SC6822-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC6822-2015  

Radicación  n° 15001-31-03-003-2004-00099-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  María  del Carmen Villate Caicedo,  frente a la sentencia del 14 de julio de 2011 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial  de   Tunja, en el proceso de la recurrente y Hortensia  Caicedo de Villate, Guiomar Yolanda Villate Caicedo, Gloria Estela  Villate Caicedo, Ana Victoria Villate Caicedo y María Luisa  Villate Molano  contra Empresa  de Energía de Boyacá S.A. ESP.,  la que llamó en garantía a la Compañía  de Seguros La Previsora S.A.  y a Aseguradora  Colseguros S.A.  

ANTECEDENTES  

A.        Mediante  demanda (fls. 3 a 9, cdno. 1) repartida al Juzgado 3° Civil del  Circuito de Tunja, las actoras mencionadas pretenden que se declare a  la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP. responsable  de los perjuicios ocasionados a aquellas por la muerte de Carlos  Alberto Guzmán Villate, en hechos ocurridos el día 25  de junio de 2000, en el municipio de Toca (Boyacá). En  consecuencia piden que se la condene a pagar, en favor de la madre  del occiso, María del Carmen Villate Caicedo,  por  perjuicios materiales $350.000.000,oo, o lo que resultare probado, y  por perjuicios morales el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro.  Las demás demandantes, piden que se condene a la demandada a  pagarles por perjuicios morales, a cada una, el equivalente en pesos  a 1.000 gramos oro.  

B.        Como  fundamento fáctico de esas pretensiones aducen que el 25 de  junio de 2000, Carlos Alberto Guzmán Villate, entonces con 22  años de edad, acudió a la casa de su amiga y vecina  Yolanda Moreno con el fin de ayudarle a destapar un sifón en  la terraza, para lo cual el joven, al intentar introducir un tubo de  acero galvanizado, del que optó por servirse para adelantar la  tarea mencionada, recibió una descarga eléctrica  proveniente de un cable de alta tensión de las redes  eléctricas que se encontraba a muy poca distancia de la  terraza. Trasladado con prontitud al centro de salud ubicado a  cincuenta metros del lugar del accidente, falleció allí,  a pesar de los esfuerzos de los médicos que lo atendieron.  

Agregan  que para la época del  accidente, el servicio de energía en el municipio de Toca era  suministrado por la empresa demandada, la que debió estar  siempre vigilante en el mantenimiento de las redes, de forma que los  cables de conducción de energía -que no tenían  ningún revestimiento- quedasen fuera del alcance de las  personas y de las residencias en donde ellas habitan. Estos cables  estaban situados muy cerca de la terraza en la cual la víctima  perdió su vida, aspecto éste que, anotan, debió  prever la demandada asegurándose de que las distancias  adecuadas se cumplieran de forma que no fuera puesta en riesgo la  vida de las personas, dada la actividad peligrosa que desarrollaba.  

Indican  que el occiso había nacido el 16 de febrero de 1978 en Bogotá,  en el seno del hogar formado por Jorge Alberto Guzmán y María  del Carmen Villate, cursaba para la época del infortunio 11°  grado en el Colegio Plinio Apuleyo Mendoza, en el municipio de Toca,  donde su madre lo llevó a vivir poco tiempo después de  su nacimiento, pues allí residían los abuelos y tías,  quienes le prodigaron todo el cariño y comprensión a la  par que ayudaron a su madre en la manutención y estudio del  menor, ante el abandono de su padre.  

C.        La  empresa demandada se opuso a las pretensiones (fls. 62 a 67, cdno.  1). Arguyó que de acuerdo con las averiguaciones adelantadas  por la Fiscalía General de la Nación, según las  copias aportadas por la demandante, la víctima subió a  la terraza inundada de una vivienda con la intención de  destapar un sifón y para ello intentó introducir allí  un tubo metálico de aproximadamente seis metros de longitud,  operación durante la cual la pieza se inclinó por su  peso, entrando en contacto con la red de distribución de  energía, lo que produjo una descarga eléctrica que segó  la vida de Carlos Alberto Guzmán Villate. Estos hechos le  sirvieron como fundamento para aducir como excepción meritoria  la que denominó “culpa exclusiva de la víctima”.  

