
(iii) Los costos en los cuales incurre él para desplazarse a su trabajo, pues vive en Ibagué y desempeña su labor en Fresno (Tolima);
(iv) Los deberes a su cargo relacionados con el pago de arriendo, alimentación y transporte de su esposa, quien se encuentra embarazada; y
(v) La obligación de sufragar los valores correspondientes a útiles, matrículas escolares y uniformes anualmente y no mensualmente.
Refiere que si bien sus circunstancias económicas variaron, las necesidades de sus hijos no han cambiado desde cuando se fijó el monto por alimentos objeto de revisión.
Finalmente, expone que como la madre de los niños los “(…) involucró (…) de manera irresponsable y arbitraria (…)” en el litigio, reclamó la intervención de una “(…) trabajadora social o de la psicóloga (…)”; no obstante, respecto de esa solicitud no obtuvo respuesta. Añade que “(…) tampoco (…) observa la notificación (…)” del Defensor de Familia adscrito al estrado acusado (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, anular la gestión del funcionario atacado (fl. 6, ídem).
1. Respuesta del accionado
La oficina judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo, negando haber incurrido en vía de hecho, pues aumentó la cuota pactada por las partes, dada la evidencia del incremento de los ingresos del petente, quien actualmente funge como juez municipal. Añadió que, en todo caso, el actor cuenta con los mecanismos correspondientes para obtener la modificación del monto fijado como alimentos (fls. 161 al 163, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección reclamada por no encontrar irregularidades en la actuación del funcionario convocado. Destacó que el peticionario omitió cuestionar la decisión con la cual se dispuso no tener en cuenta las pruebas adosadas por aquél en relación con la capacidad económica de la madre de los niños (fls. 175 al 184, cdno.1).
3. La impugnación
El promotor impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos aducidos en el escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se evidencia que la presunta lesión de las prerrogativas invocadas por el querellante se origina en (i) el hecho de no decretarse algunos de los medios de convicción por él reclamados, tendientes a evidenciar la situación económica de la madre de los alimentantes y las irregularidades en los documentos aportados por ésta; (ii) la falta de contestación del pedimento concerniente a obtener la intervención de una “(…) trabajadora social o (…) psicóloga (…)”; (iii) la ausencia de notificación de la Defensora de Familia adscrita al despacho convocado; y (iv) la sentencia con la cual se accedió al aumento de la cuota alimentaria en favor de los menores demandantes, “(…) equivalente al veinticinco por ciento (25% del salario total percibido en la Rama Judicial (…)” por el accionante.
2. En torno al primer motivo de reparo, se encuentra que en la diligencia surtida el 16 de marzo de 2015, el estrado querellado resolvió tener por superfluas las probanzas aportadas por el tutelante, referentes a la capacidad económica de la progenitora de los niños, probanzas obrantes, según el actor, en el asunto penal de inasistencia alimentaria seguido contra aquélla.
Como respecto de ese pronunciamiento el petente no hizo uso del recurso de reposición a su alcance, mecanismo procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil e idóneo conforme al criterio de esta Corte1, surge evidente la inviabilidad del reproche por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Sobre el citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. En lo atinente al segundo y tercer tópico reseñados, la queja no sale avante porque, por una parte, el actor no agotó las herramientas a su alcance para lograr la resolución de la petición concerniente a obtener la intervención de una trabajadora social o psicóloga en el asunto en favor de los niños demandantes.
En efecto, aunque en la misma solicitud reseñada el accionante reclamó el aplazamiento de la audiencia y a ello se accedió, omitió exigir la adición de ese proveído según lo preceptúa el inciso 2° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para conseguir un pronunciamiento en torno a la cuestión antes mencionada; asimismo, guardó silencio en la anunciada diligencia, sobre la necesidad de vincular a dichas profesionales, todo lo cual revela el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, contrario a lo aducido por el gestor, el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado sí fue notificado del asunto, actuación surtida el 17 de septiembre de 2014. Por tanto, se desprende que los derechos de los menores estuvieron plenamente garantizados, máxime si aquéllos, a través de su progenitora, contaron con la asistencia de un representante judicial que actuó diligentemente en favor de los intereses de los niños.
4. Finalmente, no se encuentra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la sentencia de 6 de mayo de 2015, pues con apoyo en una valoración suficiente y apropiada del caudal probatorio recepcionado, el juzgador atacado decidió acceder al aumento de la cuota pretendida en el 25% del salario del obligado.
