STC 8198 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8198-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00230-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de mayo de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela promovida por G.  E. M. G. contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del asunto de aumento de cuota alimentaria impulsado  por G. L. L. G., en representación de sus hijos menores XXX  y  YYY, frente al aquí accionante.            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderada judicial, el actor reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Como  sustento de su reparo, asevera que en las diligencias materia de  cuestionamiento, la madre de los menores demandantes aportó  una certificación laboral de ella con “(…)  información  errada y que no corresponde a [su]  realidad  laboral (…)”.  Aunque en la contestación de la demanda puso de presente esa  irregularidad y adujo la configuración de una posible falsedad  en documento privado, el despacho convocado se limitó a no  tener como elemento de convicción ese documento.  

Insiste  en que demostró la ausencia de veracidad del certificado  reseñado, por cuanto trajo al juicio censurado copia de la  verdadera constancia laboral de la progenitora de los niños,  la cual obra en un  asunto de inasistencia alimentaria tramitado frente a aquélla.  

Sostiene  que en el pleito censurado se manifestaron como necesidades de los  menores $2.650.000, suma “desproporcionada”  y no “sustentada”,  correspondiente, presuntamente, al arriendo del apartamento donde  habitan, al salario de la “(…) empleada  doméstica  (…)” encargada de sus hijos, a los gastos escolares y a  la alimentación de éstos.  

Acota  que si bien le puso de presente al juez querellado estar demostrado  en el trámite penal referido como gastos de los menores  $1.000.000 mensual, esa autoridad rechazó por “superfluos”   los medios de prueba adosados para el efecto.  

Destaca  que en sentencia de 6 de mayo de 2015 se accedió a lo  pretendido por el extremo actor y se le impuso una cuota alimentaria  del 25% de lo devengado por él sin observarse que algunos  factores percibidos no constituyen salario.  

Asevera  que el funcionario convocado incurrió en vía de hecho,  por cuanto omitió tener en cuenta  

(i)  La condición de casada de la madre de los alimentarios y su  convivencia por “(…) largas  temporadas (…)”  con los hijos de su consorte;  

(ii)  Los ingresos percibidos por aquélla, adicionales a su salario;  

(iii)  Los costos en los cuales incurre él para desplazarse a su  trabajo, pues vive en Ibagué y desempeña su labor en  Fresno (Tolima);  

(iv)  Los deberes a su cargo relacionados con el pago de arriendo,  alimentación y transporte de su esposa, quien se encuentra  embarazada; y  

(v)        La  obligación de sufragar los valores correspondientes a útiles,  matrículas escolares y uniformes anualmente y no mensualmente.  

Refiere  que si bien sus circunstancias económicas variaron, las  necesidades de sus hijos no han cambiado desde cuando se fijó  el monto por alimentos objeto de revisión.  

Finalmente,  expone que como la madre de los niños los “(…)  involucró  (…)  de  manera irresponsable y arbitraria (…)”  en el litigio, reclamó la intervención de una “(…)  trabajadora  social o de la psicóloga (…)”;  no obstante, respecto de esa solicitud no obtuvo respuesta. Añade  que “(…) tampoco  (…)  observa  la notificación (…)”  del Defensor de Familia adscrito al estrado acusado (fls. 1 al 6,  cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, anular la gestión del funcionario atacado (fl. 6,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  oficina judicial convocada se  opuso a la prosperidad del resguardo, negando haber incurrido en vía  de hecho, pues aumentó la cuota pactada por las partes, dada  la evidencia del incremento de los ingresos del petente, quien  actualmente funge como juez municipal. Añadió que, en  todo caso, el actor cuenta con los mecanismos correspondientes para  obtener la modificación del monto fijado como alimentos   (fls.  161 al 163, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la protección reclamada por no encontrar irregularidades en la  actuación del funcionario convocado. Destacó que el  peticionario omitió cuestionar la decisión con la cual  se dispuso no tener en cuenta las pruebas adosadas por aquél  en relación con la capacidad económica de la madre de  los niños (fls. 175 al 184, cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  promotor impugnó el fallo memorado insistiendo en los  argumentos aducidos en el escrito de tutela.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se evidencia que la presunta lesión de las  prerrogativas invocadas por el querellante se origina en (i) el hecho  de no decretarse algunos de los medios de convicción por él  reclamados, tendientes a evidenciar la situación económica  de la madre de los alimentantes y las irregularidades en los  documentos aportados por ésta; (ii) la falta de contestación  del pedimento concerniente a obtener la intervención de una  “(…) trabajadora  social o (…)  psicóloga  (…)”;  (iii) la ausencia de notificación de la Defensora de Familia  adscrita al despacho convocado; y (iv) la sentencia con la cual se  accedió al aumento de la cuota alimentaria en favor de los  menores demandantes, “(…) equivalente  al veinticinco por ciento (25% del salario total percibido en la Rama  Judicial (…)”  por el accionante.  