La  demandada llamó en garantía (fls. 1 a 3, cdno. 2) a la  Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora  Colseguros S.A., empresas que, en unión temporal, habían  expedido en favor de aquella una póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual. Convocadas que fueron, por  separado dieron contestación tanto al llamamiento como a la  demanda, así:  

Ambas  se apoyaron en el informe consignado por el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  para plantear como excepción de fondo la culpa exclusiva de la  víctima.  

Aseguradora  Colseguros S.A. propuso además como excepciones a las  pretensiones de la demanda la “inexistencia de perjuicio  material” pues el occiso dependía económicamente  de su madre y no se encontraba en etapa productiva, y “pago  parcial” derivado de cualquier cancelación de alguna  suma que hubiesen recibido las actoras de las entidades de previsión  u otras aseguradoras o empresas de medicina prepagada. Como  excepciones de fondo al llamamiento en garantía alegó  la “limitación de la responsabilidad de las  aseguradoras”, “aplicación de deducible”,  “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de  agotamiento del valor asegurado” así como cualquier otro  medio exceptivo que resultare probado.  

La  Compañía de Seguros La Previsora S.A., junto con la ya  mencionada culpa exclusiva de la víctima, adujo también  como excepción a las pretensiones de la demanda la “carencia  de obligación de cancelar perjuicios materiales”. Y como  excepciones de fondo al llamamiento en garantía alegó  el “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de  agotamiento del valor asegurado”, la “limitación  en la responsabilidad de las aseguradoras” y la “exclusión  en vigencia de la póliza por lucro cesante”.  

D.        El  juzgado de conocimiento puso fin a la instancia con sentencia (fls.  137 a 148, cdno. 1) en la que, al declarar probada la excepción  de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones  de la demanda y exoneró de responsabilidad a las empresas  aseguradoras llamadas en garantía.  

E.        En  sustento del recurso de apelación que en tiempo la parte  actora impetró (fls. 8 a 14 cdno. 6), adujo ésta que no  había existido culpa exclusiva de la víctima “sino  que también  la entidad demandada fue copartícipe en la causación  del daño”  (fl. 9 ídem  resaltado  fuera de texto), porque si la red de energía hubiese estado  bajo tierra o hubiese tenido los elementos de protección  adecuados, el daño no se hubiera producido. Además, se  quejó de que el a  quo  hubiese atribuido a la actora la carga de acreditar las fallas en el  mantenimiento de las redes.  

F.        El Tribunal,  con la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó  la de primera instancia.  

LA  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Resumido  el  litigio y ubicada la causa en el ámbito de la responsabilidad  civil extracontractual por actividades peligrosas, procede el juez  colegiado a analizar el caudal probatorio, del cual, luego de su  referencia genérica, concluye en primer lugar, que  efectivamente el 25 de junio de 2000, en el inmueble situado en la  calle 5 No.6-48 de Toca, Carlos Alberto Guzmán, queriendo  destapar un desagüe, utilizó un tubo de acero galvanizado  de 6 metros de largo -más alto que la misma edificación,  de 5.50 metros-, el cual al arquearse durante su manipulación,  hizo contacto con las redes de conducción de energía,  lo que ocasionó a la víctima una descarga eléctrica  que produjo su muerte.  

En  segundo lugar, afirma el ad  quem  que la distancia de la red de conducción de energía más  cercana a la construcción era de 3.80 metros en sentido  vertical. Y, entre el sifón de la terraza y la red eléctrica,  era de 5.10 metros por lo que el tubo era más largo en 90  centímetros.  

En  tercer lugar, que el tubo galvanizado conductor de energía, de  6 metros de largo y un peso de 6.24 kilogramos, no es un elemento  idóneo para remover la obstrucción del sifón.  

