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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1328-2015
Radicación n°. 54001-22-21-000-2015-00003-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por
la accionante frente a la sentencia proferida el 27 de enero
de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada de
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida
por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
Carga y Pasajeros – SINTRACAP contra el Ministerio de
Transporte y Transportes Puerto Santander S.A. – TRASAN
S.A., trámite al que fue vinculado el Director Territorial
Norte de Santander ad hoc, si no fuera porque en la primera
instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de
competencia funcional, cuyo carácter insaneable,
inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales «al trabajo y al mínimo vital», solicitó ordenar «al Ministerio de Transporte (…) se dé continuidad lo más pronto posible del procedimiento administrativo de renovación de tarjeta de operación solicitada por la Empresa TRASAN S.A.» y «se declare el efecto inter comunis para que se extiendan los efectos de la presente tutela a los trabajadores / propietarios que no hacen parte del sindicato pero que están en la misma situación fáctica y jurídica».
2. Adujo como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[l]os propietarios poseedores de las busetas utilizadas para el transporte público, las cuales están afiliadas a TRASAN S.A. mediante contrato de vinculación, nos organizamos en sindicato denominado SINTRACAP, el cual agrupa actualmente trabajadores a través de la Subdirectiva Cúcuta».
2.2. Que «[d]e acuerdo con la normatividad vigente, se nos exige tramitar la Tarjeta de Operación para poder funcionar y prestar el servicio de transporte público; cuya solicitud a[l] (…) Ministerio de Transporte, debe ser gestionada por la Empresa».
2.3. Que «[l]a empresa TRASAN S.A. radicó las respectivas solicitudes de expedición de tarjeta de operación ante el Ministerio de Transporte, Regional Norte de Santander de acuerdo a las fechas establecidas anterior a su vencimiento de cada una».
2.4. Que luego de declararse impedida la Directora Territorial de la Regional Norte de Santander del Ministerio de Transporte para conocer sobre las solicitudes de expedición de tarjetas de operación requeridas por TRASAN S.A., dicha cartera «designó como Director ad hoc al Director Territorial del Ministerio de Transporte del Huila (…) para conocer y decidir las peticiones» de la mencionada compañía.
2.5. Que este nuevo funcionario «se ha negado a dar trámite a la expedición de las tarjetas de transporte solicitadas por TRASAN S.A.».
2.6. Que «[l]a dilación injustificada de la actuación administrativa de expedición de las tarjetas de operaciones por parte del Ministerio de Transporte, sumado a los desórdenes administrativos en la dirección y representación legal de la Empresa TRASAN S.A. ha causado que trabajadores y propietarios de los buses que en este momento se encuentran inmovilizados ante el requisito legal para poder operar no puedan trabajar ni recibir ingresos necesarios para su sostenimiento personal y familiar, generando un perjuicio irremediable».
3. El Ministerio de Transporte, tras exponer los antecedentes administrativos y judiciales de las solicitudes de expedición de las tarjetas de operación resumió las razones por la cuales se denegaron cada una de las referidas credenciales a los peticionarios.
Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. guardó silencio.
4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, en fallo de 27 de enero de 2015 concedió la salvaguarda impetrada ordenando que «el representante legal de la Empresa de Transporte Puerto Santander TRASAN S.A., señor Hernando Acevedo Liévano, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a allegar los requisitos indicados por el Director Territorial Ad Hoc Norte de Santander remitidos por medio de oficio MT20144410004471 de 31 de diciembre de 2014, y con las demás solicitudes que sean de su competencia, es decir, las de todos los demás propietarios y conductores vinculados a la empresa que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica con respecto a la tramitación de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a dicha empresa» (fls.158-170 Cdno. 1)
5. Impugnada oportunamente dicha decisión por la compañía demandada, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política; de ahí, que la tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas.
2. En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el actor vinculó al Ministerio de Transporte, lo cierto es que nada en concreto, concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de la norma superior; amén que dentro de sus tareas no está la de expedir tarjetas de operación, conforme lo prevé el numeral 17.7 del artículo 17 del Decreto 87 de 2011 que derogó el 2053 de 2003.
De tal normatividad emerge que el reclamo concierne únicamente a la Dirección Territorial del Norte de Santander, toda vez que la competencia para resolver lo referente a la entrega o renovación de una tarjeta de operación de un rodante, es de su resorte exclusivo, según emerge del aparte y canon citado que dispone: «son funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: Fijar previo estudio técnico, la capacidad transportadora a las empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación para los vehículos vinculados a las empresas de transporte, de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios» (se subraya).
En relación con lo anterior, la Corporación en auto de 24 de mayo de 2011, rad. 2011-00047-01, señaló:
(…) En cuanto a la oficina del orden local, otra de las atribuciones establecidas en la norma citada (numeral 17.3) comprende: “[e]jecutar en el ámbito de su jurisdicción las políticas, planes, y programas, que se establezcan para la descentralización de las funciones relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor”. (Se subraya), vale decir que las acusaciones constitucionales que frente a ella se hagan no corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, al disponer que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”».
3. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, normatividad que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del “Decreto” 306 de 1992.
4. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los preceptos fijados por el «Decreto» 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio:
(…) Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competente.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01).
En estas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, por lo que se invalidará todo lo actuado por el Tribunal y se dispondrá la remisión del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cúcuta.
DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cúcuta, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