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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8189-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01228-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Delgado Alvarado en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le instauró el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Constituyó «hipoteca a favor del BCH mediante [Escritura [P]ública No. 3333 el 29 de octubre de 1997», por valor $20’000.000,oo moneda corriente, monto contenido en título valor que «fue endosado a Granahorrar y al llenarlo, el pagar[é] referido suscrito en el año de 1997, contiene una tasa del UVR+16.38, cuando a dicha fecha no existía la UVR».
2.2.- Sin «haber […] reestructurado la obligación», se formuló en su contra el sub lite, el cual «siguió su curso hasta que se dictó sentencia y se remat[ó] el bien».
2.3.- Planteó incidente de «nulidad por falta de reestructuración, con base en jurisprudencia constitucional», acaeciendo que el despacho encartado «niega la nulidad» por lo que interpuso «recurso contra dicho auto», mismo que también «fue negado, por lo que […] repone y solicita se expidan copias para la queja».
2.4.- Empero, la célula judicial recriminada «profiere auto ordenando la entrega, cuando está pendiente por resolver el incidente propuesto», dado que sufragó «las expensas para el recurso de queja».
2.5.- Por ello, se le envió «un aviso de entrega por la inspección del barrio Decepaz, para el 24 de los corrientes».
2.6.- Se duele de que la «actuación relacionada, evidentemente demuestra una serie de irregularidades que el despacho [accionado] no ha querido corregir y que deben ser atendidas por el juez constitucional», habida cuenta que obra jurisprudencia constitucional que establece el deber de «reestructurar» los créditos como el referido que «fue otorgado por el extinto B.C.H. en el año de 1997 en UPAC y el pagar[é] llenado en el año 2003, por mayor valor, lo que indica que efectivamente no fue reestructurado», siendo evidente que «la nulidad formulada […] es en consideración a los fallos [de tutela] que ha proferido especialmente la Corte Suprema de Justicia […], donde queda claro y determinante que lo que se exige como condición para que se ordene la reestructuración, es que el crédito haya sido otorgado antes de haberse promulgado la ley de vivienda, esto es en UPAC».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene dar «aplicación al precedente constitucional y se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso referido».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado querellado, en resumen, señaló que «[r]especto a la manifestación del [promotor] sobre la nulidad procesal por falta del requisito de procedibilidad por no reestructuración, en el expediente aparecen diferentes solicitudes que han sido resueltas así: En abril de 2013 el demandado presentó incidente de nulidad del proceso por falta de reestructuración de la obligación, basado en argumentos similares a los que se exponen en la acción de tutela, la cual fue resuelta nugatoriamente, mediante auto del 3 de septiembre de 2013; a continuación, nuevamente basado en los mismos hechos, se interpuso nuevo incidente de nulidad del cual se corrió traslado por auto del 17 de julio de 2014, que fue denegado mediante providencia del 19 de agosto de 2014, providencia que fue apelada y declarado desierto el recurso. El 29 de agosto de 2014, de nuevo se formuló un incidente de nulidad por falta de reestructuración de la obligación, y nuevamente es rechazada de plano, por auto del 18 de noviembre de 2014, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, denegándosele ésta y por ello interpuso reposición y en subsidio copias para recurrir en queja. Por auto del 1o de junio de 2015 se declaró precluído el término para retirar las copias y mediante auto del 16 de los corrientes se le remitió al auto anterior, pues presentó unos memoriales donde desiste del recurso de queja. En la actualidad se encuentra pendiente de resolver otra solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración el cual se había presentado el 21 de abril de 2015, pero no se había glosado por estar pendiente el trámite del recurso de queja, del cual desistió el apoderado del demandado. Adicionalmente, es relevante indicar que la diligencia de entrega del bien inmueble a la cual hace alusión en el escrito de tutela, realizada el 24 de abril de 2015, fue suspendida tal y como allí se indica, por acuerdo entre las partes, para hacer una entrega voluntaria en días posteriores; entrega que según afirma el apoderado judicial del extremo activo fue realizada el 25 de mayo».
El tribunal recriminado adujo, en suma, que se está a lo resuelto en la sentencia que parcialmente confirmó el fallo de primera instancia en el sub júdice.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub exámine habida cuenta que el pretenso crédito no fue «reestructurado» conforme a la «ley de vivienda» y a la «jurisprudencia» que obra sobre el particular.
3.- Se evidencian las siguientes acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2012, emitida en el sub lite por el tribunal censurado (fls. 69 a 79).
3.2.- Fallo de tutela de 7 de marzo de 2014, radicado 2014-00377-00 (fls. 80 a 85).
3.3.- Acta contentiva de la diligencia de entrega iniciada el 24 de marzo de 2015, por la comisionada Inspección de Policía Urbana Segunda Categoría Barrio Desepaz de Cali (fls. 64 a 67).