Tras  aludir a la presunción que en favor de la víctima  contempla el artículo 2356 del Código Civil, prosigue  con el análisis de la excepción de “culpa  exclusiva de la víctima” alegada por la parte pasiva. A  tono con el a  quo,  expresa que “sin  mayor esfuerzo se puede sustraer que la víctima por falta de  pericia, experiencia o por ignorancia no previó que al  utilizar un tubo de esas dimensiones y metálico además,  podía alcanzar las redes de energía eléctrica”  (fl. 60, cdno. 6). Para afianzar tal conclusión, transcribe  fragmentos de las declaraciones de Isaías Fonseca sobre lo que  vio desde la calle; y de Yolanda Moreno, atinente a la manera como,  con ayuda de Freddy Zambrano, subieron ella y el occiso el tubo a la  azotea (“y  luego subió Carlos Alberto y cogió la varilla igual  está, vamos mirando el piso ubicando el sitio cuando dio el  chispazo del sitio, inmediatamente Alberto soltó la varilla y  empezó a caer, pero ambos estábamos mirando al piso…”  –f. 61). Sobre esta declaración, indica la colegiatura  que deja en claro que la víctima cifró su atención  en el piso y no observó que la varilla por lo larga podía  hacer contacto con las redes eléctricas, lo que demuestra  imprevisión de la víctima, máxime si se tiene en  cuenta que dicho artefacto, eficaz conductor de energía, no  era idóneo para destapar el sifón, a más de que  el suelo se encontraba húmedo.  

En  relación con el reproche de la parte demandante referido a la  distancia que mediaba entre la red eléctrica y la edificación,  alude el ad  quem  a lo que dijeron María Elizabeth Espejo Álvarez, Ana  Judith Villate, Blanca Lilia Ochoa y Carlos Roberto Guío,  acerca de que las cuerdas estaban “muy  bajitas”  (ib.) y que ningún maestro se podía subir a hacer  arreglos por ello. Seguidamente expresa que confrontará dichas  declaraciones con el dictamen pericial y las fotografías que  muestran las diferentes distancias a las que se encuentran las redes  eléctricas en sentido vertical y horizontal, refiriéndose  con detalle al cuadro presentado por la parte demandada en su alegato  y atinente a los diversos retiros reglamentarios, según “la  norma 007” (ib), distancias que confrontadas con las existentes  en el inmueble y hasta el lugar donde se encuentra el sifón,  le permiten concluir  “que las redes instaladas por la empresa de energía de  Boyacá S.A. ESP, cumplen con la norma legal 007, reclamada  para esta actividad, de llevar energía eléctrica a las  residencias”.  Se refiere asimismo a los salientes de los pisos segundo y tercero de  la edificación, de los que dice que “se  van acercando al poste de conducción de las redes eléctricas,  que demuestra el incumplimiento de la construcción del espacio  que debe observar respecto de los postes de luz  “(fl. 64).  

De  todo lo anterior concluye el juez de la alzada que el siniestro  acaeció por culpa exclusiva de la víctima pues realizó  una serie de actividades para las cuales no era apto o calificado  -pues no se acreditó que fuese profesional en el ramo  eléctrico, de la construcción o de la plomería-;  con elementos no indicados para ello, lo que, aunado a la dimensión  del tubo galvanizado que utilizó, ocasionó que hiciese  contacto con las redes de conducción eléctrica,  

“en  forma horizontal. La medida horizontal, no fue determinante en el  hecho, toda vez que del sifón a las redes eléctricas  existía una distancia de 5.0 m y el tubo tenía 6.0 m de  longitud, por consiguiente si hubiera tenido los 0.50 centímetros,  más en la terraza, respecto al poste, de nada hubiera valido,  toda vez que el elemento sobrepasaba esta medida. Y si no tocaba las  redes de conducción eléctrica en forma horizontal, las  hubiera tocado en forma vertical, por lo ya analizado.”  (fl.  65).  

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN  

De  los dos cargos erigidos contra la sentencia impugnada, la Corte  admitió el segundo, que  pasa a examinar.  

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se  acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1613,  1614, 2356 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 16  de la Ley 446 de 1998 por falta de aplicación y 306 del Código  de Procedimiento Civil por aplicación indebida, con violación  medio de los artículos 115, 174, 175, 253 y 254 del Código  de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de  derecho cometidos por el ad  quem  en la apreciación de las pruebas que singulariza.  

En  orden a desarrollar sus acusaciones, y previa transcripción de  parte de las consideraciones del fallo, le imputa al juez de la  alzada la comisión de los siguientes errores de hecho:  

            

* No          dar por probado, estándolo, que las redes eléctricas          no tienen la distancia vertical exigida por la norma técnica.

* No          dar por probado, estándolo, que el accidente ocurrió          por fallas en cuanto al mantenimiento de las redes, trazado de la          red y construcción de la misma.

* Dar          por probado, sin estarlo, que existió incumplimiento de la          construcción en lo atinente al espacio que debía          guardar con respecto a los postes de luz.  

