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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8188-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01304-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis de junio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- La reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada al interior del recurso extraordinario de revisión propuesto por ella contra la sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad dentro del litigio ejecutivo singular que Orión Plus Ediciones Limitada le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La empresa ejecutante, a través de su representante legal Nelson Ariza Gutiérrez, utilizando un pagaré falso, la demandó ejecutivamente, trámite que avocó el despacho arriba mentado.
2.2.- Tras librarse mandamiento de pago, «aparentemente fue notificada […] en el lugar de su residencia, señalada por el demandante “Cale 53 N° 7-47 apartamento 301 de la ciudad de Bogotá D. C.”, cuando realmente lo era Carrera 1B N°54-45 Torre Norte apartamento 101 de Bogotá».
2.3.- A secuela del apuntado «desconocimiento», acaeció que «cuando se informó por un tercero del proceso, se habían vencido los términos de traslado y excepciones», por lo que «ya no podía oponerse» ni «dubitar el título valor» base de la pretensa ejecución, lo cual impulsó que formulara «nulidad con fundamento en las causales segunda y octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue resuelto, declarando imprósperas las nulidades impuestas, el 29 de octubre de 2008».
2.4.- Así las cosas, «la alternativa que se ofrecía, fue la denuncia ante la jurisdicción penal, noticia criminis que se presentó el 30 de noviembre de 2007 por la propia afectada, ante la Fiscalía 172 delegada» resultando que, tras múltiples circunstancias entre las cuales destaca que se imputó el punible de «fraude procesal» por cuanto el de «falsedad» prescribió, «[c]onvocada la audiencia preparatoria, por preacuerdo con la Fiscalía 172, el acusado Nelson Ariza Gutiérrez, acepto su culpabilidad a título de cómplice en el delito de fraude procesal, siendo proferida sentencia penal de condena el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento» de esta ciudad.
2.5.- Coetáneamente a lo de marras, «formuló recurso extraordinario de revisión [contra] la sentencia ejecutiva», mismo que asumió el tribunal encartado, «pretendiéndose la invalidación de la sentencia mediante las causales 2, 6 y 7 del artículo 380 del C. P. C.».
2.6.- Una vez adelantados los preceptivos trámites, fue proferido fallo por la colegiatura accionada el 27 de marzo de 2015, desestimando el recurso de revisión interpuesto. Ese pronunciamiento, acota, «equivoc[ó] sus apreciaciones» en punto «de los medios de prueba, particularmente del pagaré que fundamentó la acción ejecutiva», habida cuenta que «ignoró la evidencia física y elementos materiales probatorios que condujeron a la sentencia condenatoria. La prueba de que el pagaré fue declarado falso es contundente y pueden evaluarse aquellas que sirvieron de fundamento a la acusación», dado que la «circunstancia judicial de haberse enervado la imputación por falsedad en documento privado por prescripción de la misma, para estos efectos del recurso de revisión, no dementaba el tipo penal de fraude procesal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que la sala querellada «declare la prosperidad de las causales 2,6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, a más del expediente allegado en préstamo, las siguientes:
3.1.- Providencia de 27 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Veinticinco Penal Con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Nelson Ariza Gutiérrez a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 100 S. M. L. M. V. «por haber realizado el injusto penal de fraude procesal en su condición de cómplice» (fls. 2 a 4).
3.2.- Demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, en que se invocaron las causales 2ª, 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 a 24, cdno. 1 original).
3.3.- Sentencia de 27 de marzo del año que avanza, que «desestim[ó] el recurso de revisión» (fls. 11 a 25).
4.- Examinada la providencia recriminada que resolvió el recurso extraordinario de revisión materia de pronunciamiento, cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que relativamente a «la causal alegada sobre la idea de que en el trámite ejecutivo hubo una indebida notificación», era del caso exponer que «el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil prescribe sobre las nulidades procesales, específicamente en torno a las que se presentan por la irregular comunicación de la existencia del litigio al demandado, según el inciso tercero, que, además de las instancias del proceso, pueden alegarse durante la diligencia de entrega, o como excepción ante la ejecución de la sentencia, “o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. El sentido de la norma parece claro, y su lectura de acuerdo con el andamiaje completo del recurso de revisión, que repele el reciclaje de las cuestiones debatidas en el proceso original, da a entender que una vez definida la validez del trámite, no cabría discurrir sobre ese tópico», entendido que, esgrimió, no es del todo pacífico.
