STC 8189 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8189-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01228-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Luis  Eduardo Delgado Alvarado en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor  Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del  juicio ejecutivo hipotecario que le instauró el Banco  Granahorrar hoy BBVA Colombia S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Constituyó  «hipoteca  a favor del BCH mediante [Escritura [P]ública No. 3333 el 29  de octubre de 1997»,  por valor $20’000.000,oo  moneda corriente, monto contenido en título valor que «fue  endosado a Granahorrar y al llenarlo, el pagar[é] referido  suscrito en el año de 1997, contiene una tasa del UVR+16.38,  cuando a dicha fecha no existía la UVR».  

2.2.-  Sin «haber  […] reestructurado la obligación»,  se formuló en su contra el sub  lite,  el cual «siguió  su curso hasta que se dictó sentencia y se remat[ó] el  bien».  

2.3.-  Planteó incidente de «nulidad  por falta de reestructuración, con base en jurisprudencia  constitucional»,  acaeciendo que el despacho encartado «niega  la nulidad»  por lo que interpuso «recurso  contra dicho auto»,  mismo que también «fue  negado, por lo que […] repone y solicita se expidan copias  para la queja».  

2.4.-  Empero, la célula judicial recriminada «profiere  auto ordenando la entrega, cuando está pendiente por resolver  el incidente propuesto»,  dado que sufragó «las  expensas para el recurso de queja».  

2.5.-  Por ello, se le envió «un  aviso de entrega por la inspección del barrio Decepaz, para el  24 de los corrientes».  

2.6.-  Se duele de que la «actuación  relacionada, evidentemente demuestra una serie de irregularidades que  el despacho [accionado] no ha querido corregir y que deben ser  atendidas por el juez constitucional»,  habida cuenta que obra jurisprudencia constitucional que establece el  deber de «reestructurar»  los créditos como el referido que «fue  otorgado  por el extinto B.C.H. en el año de 1997 en UPAC y el pagar[é]  llenado en el año 2003, por mayor valor, lo que indica que  efectivamente no fue reestructurado»,  siendo evidente que «la  nulidad formulada […] es en consideración a los fallos  [de tutela] que ha proferido especialmente la Corte Suprema de  Justicia […], donde queda claro y determinante que lo que se  exige como condición para que se ordene la reestructuración,  es que el crédito haya sido otorgado antes de haberse  promulgado la ley de vivienda, esto es en UPAC».  

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se  ordene dar «aplicación  al precedente constitucional y se decrete la nulidad de las  actuaciones surtidas en el proceso referido».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado querellado, en resumen, señaló que  «[r]especto  a la manifestación del [promotor] sobre la nulidad procesal  por falta del requisito de procedibilidad por no reestructuración,  en el expediente aparecen diferentes solicitudes que han sido  resueltas así: En abril de 2013 el demandado presentó  incidente de nulidad del proceso por falta de reestructuración  de la obligación, basado en argumentos similares a los que se  exponen en la acción de tutela, la cual fue resuelta  nugatoriamente, mediante auto del 3 de septiembre de 2013; a  continuación, nuevamente basado en los mismos hechos, se  interpuso nuevo incidente de nulidad del cual se corrió  traslado por auto del 17 de julio de 2014, que fue denegado mediante  providencia del 19 de agosto de 2014, providencia que fue apelada y  declarado desierto el recurso. El 29 de agosto de 2014, de nuevo se  formuló un incidente de nulidad por falta de reestructuración  de la obligación, y nuevamente es rechazada de plano, por auto  del 18 de noviembre de 2014, contra dicha decisión se  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  denegándosele ésta y por ello interpuso reposición  y en subsidio copias para recurrir en queja. Por auto del 1o  de junio de 2015 se declaró precluído el término  para retirar las copias y mediante auto del 16 de los corrientes se  le remitió al auto anterior, pues presentó unos  memoriales donde desiste del recurso de queja. En la actualidad se  encuentra pendiente de resolver otra solicitud de terminación  del proceso por falta de reestructuración el cual se había  presentado el 21 de abril de 2015, pero no se había glosado  por estar pendiente el trámite del recurso de queja, del cual  desistió el apoderado del demandado. Adicionalmente, es  relevante indicar que la diligencia de entrega del bien inmueble a la  cual hace alusión en el escrito de tutela, realizada el 24 de  abril de 2015, fue suspendida tal y como allí se indica, por  acuerdo entre las partes, para hacer una entrega voluntaria en días  posteriores; entrega que según afirma el apoderado judicial  del extremo activo fue realizada el 25 de mayo».  