Con  la finalidad de demostrarlos, explica que el dictamen pericial  determinó que la distancia vertical de la primera línea  de conducción más cercana a la construcción es  de 3.80 metros y que en forma horizontal se encuentra sobre la  construcción. Pero la norma de seguridad establece que la  distancia encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas  debe ser de 4.6 metros. Reproduce la conclusión del perito en  el sentido de que los hechos acaecieron por fallas en el cuidado o  mantenimiento de las redes, en su trazado y construcción. Sin  embargo, acota, el Tribunal en forma contraevidente, apoyándose  en el mismo dictamen concluyó que esas redes cumplían  la norma 007, por lo cual tergiversó dicha pericia.  

Alude  seguidamente al documento en el que el Secretario de Planeación  e Infraestructura del municipio de Toca señaló que la  vivienda donde ocurrió el accidente “se  construyó antes de crearse por acuerdo la oficina de  planeación e infraestructura en este municipio, por tal motivo  revisado el archivo de esta secretaría, no se encontró  la licencia de construcción”  (fl. 15 cdno. Corte). De dicha probanza apunta la censura que como la  licencia de construcción es el único documento idóneo  para determinar si la edificación fue construida conforme a lo  autorizado por las autoridades municipales, el Tribunal omitió  la apreciación de dicho documento, y concluyó, como  producto de su imaginación, que el hecho de que los pisos  segundo y tercero de la edificación se fueran acercando al  poste de conducción de las redes eléctricas, “demuestra  el incumplimiento de la construcción del espacio que debe  observar respecto de los postes de luz”  (fl. 15 cdno. Corte).  

Le  atribuye al Tribunal yerro de derecho cuando afirmó que  el occiso, al intentar destapar el desagüe y utilizar para ello  un tubo galvanizado de 6 metros hizo que este contactara con las  redes de conducción de energía. Arguye que tal  afirmación la extrajo del documento que obra al folio 25 del  cuaderno tres, el cual, junto con los demás visibles desde el  folio 23 al 50 del mismo cuaderno, carecen de valor probatorio, con  violación de los artículos 115 y 253 del Código  de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la lectura del fallo puede advertirse que el Tribunal sentó  dos conclusiones basilares: una, referida a la conducta de la empresa  de energía, en la que no encontró reproche, y otra  atinente a la que desplegó la víctima, que calificó  de culposa, a punto tal que confirmó la sentencia del a  quo,  que había declarado probada la excepción de culpa  exclusiva de la víctima.  

2.        La  parte demandante controvierte ambas, pero debe resaltarse de una vez  que desde la sustentación de la alzada admitió que el  comportamiento de la víctima contribuyó a la producción  del accidente, porque al expresar las razones de su disentimiento por  haber acogido el a  quo  la referida excepción de “culpa exclusiva de la  víctima”, en el escrito de sustentación de la  apelación a la sentencia de primera instancia expresó  que “también  la entidad demandada fue copartícipe en la causación  del daño”  (fl. 12, cdno. 6), sin aportar, en consecuencia, reparo alguno a la  culpa que el fallo le atribuyó al occiso.  

Ello  impediría  que la Corte examine el error de derecho de que se acusa el ad  quem  por el mérito probatorio que le otorgó a copias simples  de la investigación que, con ocasión de los hechos en  que murió Carlos Alberto Guzmán, adelantó la  Fiscalía General de la Nación, pues de allí  –dice la censura- tomó el Tribunal los detalles de los  acontecimientos que le permitieron deducir la culpa del occiso, por  cuanto esa acusación va dirigida precisamente a desvirtuar  dicho error de conducta. De hallarse próspera la acusación,  la Corte, como tribunal de instancia y con miras a dictar la  sentencia que reemplace la casada, debería respetar esa  afirmación del juzgado dado que el apelante no la cuestionó  y por ende no hace parte de los reproches de la alzada. En suma, la  culpa de la víctima, a partir de la sustentación del  recurso vertical, es asunto pacífico en este proceso.  