2.        En  torno al primer motivo de reparo, se encuentra que en la diligencia  surtida el 16 de marzo de 2015, el estrado querellado resolvió  tener por superfluas las probanzas aportadas por el tutelante,  referentes a la capacidad económica de la progenitora de los  niños, probanzas obrantes, según el actor, en el asunto  penal de inasistencia alimentaria seguido contra aquélla.  

Como  respecto de ese pronunciamiento el petente no hizo uso del recurso de  reposición a su alcance, mecanismo procedente a voces de lo  dispuesto en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil e idóneo conforme al criterio de esta  Corte1,  surge evidente la inviabilidad del reproche por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  

Sobre  el citado remedio horizontal, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

3.        En  lo atinente al segundo y tercer tópico reseñados, la  queja no sale avante porque, por una parte, el actor no agotó  las herramientas a su alcance para lograr la resolución de la  petición concerniente a obtener la intervención de una  trabajadora social o psicóloga en el asunto en favor de los  niños demandantes.  

En  efecto, aunque en la misma solicitud reseñada el accionante  reclamó el aplazamiento de la audiencia y a ello se accedió,  omitió exigir la adición de ese proveído según  lo preceptúa el inciso 2° del artículo 311 del  Código de Procedimiento Civil, para conseguir un  pronunciamiento en torno a la cuestión antes mencionada;  asimismo, guardó silencio en la anunciada diligencia, sobre la  necesidad de vincular a dichas profesionales, todo lo cual revela el  desconocimiento del requisito de subsidiariedad.  

Por  otro lado, contrario a lo aducido por el gestor, el Defensor de  Familia adscrito al despacho accionado sí fue notificado del  asunto, actuación surtida el 17 de septiembre de 2014. Por  tanto, se desprende que los derechos de los menores estuvieron  plenamente garantizados, máxime si aquéllos, a través  de su progenitora, contaron con la asistencia de un representante  judicial que actuó diligentemente en favor de los intereses de  los niños.  

4.        Finalmente,  no se encuentra vía de hecho lesiva de prerrogativas  constitucionales en la sentencia de 6 de mayo de 2015, pues con apoyo  en una valoración suficiente y apropiada del caudal probatorio  recepcionado, el juzgador atacado decidió acceder al aumento  de la cuota pretendida en el 25% del salario del obligado.  

Justamente,  en la decisión comentada, el juez atacado comenzó por  exponer:  

“(…)  la  señora G. L. L. G. (…) solicita al Juzgado se revise y  aumente la cuota alimentaría fijada mediante acuerdo suscrito  ante el Defensor de Familia del ICBF el 30 de Enero de 2014, dado que  los gastos de los niños son cada día mayores y las  circunstancias económicas del padre (…) [cambiaron]  aumentando sus ingresos y, capacidad económica, toda vez que  actualmente devenga en promedio 6 millones de pesos mensuales, y la  cuota que suministra (…) no es suficiente para cubrir la  congrua subsistencia de los niños, dada la posición  social y el nivel de vida al que están acostumbrados, sin  contar con los reales gastos que ella soporta para no desmejorarles  la calidad de vida  (…)”.  