El  tribunal recriminado adujo, en suma, que se está a lo resuelto  en la sentencia que parcialmente confirmó el fallo de primera  instancia en el sub  júdice.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por  desconocimiento del precedente,  depreca la invalidez de todas las actuaciones adelantadas en el sub  exámine  habida cuenta que el pretenso crédito no fue «reestructurado»  conforme a la «ley  de vivienda»  y a la «jurisprudencia»  que obra sobre el particular.  

3.-  Se evidencian las siguientes acreditaciones  que atañen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2012, emitida en  el sub  lite  por el tribunal censurado (fls. 69 a 79).  

3.2.-  Fallo de tutela de 7 de marzo de 2014, radicado 2014-00377-00 (fls.  80 a 85).  

3.3.-  Acta contentiva de la diligencia de entrega iniciada el 24 de marzo  de 2015, por la comisionada  Inspección de Policía Urbana Segunda Categoría  Barrio Desepaz de Cali (fls. 64 a 67).  

3.4.-  Auto de 19 de junio de 2015, con que la sala querellada aceptó  el «desistimiento»  que efectuó el tutelista en punto del «recurso  de queja»  (fls. 88 y 89).  

3.5.-  Informe rendido por la aludida «inspección»,  que da cuenta de que el 25 de mayo del año que avanza se llevó  a cabo la entrega del predio (fls. 60 y 61).  

4.-  Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo  excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional,  a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos  salientes de un mismo asunto, «apareja  un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de los asociados»  (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

4.1.-  Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto en lo que  atañe con la precisa disconformidad elevada en punto de la  falta de «reestructuración»,  pues tal ruego en su momento fue denegado por esta Sala.  

Ello  sucedió, precisamente, mediante sentencia de 5 de marzo de  2014, proferida dentro de la acción tutelar N°.  11001-02-03-000-2014-00377[-00],  que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:  

Por  apoderado judicial Granahorrar Banco Comercial S. A.,  promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Luis  Eduardo Delgado Alvarado en  la que pretendía el pago de 244.108.0278 UVR que para el 11 de  diciembre de 2002 equivalían a la suma de $31’485.858  como saldo insoluto de capital, y afirmó que el Banco Central  Hipotecario le aprobó un crédito por valor de  $49’365.413 y para garantizarlo, el deudor suscribió el  13 de noviembre de 1997 el pagaré No. 550189000009511 y  constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-101610,  obligación que se encuentra en mora desde el 18 de octubre de  2000.  

[…]  Correspondió conocer al Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, Despacho que el 12 de junio de  2003 libró auto de apremio, del que se notificó al  demandado quien por intermedio de procurador interpuso recurso de  reposición contra el auto de apremio en el que alegó,  «para el caso sub judice la parte demandante ha aportado como  base de recaudo ejecutivo un título valor (pagaré) que  reúne las condiciones generales exigidas por el citado  artículo 488 para la viabilidad de la acción  ejecutiva»; la redenominación del título no fue  realizada por mutuo acuerdo entre las partes «haciendo ineficaz  el título valor si nos atenemos a la preceptiva del artículo  488 del C. de P. C. que exige, como requisito para la viabilidad de  la acción ejecutiva que la obligación conste en  documentos que provengan del deudor»; las normas que crearon el  sistema UPAC se encuentran derogadas, y además, sostuvo que la  demandante no ha realizado la reliquidación del crédito,  que fue resuelto de manera desfavorable en auto de 26 de julio de  2004.  

