STC 8188 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8188-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01304-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis de junio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la colegiatura acusada al interior del recurso  extraordinario de revisión propuesto por ella contra la  sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Veinticuatro  Civil del Circuito de esta ciudad dentro del litigio ejecutivo  singular que Orión Plus Ediciones Limitada le formuló.  

2.-  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  La  empresa ejecutante, a través de su representante legal Nelson  Ariza Gutiérrez, utilizando un pagaré falso, la demandó  ejecutivamente, trámite que avocó el despacho arriba  mentado.  

2.2.-  Tras librarse mandamiento de pago, «aparentemente  fue notificada […] en el lugar de su residencia, señalada  por el demandante “Cale 53 N° 7-47 apartamento 301 de la  ciudad de Bogotá D. C.”, cuando realmente lo era Carrera  1B N°54-45 Torre Norte apartamento 101 de Bogotá».  

2.3.-  A secuela del apuntado «desconocimiento»,  acaeció que «cuando  se informó por un tercero del proceso, se habían  vencido los términos de traslado y excepciones»,  por lo que «ya  no podía oponerse»  ni «dubitar  el título valor»  base de la pretensa ejecución, lo cual impulsó que  formulara «nulidad  con fundamento en las causales segunda y octava del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue  resuelto, declarando imprósperas las nulidades impuestas, el  29 de octubre de 2008».  

2.4.-  Así las cosas, «la  alternativa que se ofrecía, fue la denuncia ante la  jurisdicción penal, noticia  criminis  que  se presentó el 30 de noviembre de 2007 por la propia afectada,  ante la Fiscalía 172 delegada»  resultando que, tras múltiples circunstancias entre las cuales  destaca que se imputó el punible de «fraude  procesal»  por cuanto el de «falsedad»  prescribió, «[c]onvocada  la audiencia preparatoria, por preacuerdo con la Fiscalía 172,  el acusado Nelson Ariza Gutiérrez, acepto su culpabilidad a  título de cómplice en el delito de fraude procesal,  siendo proferida sentencia penal de condena el 27 de agosto de 2014  por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento»  de esta ciudad.  

2.5.- Coetáneamente a lo de marras, «formuló  recurso extraordinario de revisión [contra] la sentencia  ejecutiva»,  mismo que asumió el tribunal encartado, «pretendiéndose  la invalidación de la sentencia mediante las causales 2, 6 y 7  del artículo 380 del C. P. C.».  

2.6.- Una vez adelantados los preceptivos trámites, fue  proferido fallo por la colegiatura accionada el 27 de marzo de 2015,  desestimando el recurso de revisión interpuesto. Ese  pronunciamiento, acota, «equivoc[ó]  sus apreciaciones»  en punto «de  los medios de prueba, particularmente del pagaré que  fundamentó la acción ejecutiva»,  habida cuenta que «ignoró  la evidencia física y elementos materiales probatorios que  condujeron a la sentencia condenatoria. La prueba de que el pagaré  fue declarado falso es contundente y pueden evaluarse aquellas que  sirvieron de fundamento a la acusación»,  dado que la «circunstancia  judicial de haberse enervado la imputación por falsedad en  documento privado por prescripción de la misma, para estos  efectos del recurso de revisión, no dementaba el tipo penal de  fraude procesal».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que la sala querellada «declare  la prosperidad de las causales 2,6 y 8 del artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada  por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del  precedente.  

3.-  Obran como acreditaciones  que atañen con el asunto que concita la atención de la  Corte, a más del expediente allegado en préstamo, las  siguientes:  

3.1.-  Providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado  Veinticinco Penal Con Función de Conocimiento de Bogotá,  mediante la cual condenó a Nelson Ariza Gutiérrez a la  pena principal de 36 meses de prisión y multa de 100 S. M. L.  M. V. «por  haber realizado el injusto penal de fraude procesal en su condición  de cómplice»  (fls. 2 a 4).  

3.2.-  Demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, en  que se invocaron las causales 2ª, 6ª y 7ª del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 a 24, cdno. 1  original).  

3.3.-  Sentencia de 27 de marzo del año que avanza, que «desestim[ó]  el recurso de revisión»  (fls.  11 a 25).  