Enseguida, acotó  estar probado el parentesco de los infantes con el demandado, aquí  promotor, y ascender los gastos de éstos, aproximadamente, a  $2.650.000 mensuales. Respecto de esto último anotó:  

“(…)  manifiesta  la demandante que los niños estudian doble jomada en el  Colegio Liceo Infantil ‘Grandes Personitas’, donde cada  uno paga de pensión $150.000,00 pesos, gastan en promedio  mensual en loncheras. $400.000, ya que cada una tiene un valor de  $2.500 en el colegio, cancela a la empleada doméstica un  salario mínimo para que esté al cuidado de los niños  cuando ella labora, arregla la ropa y prepare los alimentos, cancela  de arriendo la suma de $800.000 pesos sin servicios, gasta en  recreación los fines de semana con los niños un  promedio 100.000 mensual, más gastos extras en salud, pensión,  además de eso deben vestirse adecuadamente, asistir a control  médico y odontológico  (…)”.  

“Al  respecto se aclara que el padre suministra la cuota de $500.000 pesos  mensuales sin aportes adicionales, por lo que, los gastos tanto ‘de  subsistencia como extras que se presenten, son asumidos en su  totalidad por la persona que tiene la custodia de los niños,  en este, caso la madre, incluso lo correspondiente a la totalidad de  los gastos de vivencia ya que el padre no suministra la misma,  haciendo parte de la cuota mensual  (…)”.  

Posteriormente,  resaltó obrar en el expediente evidencia de la existencia de  las obligaciones alimentarias a cargo del actor en favor de una hija  de 14 años y de la esposa de éste, quien se encuentra  en estado de embarazo.  

En lo concerniente  a la capacidad económica del tutelante, sostuvo:  

“(…)  del  cartulario se tiene que desde el 31 de enero de 2014 el señor  G. E. M. G. se encuentra vinculado con la Rama Judicial, actualmente  desempeña el cargo de Juez Municipal de Fresno, en  provisionalidad, devengando para el año 2014, una asignación  básica de $3,642.878,oo, más prima especial de  servicios de $1’092.864,oo y una bonificaren judicial de  $1’137.848,oo, sin ingresos adicionales ni bienes de propiedad  (…)”.  

“Lo  anterior demuestra claramente que las circunstancias económicas  del obligado alimentario variaron  considerablemente, desde la fecha  en que se pactó cuota de alimentos objeto de revisión  en razón a que en ese momento estaba desempleado (…)  sin ingresos fijos, premisa suficiente para que a la demandante  solicitara la revisión de la cuota de alimentos, pues el Art.  129 del C. de la Infancia y la Adolescencia lit.6 es enfático  en referir que cuando haya variado la capacidad económica del  alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común  acuerdo podrán modificar la cuota, o solicitar al Juez su  modificación  (…)”.  

“De  igual modo el artículo 153 del Código del Menor, indica  que sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de  cualquier clase que convengan a las partes o establezcan las leyes,  el Juez durante el proceso o en la sentencia, tomará las  medidas  tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la  obligación alimentaría, y en el caso de que el obligado  fuere asalariado podrá ordenar, teniendo en cuenta sus  circunstancias personales, económicas y sus obligaciones  legales, el descuento hasta del 50% de lo que legalmente compone el  salario mensual, incluyendo todos los factores de carácter  salarial que sean cancelados en forma mensual, medidas que son de  naturaleza cautelar pues se busca la plena satisfacción de la  obligación alimentaria. Partiendo de lo anterior no es de  recibo para el despacho la solicitud respecto de que la cuota de  alimentos se fije sobre la asignación básica mensual,  percibida por el obligado en la Rama Judicial y que no se ordenen  medidas cautelares, pues en [virtud  del] interés  superior de los niños, dichas medidas se orientan a la plena  satisfacción y garantía futura del cumplimiento de la  obligación alimentaria  (…)”.  

“De  la misma manera es importante aclarar que el presente proceso se  refiere a una revisión-aumento de cuota de alimentos siendo  demandado el señor G. E. M. G.; en donde se discute si la  capacidad económica del obligado alimentario y sus  obligaciones legales han variado considerablemente para acceder a la  revisión de la cuota de alimentos fijada en acuerdo suscrito   el  30 de enero de 2014, sin ser objeto de discusión la  capacidad económica de la demandante G. L. L. G. (…)”.  

Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  la misma se  explicó suficientemente la procedencia del aumento de la cuota  alimentaria pretendida, con sustento en los medios de convicción  adosados.  

En  lo atinente a  la valoración del caudal probatorio, esta Corporación  ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por  el juez acusado, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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