3.        Situándose  la Corte en el examen de los cuestionamientos a la primera  conclusión, ha de recordar que el ad  quem,  con base en  el peritazgo –que el experto acompañó,  entre otros anexos, con la copia de un documento rotulado con el  nombre de la empresa demandada y alusivo a las “distancias  mínimas verticales y horizontales en redes de 34.5-13.2-11.4  kv”-,  afirmó que las redes eléctricas cumplían con las  distancias que los reglamentos prescribían a más de que  los voladizos en el segundo y tercer nivel de la vivienda donde  acontecieron los fatídicos hechos acercaron la edificación  al poste de conducción de las redes eléctricas, “lo  que demuestra el incumplimiento de la construcción del espacio  que debe observar respecto de los postes de la luz”  (fl. 64 cdno. 6). Para la corporación de segundo grado las  redes estaban situadas a una distancia vertical de la edificación,  compatible con las reglas adoptadas por la misma empresa; la  distancia horizontal, era indiferente, dado el tamaño del  tubo; y en la construcción de la vivienda -en sus niveles  segundo y tercero-, no se había guardado o respetado el  espacio entre ella y los postes de luz.  

En  adición a lo anterior, el Tribunal comparó la distancia  entre las redes de energía y el sifón que quería  reparar la víctima -de 5.1 metros-, con el tamaño del  tubo de acero galvanizado utilizado para tal efecto, -6 metros-,  constatando que éste era más largo en 0.90 metros (fl.  60 cdno. 6). De todo ello deduce que el tamaño del tubo  determinó el daño con independencia de la distancia  vertical u horizontal existente entre los cables y la vivienda.  

La  censura combate eficazmente  las primeras dos razones del Tribunal. En efecto, de la necesaria  comparación entre lo que acredita el dictamen pericial y lo  que el Tribunal afirmó con base en esa probanza, aflora el  error que la censura le achaca al fallo, pues no se percató de  que de acuerdo con el peritaje la distancia que debía  guardarse entre las redes eléctricas y la terraza era de 4.6  metros, y no de tan solo de 3.0 metros, no obstante lo cual afirmó  que la Empresa de Energía de Boyacá cumplía con  la “norma legal 007”.  

Examinada  la experticia puede constatarse que el perito electricista (fl. 74,  cdno. 1) partió de las reglas técnicas que la misma  empresa demandada adoptó para la instalación de redes  de energía, acompañando al peritaje (anexo 4) el  referido documento en el que se describen los diversos retiros  horizontales o verticales que deben mediar entre las redes y las  edificaciones. Allí se regulan dos distancias verticales  mínimas: una, de 3 metros cuando las redes pasan “encima  o debajo de techos o voladizos no  accesibles”;  y otra de 4.6 metros cuando los cables quedan situados “encima  o debajo de balcones y techos de accesibles  a personas”  (subraya la Sala).  

El  Tribunal tomó la distancia vertical que el anexo 4 asigna como  la mínima que debe dejarse “encima o debajo de techos o  voladizos no accesibles”, esto es, 3.0 metros. El mismo  documento explica que “un  techo, balcón o área es considerada accesible a  personas, si existen puertas, rampas, gradas o escaleras de mano (de  Gato) para llegar a ella”.  

No  se percató el Tribunal que al dictamen acompañó  el perito un bosquejo  (fl. 11, cdno. 5) del corte transversal de la  vivienda en el que puede apreciarse que en su terraza o tercer piso  (lugar del accidente) existe una puerta de acceso, con lo cual la  distancia mínima que debían guardar las redes de  energía respecto de la vivienda era de 4.6 metros y no de 3  metros. Tal conclusión puede fácilmente corroborarse a  partir de la descripción de los hechos de la demanda, así  como también de la que el mismo ad  quem  acoge, en la cual se indica con claridad cómo la víctima  –en el primer piso-, Fredy Zambrano –en el segundo piso-  y Yolanda Moreno –en la terraza- fueron subiendo el tubo  galvanizado desde la calle –donde estaba inicialmente Carlos  Alberto Guzmán- hasta la terraza, pieza ésa que pasó  por las manos de estas personas en ascenso continúo hasta ser  recibida por la víctima quien “subió corriendo”  (fl. 22, cdno. 1), lo que confirma que la mencionada terraza disponía  de puerta de acceso.  