Igualmente  formuló las excepciones que denominó «de  inconstitucionalidad»; «omisión de los requisitos  que el título deba contener»; «revisión por  circunstancias imprevistas»; «error esencial de hecho»;  «indeterminación del precio»; «las  provenientes del negocio jurídico que dio origen a la creación  del título»; «inexistencia de la mora invocada:  pago parcial de la obligación»; «pérdida de  los intereses. Art. 492 C de P. C.», y, «título  valor insuficiente», las que se declararon no probadas en  sentencia de 29 de octubre de 2010, que ordenó seguir adelante  la ejecución conforme al auto de apremio, el avalúo y  la venta en pública subasta del inmueble embargado y  secuestrado, decisión que apelada por el apoderado del  demandado confirmó parcialmente el Tribunal el 12 de octubre  de 2012, y modificó el numeral segundo del fallo en el sentido  de disponer que la «ejecución» habría de  continuar por la suma de $31’485.853,98 por concepto de saldo  insoluto de capital y por los intereses de mora, liquidados sobre el  anterior, a la tasa de 20.82% efectivo anual desde el día  siguiente a la fecha de la presentación de la demanda, por ser  «dicha tasa» inferior a la máxima permitida para  el momento en que fue diligenciado el título, aclarando que,  el crédito ejecutado no era de vivienda, en tanto que: “se  trata de un título valor pagaré firmado en blanco para  cuyo diligenciamiento fueron impartidas precisas instrucciones por  los otorgantes. Así, de su tenor literal emerge que el mismo  no corresponde a un pagaré con las características  particulares de un crédito de vivienda individual a largo  plazo, toda vez que el mismo no hace referencia a una creencia  pagadera por cuotas mensuales, con forma de amortización y  demás condiciones especiales de este tipo de créditos;  todo lo contrario, el pago de la suma en él convenida fue  pactado en un solo instalamento el día 27 de noviembre de  2002, como se lee en el propio documento cambiable, razón por  la cual -se itera- el debate en torno a si podía la entidad  redenominar el crédito de pesos a UVR con fundamento en la Ley  546/99 es por completo ajeno al caso de estudio”.  

Agregando  seguidamente, “no  podía entonces la parte apelante enfocar su inconformidad  hacia consideraciones que no tienen aplicación en el caso de  autos, como tampoco podía el acreedor realizar la conversión  de la obligación de pesos a UVR con fundamento en la Ley  546/99  y, menos aún, solicitar la orden de pago en la forma en que lo  hizo, pues con ello olvidó la naturaleza y particulares  condiciones del título traído a esta ejecución;  circunstancias que, ignoradas por la a-quo, pueden ser analizadas en  esta instancia, teniendo en cuenta que, en el proceso ejecutivo, es  la sentencia del estadio procesal adecuado para volver sobre el  título y la orden de pago, siendo entonces menester de la sala  analizar en esta oportunidad la procedencia de seguir adelante con la  ejecución en los términos solicitados y ordenados por  la a-quo”.  

En  ese mismo pronunciamiento, la Corte siguió diciendo que:  

El  procurador judicial del señor Delgado Alvarado formuló  incidente de nulidad en el que adujo: «el banco demandante no  ha convocado al deudor, ahora demandado, para que exprese su  consentimiento ni en relación a la reliquidación del  crédito, ni en lo atinente a los cambios introducidos en la  relación contractual redenominación de su obligación  de pesos a UVR, en abierto incumplimiento de las exigencias  introducidas por la Ley 546 de 1999» como tampoco «brindó  el banco acreedor la posibilidad de reestructurar el crédito»,  y solicitó «declarar que los títulos valores base  del  recaudo ejecutivo en este proceso son contentivos de  obligaciones inejecutables, por no haberse agotado el requisito de  procedibilidad consistente en convenir el Banco demandante con el  deudor la reestructuración del crédito.  Subsidiariamente, declarar terminado el proceso por nulidad o  ilegalidad de extirpe constitucional», la que negó el  Juzgado en auto de 3 de septiembre de 2013, al encontrar que la  denominación de la nulidad alegada, así como los hechos  en que se sustentó no encuadra dentro de las consagradas en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni  tampoco «es dable acceder a la nulidad constitucional porque  dentro del expediente ninguna prueba ha sido obtenida con violación  al debido proceso», reiterando que en el caso de estudio, el  Tribunal en sentencia de 12 de octubre de 2012, señaló  «que el crédito ejecutado no es de vivienda, de manera  tal que no le son aplicables los argumentos expuestos por la parte  pasiva de la litis», y en atención a que el inmueble se  encontraba debidamente embargado,  secuestrado y avaluado -sin oposición en el traslado-, fijó  como fecha para el remate del bien el 14 de febrero de 2014, decisión  que apeló el procurador judicial y negó el a quo el 20  de noviembre del año anterior, con sustento en que de  conformidad con el artículo 351 numeral 5, el auto que niega  la «nulidad» no es apelable.  