Sin embargo, asentó que «[a]l margen de ese debate, […] de cualquier manera no está probada la mella en la notificación que alega la [querellante]. Dice sucintamente que le fueron remitidas las comunicaciones a una dirección donde ya no residía. Pero es lo cierto que el citatorio y el aviso, lo hizo constar la empresa de correo autorizado, fueron recibidos con la clara indicación de que allí tenía su domicilio la [actora]», altura esta en la que pregonó que, indistintamente de ello, «hay un motivo poderoso para hacer a un lado esa cuestión y entender derechamente que la notificación surtió efecto, excluyéndose de tajo la nulidad» en tanto que «la quejosa justificó que días después de recibido el aviso le dio poder a una abogada para la defensa de sus intereses en el hecho de que, mal que bien, se enteró de la existencia del proceso, por terceros dice, pero conoció de él. Es decir, el acto procesal cumplió su finalidad, y esto basta para descartar el vicio procesal, pues comporta su saneamiento (artículo 144-4 [C. P. C.])».
Agregó de inmediato que «si no hubiere sabido de la demanda en su contra, nada explicaría que la gestora de este trámite hubiere conferido poder para su representación, actuación que surtió, por demás, dentro del tiempo en que aún le era posible interponer las excepciones y defensas pertinentes, pero no lo hizo. Su procuradora judicial trató de excusar su incuria alegando que no se le permitió acceder al expediente, pero esa tenue justificación, indemostrada por sobre todo, no puede abrir la puerta a la revisión. Si algo conspiró, entonces, en contra de la posibilidad de que la recurrente ejerciese idóneamente su derecho de contradicción no fue un defecto en la notificación, sino en su propia gestión, desplegada en ese momento por intermedio de su abogada».
Una vez lo anterior, y en cuanto toca con la invocación de que «la sentencia a revisar estuvo cimentada en un documento declarado falso por la justicia penal», expuso de inmediato que «no hay tal cosa» comoquiera que la «resolución adoptada [por la] jurisdicción [penal] está circunscrita, simplemente, a “[c]ondenar a Nelson Ariza Gutiérrez (…) por haber realizado el injusto penal de fraude procesal en su condición de cómplice”, es decir, el supuesto fáctico que exige la causal invocada, “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” (numeral 2o artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), no está presente».
Relevó, entonces, que «ese presupuesto inamovible de esta causal de revisión, como lo es la declaración de falsedad del documento por parte de la jurisdicción penal, no se da, puesto que, como viene de verse, la providencia acompañada finalmente como sustento no declaró la falsedad del pagaré; en esa medida, por más que se hubiere condenado al representante legal de la ejecutante por un fraude procesal concerniente a la litis que se revisa, lejos está de estructurarse el hecho que habilita este recurso extraordinario, pues como ninguno de los documentos que fueron tenidos como apoyo de la sentencia cuestionada resultó declarado falso, esta censura no puede abrirse paso», aduciendo, además, que «es notorio que al interior del proceso ejecutivo la revisionista nunca discutió la autenticidad del título valor», tópico que «no es un aspecto nimio como a primera vista podría pensarse» por cuanto que «reiteradamente se ha dicho que la revisión no es apta para reciclar la contienda zanjada con la sentencia, pues su fin no es el de servir de instancia adicional, ni sirve para reabrir las polémicas ya dirimidas o permitir que los litigantes mejoren sus pruebas, lo que iría en claro desmedro de la seguridad jurídica anhelada justamente, con la institución de la cosa juzgada».