Acota  la Corte, por lo demás, que en dicha pericia el experto brindó  al proceso elementos de juicio que apuntan a esclarecer aspectos  técnicos atinentes a las medidas que deben respetarse por  razones de seguridad. Se trata de medidas que la propia empresa  demandada ha adoptado y que, a juzgar por la nota de pie de página  inserta en el mencionado anexo, son tomadas del “National  Electrical Safety Code” (fl.  9 in fine, cdno. 5), lo que denota un estándar que en este  específico campo de la tecnología es dable aplicar para  propender por la seguridad y salubridad de bienes y personas. Lo  indicado, en otras palabras, significa, que el incumplimiento de esas  normas mínimas refleja entonces la inobservancia de las  medidas de previsión.  

En  relación con la afirmación  de la recurrente, referida a la falta de apreciación, por  parte del Tribunal, de la certificación proveniente de la  Secretaría de Planeación e Infraestructura del  municipio de Toca -pues de no haberla omitido hubiera concluido que  la vivienda donde sucedieron los hechos no violaba las normas de  construcción ya que ello solo puede predicarse por  confrontación con la respectiva licencia urbanística,  que no fue posible diligenciar ante la inexistencia de la entidad  encargada de expedirla, cuando el inmueble fue construido-, es  menester indicar que aun cuando puede verificarse de la sola lectura  del fallo que el Tribunal no mencionó para nada ese documento,  lo cierto es que el mismo no arroja luces sobre los aspectos  determinantes que debían esclarecerse, a saber, si los postes  y las redes se instalaron antes o después del levantamiento de  la vivienda, y en especial, de su tercer piso; y si la antigüedad  de la edificación, no obstante su construcción  posterior al tendido de la red, permitía a la sociedad  distribuidora adoptar los correctivos pertinentes en orden a procurar  la protección de los usuarios.  

No  obstante lo anterior, conforme indica la censura, es lo cierto que el  tribunal afirma que la vivienda viola reglamentos sobre espacio  público, sin que exista dato alguno que lleve a esa deducción.  En otras palabras, para concluir que la empresa de energía  demandada había dado cumplimiento a sus propios estándares  de seguridad -acordes con pautas internacionalmente acogidas-, dicha  empresa, sobre la que se presume su culpa en razón de la  actividad peligrosa que desarrolla, debía haber impulsado la  averiguación para establecer si los postes de conducción  y las redes de energía habían sido instalados antes o  después de la construcción de la vivienda, en especial  sus pisos segundo y tercero, y que tanto lo fueron, único  aspecto que posibilitaría comprobar si, con independencia de  la violación de reglas sobre espacio público en la  edificación, lo que en este caso se desconoce, la demandada  podía quedar eximida de la presunción que sobre ella  pesa en relación con su culpa, en lo que a estas instalaciones  eléctricas se refiere.  

Pero  el tribunal, conforme lo denota el recurso extraordinario, supuso que  la vivienda incumplía reglas de espacio público, o más  precisamente, infirió que la empresa demandada había  instalado las redes conductoras de energía antes de la  construcción de la casa, suposiciones todas que la llevaron a  exonerar de culpa a la electrificadora.  

4.        Mas,  advierte la Corte que los ataques que el cargo formula quedaron  incompletos, por cuanto, como se anticipó, el Tribunal afirmó,  con base en las distancias entre la casa y las redes frente al tamaño  del tubo de acero galvanizado, que de todos modos, por razón  de la dimensión de este, aquellas distancias eran  indiferentes, lo que en otras palabras significa que, aun de hallarse  culposa la conducta de la sociedad demandada no tenía ella  incidencia causal en el fatídico desenlace, aspecto que no fue  confutado en la demanda de casación.  

Repárese  que, en efecto, el juez de la apelación destacó que la  medida horizontal no fue determinante en el hecho, y que del sifón  a las redes eléctricas mediaba una distancia de 5.1 metros y  el tubo tenía 6 metros… “y  si no tocaba las redes de conducción eléctrica en forma  horizontal, las hubiera tocado en forma vertical” (fl.  65, cdno. 6). Esta segunda conclusión, la apoyó en “las  diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso”  (fl. 60) y en el dictamen pericial.  