4.-  Examinada  la providencia recriminada que resolvió el recurso  extraordinario de revisión materia de pronunciamiento, cabe  destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurrió en  anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia  deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, luego  de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que  relativamente a «la  causal alegada sobre la idea de que en el trámite ejecutivo  hubo una indebida notificación»,  era del caso exponer que «el  artículo 142 del Código de Procedimiento Civil  prescribe sobre las nulidades procesales, específicamente en  torno a las que se presentan por la irregular comunicación de  la existencia del litigio al demandado, según el inciso  tercero, que, además de las instancias del proceso, pueden  alegarse durante la diligencia de entrega, o como excepción  ante la ejecución de la sentencia, “o  mediante  el recurso de revisión si no se alegó por la parte en  las anteriores oportunidades”.  El  sentido de la norma parece claro, y su lectura de acuerdo con el  andamiaje completo del recurso de revisión, que repele el  reciclaje de las cuestiones debatidas en el proceso original, da a  entender que una vez definida la validez del trámite, no  cabría discurrir sobre ese tópico»,  entendido que, esgrimió, no es del todo pacífico.  

Sin  embargo, asentó que «[a]l  margen de ese debate, […] de cualquier manera no está  probada la mella en la notificación que alega la  [querellante]. Dice sucintamente que le fueron remitidas las  comunicaciones a una dirección donde ya no residía.  Pero es lo cierto que el citatorio y el aviso, lo hizo constar la  empresa de correo autorizado, fueron recibidos con la clara  indicación de que allí tenía su domicilio la  [actora]»,  altura esta en la que pregonó que, indistintamente de ello,  «hay  un motivo poderoso para hacer a un lado esa cuestión y  entender derechamente que la notificación surtió  efecto, excluyéndose de tajo la nulidad»  en tanto que «la  quejosa justificó que días después de recibido  el aviso le dio poder a una abogada para la defensa de sus intereses  en el hecho de que, mal que bien, se enteró de la existencia  del proceso, por terceros dice, pero conoció de él. Es  decir, el acto procesal cumplió su finalidad, y esto basta  para descartar el vicio procesal, pues comporta su saneamiento  (artículo 144-4 [C. P. C.])».  

Agregó  de inmediato que «si  no hubiere sabido de la demanda en su contra, nada explicaría  que la gestora de este trámite hubiere conferido poder para su  representación, actuación que surtió, por demás,  dentro del tiempo en que aún le era posible interponer las  excepciones y defensas pertinentes, pero no lo hizo. Su procuradora  judicial trató de excusar su incuria alegando que no se le  permitió acceder al expediente, pero esa tenue justificación,  indemostrada por sobre todo, no puede abrir la puerta a la revisión.  Si algo conspiró, entonces, en contra de la posibilidad de que  la recurrente ejerciese idóneamente su derecho de  contradicción no fue un defecto en la notificación,  sino en su propia gestión, desplegada en ese momento por  intermedio de su abogada».  

Una  vez lo anterior, y en cuanto toca con la invocación de que «la  sentencia a revisar estuvo cimentada en un documento declarado falso  por la justicia penal»,  expuso de inmediato que «no  hay tal cosa»  comoquiera que la «resolución  adoptada [por la] jurisdicción [penal] está  circunscrita, simplemente, a “[c]ondenar  a  Nelson  Ariza Gutiérrez (…) por haber realizado el injusto penal de  fraude procesal en su condición de cómplice”,  es  decir, el supuesto fáctico que exige la causal invocada,  “[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”  (numeral  2o  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), no  está presente».  

Relevó,  entonces, que «ese  presupuesto inamovible de esta causal de revisión, como lo es  la declaración de falsedad del documento por parte de la  jurisdicción penal, no se da, puesto que, como viene de verse,  la providencia acompañada finalmente como sustento no declaró  la falsedad del pagaré;  en  esa medida, por más que se hubiere condenado al representante  legal de la ejecutante por un fraude procesal concerniente a la litis  que se revisa, lejos está de estructurarse el hecho que  habilita este recurso extraordinario, pues  como  ninguno de los documentos que fueron tenidos como apoyo de la  sentencia cuestionada resultó declarado falso, esta censura no  puede abrirse paso»,  aduciendo, además, que «es  notorio que al interior del proceso ejecutivo la revisionista nunca  discutió la autenticidad del título valor»,  tópico que «no  es un aspecto nimio como a primera vista podría pensarse»  por cuanto que «reiteradamente  se ha dicho que la revisión no es apta para reciclar la  contienda zanjada con la sentencia, pues su fin no es el de servir de  instancia adicional, ni sirve para reabrir las polémicas ya  dirimidas o permitir que los litigantes mejoren sus pruebas, lo que  iría en claro desmedro de la seguridad jurídica  anhelada  justamente,  con la institución de la cosa juzgada».  