Posteriormente  en providencia de 5 de diciembre el Juzgado de conocimiento a  petición del ejecutante, determinó como fecha para  adelantar la subasta el 28 de enero de 2014. […] En  cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura, el proceso fue asignado al Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Cali, Despacho quien certificó con  destino a esta acción constitucional, que la almoneda no fue  llevada a cabo en la última de las fechas relacionadas «como  quiera que para tal fecha se encontraban cerrados los despachos por  la asamblea permanente convocada por Asonal judicial».  

En el sentido  expuesto en la queja, advierte  la  Corte sin necesidad de evaluar el contenido de los fallos atacados de  29 de octubre de 2010 y 12 de octubre de 2012, que los cargos  formulados por el accionante no pueden abrirse paso en el terreno  tutelar, por cuanto que, la protección constitucional  presentada el 24 de febrero de 2014 (folio 1º), no lo fue dentro  de un término razonable, si se tiene en cuenta que, la  sentencia de segunda instancia atacada que entre otros asuntos  determinó que el  crédito ejecutado no era de vivienda,  y por ende «el  debate en torno a si podía la entidad redenominar el crédito  de pesos a UVR con fundamento en la Ley 546/99 es por completo ajeno  al caso de estudio», se  profirió el 12  de octubre de 2012, esto es, hace  aproximadamente dieciséis meses, hecho que pone en entredicho  la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de  inmediatez que surge del propio texto normativo superior, y  denota  en el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta  acción es muestra de una conformidad que en principio,  descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las  prerrogativas ahora reclamadas, amén que ni siquiera se alegó  justificación alguna para tal demora.  

[…]  Finalmente, tampoco se amparará el derecho a la igualdad del  reclamante en razón que no allegó evidencia tendiente a  demostrar que los Funcionarios cuestionados le hayan dado un trato  distinto en comparación con otras personas en situación  idéntica a la planteada.  

4.2.-  Por supuesto que como la providencia de marras transcrita abarca el  planteamiento a que se hizo alusión ut  supra,  es  que no hay lugar a otorgar el amparo rogado.  

4.3.-  Por demás, se requiere al solicitante para que en lo sucesivo  se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el  desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder  jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los  postulados a que apunta la actividad judicial, comoquiera  que en  lo que hace con el «abuso  de este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso»,  esta Corporación ha enunciado en reiteradas decisiones que  ello «ocasiona  un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC, 3 may. 2002, rad. 0010-00).  

5.-  Al margen de lo anterior,  y referente a las nuevas disconformidades que atañen con la  circunstancia de haber sido formulados recientes incidentes de  nulidad a fin de volver a enrostrar la falta de «reestructuración»,  así como que se dispuso la «entrega»  del predio objeto de gravamen real, cabe relevar que vistas las  acreditaciones recaudadas, emerge  causal de improcedencia derivada de la existencia de un hecho  consumado, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 6°, num. 4°, del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que la entrega del bien rematado se llevó a cabo el  día 25 de mayo del presente año, según da cuenta  el informe rendido por la Inspección de Policía Urbana  Segunda Categoría Barrio Desepaz de Cali, que al efecto fungió  como comisionada. Lo anterior, comporta,  a  fortiori,  el  sentido decisorio anunciado.  

Esta Corporación,  al estudiar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa la  atención, puntualizó que:  

En  reciente ocasión dijo la Sala  “[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada [ya fue  entregado causa por la cual] se está en presencia de un hecho  consumado, por lo que no es viable la protección instada por  este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que  el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según  se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…)  “constatándose que el mismo se encuentra totalmente  desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)”.  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela” (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, decisión reiterada, entre  otras, en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00 y CSJ STC, 21 abr.  2015, rad. 00038-01).  

6.-  En últimas, ha de señalarse que,  según lo puso de presente la sentencia de segundo grado  dictada por el tribunal enjuiciado el 12 de octubre de 2012 y el  fallo de tutela emitido por esta Sala el día 7 de marzo de  2014 -confirmado por la homóloga de Casación Laboral el  23 de abril de esa anualidad-, el  «crédito  ejecutado no era de vivienda».  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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