Por  supuesto que entendiendo que la sentencia arriba a la Corte amparada  por la presunción de acierto y legalidad en cuanto a los  aspectos fácticos y jurídicos plasmados allí por  el juzgador, la labor del casacionista debe dirigirse a derruir  eficazmente todos los fundamentos que presten soporte a la decisión  impugnada, pues de no opugnarlos todos o de quedar al menos uno en  pie, que le brinde suficiente apoyo, la Corte debe dejarla incólume,  lo cual no es más que efecto de la naturaleza dispositiva del  recurso extraordinario, a la par que el reconocimiento de que la  casación no es una instancia adicional del proceso. A lo  anterior se suma el hecho de que, como la Corte ha tenido por  averiguado de tiempo atrás, el juez de la instancia goza de  una discreta autonomía en la apreciación de las pruebas  

según  los dictados de la sana crítica, esto es,  está bajo el  apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la  lógica y las reglas de la ciencia y de la experiencia.   Precisamente, por razón de esos principios es que cuando la  imputación formulada al fallo sea la comisión de un  yerro fáctico  -causal 1ª, vía indirecta- su  demostración presupone, entre otras exigencias, que la  inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido  objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se  estructurará en la medida en que sea tan notorio que a simple  vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros  términos, de tal magnitud que resulte ostensiblemente  contrario a la evidencia del proceso  (CSJ SC del 28 de junio de 2011, rad. 05001 31 03 002 1998 00869 00).  

Y es que  importantes detalles sobre el deceso de Carlos Alberto Guzmán  quedaron sin ser despejados ni menos puestos de presente en el cargo,  los cuales hubieran brindado un panorama más comprensivo sobre  el peso de la cercanía de las redes a la vivienda en el  desenlace examinado, y de suyo hubiese planteado un ataque a este  segmento de las consideraciones del Tribunal, que quedó ayuno  de impugnación.  

En  efecto, no se aludió a la estatura del fallecido, a su  posición al momento de producirse la descarga, ni a la forma  como debió de tomar el tubo (en la demanda se indica que “al  elevar el tubo para introducirlo…” fl.5, cdno.1), y en  general a la imposibilidad de que, atendido ese contexto, el hecho se  hubiese presentado de haber respetado la demandada las distancias  horizontales y verticales (el cargo sólo aludió a esta)  entre las redes y la vivienda, con base precisamente en el dictamen y  el tamaño comprobado del tubo; en fin, nada de esto lo  presentó el casacionista a efectos de evidenciar -como era de  su cargo- cuán lejos estaba el tribunal en su conclusión,  y como la negligencia de la electrificadora pudo incidir eficazmente  en la producción del daño reclamado.  

Por  supuesto que, como ya se ha reiterado, no compete a la Corte suplir  las deficiencias del cargo, tomar la posición del juez de  instancia y, motu  proprio,  averiguar si la conclusión del tribunal descansa en la razón.  Al punto insiste esta Sala en que  

Específicamente,  en la concurrencia de conductas, “deviene fundamental  establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la  producción del daño, habida cuenta que una  investigación de esta índole viene impuesta por dos  principios elementales de lógica jurídica que dominan  esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en  la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar  con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J.  Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág.  186, Primer Semestre, entre otras); (…)  lo cual quiere decir  que (…) el juez debe graduar cuantitativamente la relación  de causalidad (…) y la cuantía del daño, a fin de  reducir la indemnización mediante el juego de una proporción  que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y  cuantitativa (…)”, (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186,  antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99  [5173]), correspondiendo “al juez, medir la incidencia causal  (…) de cada uno en la producción del daño, para  graduar el monto de la indemnización que les corresponde  asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de  discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las  circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las  pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio  al respecto sólo puede ser modificado cuando se demuestre que  ‘(…) se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía  de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones  contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se  descubren como tales’ (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002)”  (cas. civ. sentencia de 30 de marzo de 2005, [SC-051-2005], exp.  9879).  (CSJ SC del nueve de julio de 2010, rad.  11001-3103-035-1999-02191-01).  

En conclusión  el cargo no se abre paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, NO  CASA  la sentencia del  14 de julio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de María  del Carmen Villate Caicedo, Hortensia  Caicedo de Villate, Guiomar Yolanda Villate Caicedo, Gloria Estela  Villate Caicedo, Ana Victoria Villate Caicedo y María Luisa  Villate Molano contra Empresa de Energía de Boyacá S.A.  ESP., la que llamó en garantía a la Compañía  de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora Colseguros S.A.  

Costas del recurso  a cargo de la parte impugnante. Para su tasación la Secretaría  deberá tener en cuenta la suma de $6.000.000.ºº  atendiendo al hecho de que la demandada de casación fue  replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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