Finalmente,  atañedero con la causal de «colusión  o fraude»,  puso de presente que en «el  recurso de revisión no es una instancia más del juicio  ni constituye una posibilidad para retrotraer la fase dialéctica  del juzgamiento. Ante ese norte es claro que los hechos en que la  censora hace consistir la colusión -que la práctica de  las cautelas fue irregular pues se extendió a la totalidad de  los inmuebles y no sólo al 50% de propiedad de la ejecutada-  de ninguna forma logran edificar la causal. Baste decir que esos no  fueron hechos externos al proceso que resultaron “falseados”  y sirvieron de cimiento a la sentencia cuestionada, cuando, por el  contrario, obedecen a actuaciones paralelas del proceso principal que  ningún influjo tuvieron en el fallo que ordenó  persistir en la ejecución y, tras de todo, son cuestiones que  se debatieron ampliamente no sólo mediante recursos sino como  incidentes y el juzgador profirió las decisiones que estimó  convenientes, aspecto completamente al margen de este escrutinio,  donde sólo cabe analizar el devenir procesal del proceso, no  la actividad interpretativa de juez, no sólo frente a la ley  sino también en cuanto a las pruebas».  

Asimismo,  aseveró que no se ve «de  ninguna forma en el derrotero cautelar del proceso acusado una  actitud maliciosa y torticera, que es lo que define las maniobras  fraudulentas con incidencia suficiente para conducir a la infirmación  de la sentencia en firme. Mucho menos cuando en el proceso civil esa  problemática fue abundantemente discutida y, después de  todo, con el correr de la ejecución, el juzgado enderezó  la actuación, al punto que el avalúo y la orden de  remate involucra únicamente ese porcentaje de propiedad».  

Del  mismo modo, apuntaló que «el  viraje que ensaya la [censora] no es admisible, puesto que a despecho  de acendrados principios como el de lealtad procesal y el de  congruencia, a estas alturas pretende desarrollar esa causal sobre la  condena penal al representante legal de la ejecutante por fraude  procesal, haciendo a un lado, a su vez, que por regla la  responsabilidad penal de quienes ostentan la representación de  los entes societarios no entraña la de las personas jurídicas  que regentan, habida consideración que está  “suficientemente  depurado en el plano teórico del debate que las personas  jurídicas no pueden realizar ‘conductas’ con  relevancia juridico-penal, por carecer de voluntad propia, y por ende  pasible de culpabilidad, que es sólo predicable, como se sabe,  de las personas naturales”  [CSJ.  Cas. Pen. Sent. de 13 de marzo de 2013, exp. 39339].  De  modo que por esa cuerda argumentativa -la de acudir a la culpabilidad  penal del gerente en el fraude procesal- jamás podría  llegarse a comprobar que la sociedad acreedora emprendió  maniobras fraudulentas o de colusión».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección exigida, en la medida en que, itérase, no  están demostrados el defecto fáctico ni el  desconocimiento del precedente enrostrados, en tanto que, de la  transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en  el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso  extraordinario de revisión planteado.  

Esto  es, que concerniente con la supuesta indebida notificación  invocada, lo que emergió es que no hubo tal y que en caso de  haberse dado la misma quedó saneada de la mano de que la  promotora se enteró oportunamente de la existencia del pleito  ejecutivo emprendido contra ella por lo que el noticiamiento surtió  eficaz efecto, siendo que la carencia de oposición no devino  sino exclusivamente a secuela de falencias imputables a la abogada a  quien le otorgó poder.         Referente a la presunta apoyatura de  la sentencia sujeta al medio impugnativo extraordinario en documento  declarado adulterado por la justicia penal, realzó que en  manera ninguna así se demostró, ya que la condena que  arrimó para ese propósito fue una de fraude procesal  que no sirve para estructurar la invocación elevada,  consistente en que el título ejecutivo había sufrido  desmedro en dicho sentido, lo que no se probó. Y, acerca de la  eventualidad de darse el fraude o colusión alegados, determinó  que los hechos esgrimidos, atinentes a la irregular práctica  cautelar que, dicho sea de paso, en definitiva fue enmendada, no se  enmarcan dentro de los lindes de esa causal, a más que mal  podía perseguirse la comunicabilidad entre la responsabilidad  punitiva personal del representante legal de la sociedad ejecutante  con esta propiamente dicha, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  Al margen de lo anterior, señálase que la petente no ha  expuesto, o al menos ello no lo acreditó, la sentencia penal  condenatoria a que aquí se hizo referencia ante el juzgado  cognoscente del litigio ejecutivo.  

6.-  De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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