Justamente, en la decisión comentada, el juez atacado comenzó por exponer:
“(…) la señora G. L. L. G. (…) solicita al Juzgado se revise y aumente la cuota alimentaría fijada mediante acuerdo suscrito ante el Defensor de Familia del ICBF el 30 de Enero de 2014, dado que los gastos de los niños son cada día mayores y las circunstancias económicas del padre (…) [cambiaron] aumentando sus ingresos y, capacidad económica, toda vez que actualmente devenga en promedio 6 millones de pesos mensuales, y la cuota que suministra (…) no es suficiente para cubrir la congrua subsistencia de los niños, dada la posición social y el nivel de vida al que están acostumbrados, sin contar con los reales gastos que ella soporta para no desmejorarles la calidad de vida (…)”.
Enseguida, acotó estar probado el parentesco de los infantes con el demandado, aquí promotor, y ascender los gastos de éstos, aproximadamente, a $2.650.000 mensuales. Respecto de esto último anotó:
“(…) manifiesta la demandante que los niños estudian doble jomada en el Colegio Liceo Infantil ‘Grandes Personitas’, donde cada uno paga de pensión $150.000,00 pesos, gastan en promedio mensual en loncheras. $400.000, ya que cada una tiene un valor de $2.500 en el colegio, cancela a la empleada doméstica un salario mínimo para que esté al cuidado de los niños cuando ella labora, arregla la ropa y prepare los alimentos, cancela de arriendo la suma de $800.000 pesos sin servicios, gasta en recreación los fines de semana con los niños un promedio 100.000 mensual, más gastos extras en salud, pensión, además de eso deben vestirse adecuadamente, asistir a control médico y odontológico (…)”.
“Al respecto se aclara que el padre suministra la cuota de $500.000 pesos mensuales sin aportes adicionales, por lo que, los gastos tanto ‘de subsistencia como extras que se presenten, son asumidos en su totalidad por la persona que tiene la custodia de los niños, en este, caso la madre, incluso lo correspondiente a la totalidad de los gastos de vivencia ya que el padre no suministra la misma, haciendo parte de la cuota mensual (…)”.
Posteriormente, resaltó obrar en el expediente evidencia de la existencia de las obligaciones alimentarias a cargo del actor en favor de una hija de 14 años y de la esposa de éste, quien se encuentra en estado de embarazo.
En lo concerniente a la capacidad económica del tutelante, sostuvo:
“(…) del cartulario se tiene que desde el 31 de enero de 2014 el señor G. E. M. G. se encuentra vinculado con la Rama Judicial, actualmente desempeña el cargo de Juez Municipal de Fresno, en provisionalidad, devengando para el año 2014, una asignación básica de $3,642.878,oo, más prima especial de servicios de $1’092.864,oo y una bonificaren judicial de $1’137.848,oo, sin ingresos adicionales ni bienes de propiedad (…)”.
“Lo anterior demuestra claramente que las circunstancias económicas del obligado alimentario variaron considerablemente, desde la fecha en que se pactó cuota de alimentos objeto de revisión en razón a que en ese momento estaba desempleado (…) sin ingresos fijos, premisa suficiente para que a la demandante solicitara la revisión de la cuota de alimentos, pues el Art. 129 del C. de la Infancia y la Adolescencia lit.6 es enfático en referir que cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota, o solicitar al Juez su modificación (…)”.
“De igual modo el artículo 153 del Código del Menor, indica que sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan a las partes o establezcan las leyes, el Juez durante el proceso o en la sentencia, tomará las medidas tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaría, y en el caso de que el obligado fuere asalariado podrá ordenar, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, económicas y sus obligaciones legales, el descuento hasta del 50% de lo que legalmente compone el salario mensual, incluyendo todos los factores de carácter salarial que sean cancelados en forma mensual, medidas que son de naturaleza cautelar pues se busca la plena satisfacción de la obligación alimentaria. Partiendo de lo anterior no es de recibo para el despacho la solicitud respecto de que la cuota de alimentos se fije sobre la asignación básica mensual, percibida por el obligado en la Rama Judicial y que no se ordenen medidas cautelares, pues en [virtud del] interés superior de los niños, dichas medidas se orientan a la plena satisfacción y garantía futura del cumplimiento de la obligación alimentaria (…)”.
“De la misma manera es importante aclarar que el presente proceso se refiere a una revisión-aumento de cuota de alimentos siendo demandado el señor G. E. M. G.; en donde se discute si la capacidad económica del obligado alimentario y sus obligaciones legales han variado considerablemente para acceder a la revisión de la cuota de alimentos fijada en acuerdo suscrito el 30 de enero de 2014, sin ser objeto de discusión la capacidad económica de la demandante G. L. L. G. (…)”.
Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en la misma se explicó suficientemente la procedencia del aumento de la cuota alimentaria pretendida, con sustento en los medios de convicción adosados.
En lo atinente a la valoración del caudal probatorio, esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el juez acusado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.