Finalmente, atañedero con la causal de «colusión o fraude», puso de presente que en «el recurso de revisión no es una instancia más del juicio ni constituye una posibilidad para retrotraer la fase dialéctica del juzgamiento. Ante ese norte es claro que los hechos en que la censora hace consistir la colusión -que la práctica de las cautelas fue irregular pues se extendió a la totalidad de los inmuebles y no sólo al 50% de propiedad de la ejecutada- de ninguna forma logran edificar la causal. Baste decir que esos no fueron hechos externos al proceso que resultaron “falseados” y sirvieron de cimiento a la sentencia cuestionada, cuando, por el contrario, obedecen a actuaciones paralelas del proceso principal que ningún influjo tuvieron en el fallo que ordenó persistir en la ejecución y, tras de todo, son cuestiones que se debatieron ampliamente no sólo mediante recursos sino como incidentes y el juzgador profirió las decisiones que estimó convenientes, aspecto completamente al margen de este escrutinio, donde sólo cabe analizar el devenir procesal del proceso, no la actividad interpretativa de juez, no sólo frente a la ley sino también en cuanto a las pruebas».
Asimismo, aseveró que no se ve «de ninguna forma en el derrotero cautelar del proceso acusado una actitud maliciosa y torticera, que es lo que define las maniobras fraudulentas con incidencia suficiente para conducir a la infirmación de la sentencia en firme. Mucho menos cuando en el proceso civil esa problemática fue abundantemente discutida y, después de todo, con el correr de la ejecución, el juzgado enderezó la actuación, al punto que el avalúo y la orden de remate involucra únicamente ese porcentaje de propiedad».
Del mismo modo, apuntaló que «el viraje que ensaya la [censora] no es admisible, puesto que a despecho de acendrados principios como el de lealtad procesal y el de congruencia, a estas alturas pretende desarrollar esa causal sobre la condena penal al representante legal de la ejecutante por fraude procesal, haciendo a un lado, a su vez, que por regla la responsabilidad penal de quienes ostentan la representación de los entes societarios no entraña la de las personas jurídicas que regentan, habida consideración que está “suficientemente depurado en el plano teórico del debate que las personas jurídicas no pueden realizar ‘conductas’ con relevancia juridico-penal, por carecer de voluntad propia, y por ende pasible de culpabilidad, que es sólo predicable, como se sabe, de las personas naturales” [CSJ. Cas. Pen. Sent. de 13 de marzo de 2013, exp. 39339]. De modo que por esa cuerda argumentativa -la de acudir a la culpabilidad penal del gerente en el fraude procesal- jamás podría llegarse a comprobar que la sociedad acreedora emprendió maniobras fraudulentas o de colusión».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso extraordinario de revisión planteado.
Esto es, que concerniente con la supuesta indebida notificación invocada, lo que emergió es que no hubo tal y que en caso de haberse dado la misma quedó saneada de la mano de que la promotora se enteró oportunamente de la existencia del pleito ejecutivo emprendido contra ella por lo que el noticiamiento surtió eficaz efecto, siendo que la carencia de oposición no devino sino exclusivamente a secuela de falencias imputables a la abogada a quien le otorgó poder. Referente a la presunta apoyatura de la sentencia sujeta al medio impugnativo extraordinario en documento declarado adulterado por la justicia penal, realzó que en manera ninguna así se demostró, ya que la condena que arrimó para ese propósito fue una de fraude procesal que no sirve para estructurar la invocación elevada, consistente en que el título ejecutivo había sufrido desmedro en dicho sentido, lo que no se probó. Y, acerca de la eventualidad de darse el fraude o colusión alegados, determinó que los hechos esgrimidos, atinentes a la irregular práctica cautelar que, dicho sea de paso, en definitiva fue enmendada, no se enmarcan dentro de los lindes de esa causal, a más que mal podía perseguirse la comunicabilidad entre la responsabilidad punitiva personal del representante legal de la sociedad ejecutante con esta propiamente dicha, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- Al margen de lo anterior, señálase que la petente no ha expuesto, o al menos ello no lo acreditó, la sentencia penal condenatoria a que aquí se hizo referencia ante el juzgado cognoscente del litigio ejecutivo.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