3.4.- Auto de 19 de junio de 2015, con que la sala querellada aceptó el «desistimiento» que efectuó el tutelista en punto del «recurso de queja» (fls. 88 y 89).
3.5.- Informe rendido por la aludida «inspección», que da cuenta de que el 25 de mayo del año que avanza se llevó a cabo la entrega del predio (fls. 60 y 61).
4.- Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4.1.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que atañe con la precisa disconformidad elevada en punto de la falta de «reestructuración», pues tal ruego en su momento fue denegado por esta Sala.
Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-02-03-000-2014-00377[-00], que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:
Por apoderado judicial Granahorrar Banco Comercial S. A., promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis Eduardo Delgado Alvarado en la que pretendía el pago de 244.108.0278 UVR que para el 11 de diciembre de 2002 equivalían a la suma de $31’485.858 como saldo insoluto de capital, y afirmó que el Banco Central Hipotecario le aprobó un crédito por valor de $49’365.413 y para garantizarlo, el deudor suscribió el 13 de noviembre de 1997 el pagaré No. 550189000009511 y constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-101610, obligación que se encuentra en mora desde el 18 de octubre de 2000.
[…] Correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Despacho que el 12 de junio de 2003 libró auto de apremio, del que se notificó al demandado quien por intermedio de procurador interpuso recurso de reposición contra el auto de apremio en el que alegó, «para el caso sub judice la parte demandante ha aportado como base de recaudo ejecutivo un título valor (pagaré) que reúne las condiciones generales exigidas por el citado artículo 488 para la viabilidad de la acción ejecutiva»; la redenominación del título no fue realizada por mutuo acuerdo entre las partes «haciendo ineficaz el título valor si nos atenemos a la preceptiva del artículo 488 del C. de P. C. que exige, como requisito para la viabilidad de la acción ejecutiva que la obligación conste en documentos que provengan del deudor»; las normas que crearon el sistema UPAC se encuentran derogadas, y además, sostuvo que la demandante no ha realizado la reliquidación del crédito, que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 26 de julio de 2004.
Igualmente formuló las excepciones que denominó «de inconstitucionalidad»; «omisión de los requisitos que el título deba contener»; «revisión por circunstancias imprevistas»; «error esencial de hecho»; «indeterminación del precio»; «las provenientes del negocio jurídico que dio origen a la creación del título»; «inexistencia de la mora invocada: pago parcial de la obligación»; «pérdida de los intereses. Art. 492 C de P. C.», y, «título valor insuficiente», las que se declararon no probadas en sentencia de 29 de octubre de 2010, que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al auto de apremio, el avalúo y la venta en pública subasta del inmueble embargado y secuestrado, decisión que apelada por el apoderado del demandado confirmó parcialmente el Tribunal el 12 de octubre de 2012, y modificó el numeral segundo del fallo en el sentido de disponer que la «ejecución» habría de continuar por la suma de $31’485.853,98 por concepto de saldo insoluto de capital y por los intereses de mora, liquidados sobre el anterior, a la tasa de 20.82% efectivo anual desde el día siguiente a la fecha de la presentación de la demanda, por ser «dicha tasa» inferior a la máxima permitida para el momento en que fue diligenciado el título, aclarando que, el crédito ejecutado no era de vivienda, en tanto que: “se trata de un título valor pagaré firmado en blanco para cuyo diligenciamiento fueron impartidas precisas instrucciones por los otorgantes. Así, de su tenor literal emerge que el mismo no corresponde a un pagaré con las características particulares de un crédito de vivienda individual a largo plazo, toda vez que el mismo no hace referencia a una creencia pagadera por cuotas mensuales, con forma de amortización y demás condiciones especiales de este tipo de créditos; todo lo contrario, el pago de la suma en él convenida fue pactado en un solo instalamento el día 27 de noviembre de 2002, como se lee en el propio documento cambiable, razón por la cual -se itera- el debate en torno a si podía la entidad redenominar el crédito de pesos a UVR con fundamento en la Ley 546/99 es por completo ajeno al caso de estudio”.
Agregando seguidamente, “no podía entonces la parte apelante enfocar su inconformidad hacia consideraciones que no tienen aplicación en el caso de autos, como tampoco podía el acreedor realizar la conversión de la obligación de pesos a UVR con fundamento en la Ley 546/99 y, menos aún, solicitar la orden de pago en la forma en que lo hizo, pues con ello olvidó la naturaleza y particulares condiciones del título traído a esta ejecución; circunstancias que, ignoradas por la a-quo, pueden ser analizadas en esta instancia, teniendo en cuenta que, en el proceso ejecutivo, es la sentencia del estadio procesal adecuado para volver sobre el título y la orden de pago, siendo entonces menester de la sala analizar en esta oportunidad la procedencia de seguir adelante con la ejecución en los términos solicitados y ordenados por la a-quo”.
