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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC14803-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02517-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones Manantial S.A y Comercializadora Minidelicias S.A. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el trámite arbitral objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades reclamantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades accionadas, por cuanto la sala civil del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al entender erradamente la causal novena de anulación de los laudos arbitrales e impuso a las tutelantes una carga de procedibilidad inexistente en el ordenamiento, aunado a que existe un desconocimiento del precedente que ha sostenido que el recurso de anulación de laudos arbitrales es notablemente restringido tanto en las causales contempladas para su procedencia como en su interpretación.
Además el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Medellín incurrió en el mismo yerro, toda vez que al fallar en asuntos no puestos a su consideración e ignorar totalmente pretensiones que debían ser abordadas en el litigio, vulneró igualmente la garantía fundamental que les asistía.
Pretenden, en consecuencia, que «se REVOQUE inmediatamente la decisión tomada (sic) providencia del 14 de mayo de 2015 mediante la cual no se accede a la causal de anulación novena de laudos arbitrales.
…En consecuencia de lo anterior se MODIFIQUE y ADICIONE el lauto (sic) Arbitral del 30 de septiembre de 2014 emanado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, en el sentido de negar el funcionamiento de una burbuja comercial denominada «Avena la Cubana» que fue puesta en vulneración de las normas urbanísticas aplicables, y en contra de la prohibición de instalar competencia dentro de las zonas comunes de la Copropiedad Terminal Sur de Medellín.»
B. Los hechos
1. Las Sociedades accionantes instauraron demanda contra la Terminal Sur de Medellín P.H., ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, para que el edificio demandado y sus órganos de dirección «cesen en su comportamiento vulnerador de las disposiciones estatutarias y legales sobre propiedad horizontal y que en consecuencia se ordene a la Administración de la copropiedad TERMINAL SUR DE MEDELLÌN – PH. que retire la o las burbujas instaladas en las zonas comunes de la copropiedad y cuya destinación comercial signifique una competencia para los establecimientos de comercio instalados en las unidades privadas, especialmente para que retire la burbuja comercial ubicada entre los establecimientos “SALSAMENTARIA RICAFÉ” y “SALSAMENTARIA RICOSITAS”. Adicionalmente, solicitó la imposición de las sanciones de rigor.
2. El 10 de enero de 2014 se dio comienzo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramiento que dirimiría las diferencias antes expuestas.
3. Notificada, la parte convocada contestaron la demanda y formularon las excepciones de «falta de presupuesto formal» y «falta de presupuesto material para fallar». A su vez, manifestaron la no ocurrencia de competencia y la necesidad de aplicar el mandato de disposiciones legales imperativas que permitan la presencia de una mayor oferta de productos y con ello la satisfacción de las necesidades de los consumidores, por lo que solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda.
4. Cumplido el trámite de rigor, en laudo proferido el 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Arbitramento señaló que no se advirtió la ocurrencia de «comportamiento vulnerador» imputable al Consejo de Administración de la copropiedad Terminal Sur de Medellín P.H.; desestimó las excepciones propuestas por la convocada y las pretensiones de la demanda. Dicha providencia no fue objeto de adición.
5. Inconformes con la decisión, las firmas tutelantes promovieron recurso de anulación contra el laudo, tras considerar que se configuró la causal del numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al recaer el laudo arbitral sobre la validez del artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal, asunto no sometido al arbitraje, tampoco hizo referencia a la ausencia de licencia de urbanismo.
6. El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, no accedió al recurso de anulación formulado por las accionantes al considerar que no puede intervenir en la decisión de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento, porque la parte demandante dejó vencer la oportunidad legal que tenía para pedir la adición del laudo arbitral.
7. En criterio de las promotoras de la acción, se vulneró su derecho fundamental al indicar el Tribunal Superior demandado que para poder interponer el recurso de anulación por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, debía haber solicitado la audición del laudo, imponiendo por tanto una carga procesal inexistente en el ordenamiento jurídico, toda vez que es facultativa de acuerdo a lo determinado en los artículos 39,40,41 y 43 de la Ley 1563 de 2012, aunado a que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio se pronunció sobre cuestiones no puestas a su consideración.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 19 de octubre de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso arbitral.
2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, informó que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 carece de funciones jurisdiccionales y limita su actuación a brindar un apoyo logístico para el adecuado trámite de los procesos arbitrales que se someten voluntariamente a su conocimiento.
Con relación al escrito de la tutela, indicó que el 20 de noviembre de 2013 fue presentada ante ese Centro demanda arbitral por parte de las sociedades demandadas contra la Terminal del Sur de Medellín P.H., asunto que culminó mediante laudo proferido el 30 de septiembre de 2014, obrando como última actuación que el 13 de noviembre siguiente, la parte convocante interpuso recurso de anulación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial».
En armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
3. En el caso que se examina las Sociedades accionantes pretenden por esta vía se revoque la decisión fechada 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Medellín que no accedió a dar aplicación al numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 a través del recurso de anulación, así mismo, se modifique o adicione el laudo arbitral de 30 de septiembre de 2014 emanado del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín por no considerar la inexistencia de licencias urbanísticas pese a que se estableció como problema jurídico dentro de la demanda arbitral, pues en su sentir decidió sobre asuntos no sujetos a la confrontación.
No obstante, se observa que las sociedades tutelantes al advertir que el Tribunal de Arbitramento en su laudo dejó de analizar y considerar lo relativo a las normas urbanísticas, debieron plantear tal omisión ante el árbitro único que profirió el laudo, oportunidad que no se aprovechó y que era plausible conforme al artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 que trata de la «aclaración, corrección y adición del laudo», la que positivó que «[d]entro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término».
De lo anterior se desprende que las accionantes no agotaron los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus garantías, como era pedir la adición del laudo arbitral para que el Tribunal accionado verificara si se omitió el tema censurado y que debía ser objeto de pronunciamiento.
Dado el carácter residual de la tutela, no es viable acudir al auxilio, tanto si se cuenta con algún mecanismo de defensa diferente, como si éste se desaprovechó o dilapidó, pues, la tutela no es un remedio paralelo o alternativo para enmendar los yerros de gestión, sino extraordinario ante la inoperancia de los ordinarios. Al respecto, la Corte ha dicho que no resulta aceptable pretender emplearla
«(…) para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de octubre de 2013, rad. 2013-00142-01).
Sobre esta temática, también ha dicho esta Corporación que: «…habiéndose desperdiciado por la empresa reclamante las memoradas vías de resguardo por motivo de no ejercitarlas adecuadamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta no es una senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados con independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que les da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el presente medio resulte, en línea de principio, inútil. (CSJ STC STC12552-2015 de 16 de septiembre de 2015.)
4. De otra parte, observa la Corte que la queja constitucional también se dirige, a controvertir los fundamentos legales que le permitió al Tribunal Superior de Medellín no acceder a la pretensión de las sociedades aquí accionantes a través del recurso de anulación. En ese orden de ideas, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
5. Centrada la Corte en torno al fallo censurado de fecha 14 de mayo de 2015, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo por parte del Tribunal Superior de Medellín, para desestimar la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que fuere invocada por las Sociedades tutelantes.
Al respecto, se observa que la Corporación accionada puso de presente en tal decisión, la normatividad y jurisprudencia explicativa de estos casos de invalidación y con base en ella, expuso lo siguiente:
«El Tribunal de Arbitramento al desarrollar, analizar y considerar lo consagrado en el artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal, se centró en la prohibición del desarrollo de actividades que impliquen competencia para los establecimientos de comercio que funcionan en unidades de dominio privado, dejando de lado y sin resolver, lo atinente a las no contravención de disposiciones urbanísticas.
5.2.4.3. Si el asunto que se trae a colación, se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 39, es dentro de los cinco días siguientes a la notificación de laudo, que de oficio o a petición de parte, se debe agotar dicha oportunidad procesal; de lo contrario el tema decido (sic), queda ejecutoriado.
Desde lo legal, el Tribunal Superior, queda impedido, para retomar cualquier asunto, que se tendría que haber resuelto a través de la aclaración o de la corrección o de la adición de la providencia; porque dichos asuntos eran de competencia del Tribunal de Arbitramento y no del Tribunal Superior de Distrito Judicial.»
Seguidamente señaló: «(…) el hecho que el Laudo Arbitral no haya hecho alusión, al tema de la normatividad urbanística para la instalación de las burbujas, no significa que el tema litigioso, haya dejado de resolverse.
5.2.4.8. A la parte demandante, le quedaba la posibilidad jurídica, de pedir la adición del Laudo Arbitral, en tanto, dicha providencia, omitió, otro punto que debía ser objeto del pronunciamiento, tal y como lo prescribe el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 en armonía con el artículo 311 del C. de PC.
(…)
La parte demandante, dejó finiquitar el momento procesal, para que el Árbitro, dentro del extremo litigioso resuelto, abordara lo relativo a las normas urbanísticas, a las licencias o autorizaciones administrativas por parte de la Curaduría.
5.2.4.3. En conclusión, como aconteció con el problema de la competencia, en lo atinente a las normas urbanísticas que hipotéticamente debió respetar el Consejo de Administración de la propiedad demandada, esta Sala de Decisión Civil, desde lo legal, no puede intervenir en la decisión de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento, porque la parte demandante dejó vencer la oportunidad legal que tenía para pedir la adición del Laudo Arbitral.»
Como se observa, ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación del fallo arbitral emitido el 30 de septiembre de 2014, pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada ni de las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es factible la incursión del juez constitucional para enmendar los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.
En ocasión anterior, la Sala anotó que,
«(…) no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’ (…)» (CSJ STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad. 00877-00).
También expuso la Corporación en una temática similar que,
«(…) la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó al Tribunal Superior accionado para adoptar su decisión adversa en relación con las hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas estructuradas, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado (…)» (CSJ STC, 25 en. 2013, Rad. 00066-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