En ese mismo pronunciamiento, la Corte siguió diciendo que:
El procurador judicial del señor Delgado Alvarado formuló incidente de nulidad en el que adujo: «el banco demandante no ha convocado al deudor, ahora demandado, para que exprese su consentimiento ni en relación a la reliquidación del crédito, ni en lo atinente a los cambios introducidos en la relación contractual redenominación de su obligación de pesos a UVR, en abierto incumplimiento de las exigencias introducidas por la Ley 546 de 1999» como tampoco «brindó el banco acreedor la posibilidad de reestructurar el crédito», y solicitó «declarar que los títulos valores base del recaudo ejecutivo en este proceso son contentivos de obligaciones inejecutables, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en convenir el Banco demandante con el deudor la reestructuración del crédito. Subsidiariamente, declarar terminado el proceso por nulidad o ilegalidad de extirpe constitucional», la que negó el Juzgado en auto de 3 de septiembre de 2013, al encontrar que la denominación de la nulidad alegada, así como los hechos en que se sustentó no encuadra dentro de las consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco «es dable acceder a la nulidad constitucional porque dentro del expediente ninguna prueba ha sido obtenida con violación al debido proceso», reiterando que en el caso de estudio, el Tribunal en sentencia de 12 de octubre de 2012, señaló «que el crédito ejecutado no es de vivienda, de manera tal que no le son aplicables los argumentos expuestos por la parte pasiva de la litis», y en atención a que el inmueble se encontraba debidamente embargado, secuestrado y avaluado -sin oposición en el traslado-, fijó como fecha para el remate del bien el 14 de febrero de 2014, decisión que apeló el procurador judicial y negó el a quo el 20 de noviembre del año anterior, con sustento en que de conformidad con el artículo 351 numeral 5, el auto que niega la «nulidad» no es apelable.
Posteriormente en providencia de 5 de diciembre el Juzgado de conocimiento a petición del ejecutante, determinó como fecha para adelantar la subasta el 28 de enero de 2014. […] En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, Despacho quien certificó con destino a esta acción constitucional, que la almoneda no fue llevada a cabo en la última de las fechas relacionadas «como quiera que para tal fecha se encontraban cerrados los despachos por la asamblea permanente convocada por Asonal judicial».
En el sentido expuesto en la queja, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de los fallos atacados de 29 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2012, que los cargos formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto que, la protección constitucional presentada el 24 de febrero de 2014 (folio 1º), no lo fue dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que, la sentencia de segunda instancia atacada que entre otros asuntos determinó que el crédito ejecutado no era de vivienda, y por ende «el debate en torno a si podía la entidad redenominar el crédito de pesos a UVR con fundamento en la Ley 546/99 es por completo ajeno al caso de estudio», se profirió el 12 de octubre de 2012, esto es, hace aproximadamente dieciséis meses, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y denota en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó justificación alguna para tal demora.
[…] Finalmente, tampoco se amparará el derecho a la igualdad del reclamante en razón que no allegó evidencia tendiente a demostrar que los Funcionarios cuestionados le hayan dado un trato distinto en comparación con otras personas en situación idéntica a la planteada.
4.2.- Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el planteamiento a que se hizo alusión ut supra, es que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.
4.3.- Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial, comoquiera que en lo que hace con el «abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso», esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que ello «ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).
5.- Al margen de lo anterior, y referente a las nuevas disconformidades que atañen con la circunstancia de haber sido formulados recientes incidentes de nulidad a fin de volver a enrostrar la falta de «reestructuración», así como que se dispuso la «entrega» del predio objeto de gravamen real, cabe relevar que vistas las acreditaciones recaudadas, emerge causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, num. 4°, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la entrega del bien rematado se llevó a cabo el día 25 de mayo del presente año, según da cuenta el informe rendido por la Inspección de Policía Urbana Segunda Categoría Barrio Desepaz de Cali, que al efecto fungió como comisionada. Lo anterior, comporta, a fortiori, el sentido decisorio anunciado.
Esta Corporación, al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la atención, puntualizó que:
En reciente ocasión dijo la Sala “[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela” (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00 y CSJ STC, 21 abr. 2015, rad. 00038-01).
6.- En últimas, ha de señalarse que, según lo puso de presente la sentencia de segundo grado dictada por el tribunal enjuiciado el 12 de octubre de 2012 y el fallo de tutela emitido por esta Sala el día 7 de marzo de 2014 -confirmado por la homóloga de Casación Laboral el 23 de abril de esa anualidad-, el «crédito ejecutado no era de vivienda».
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