STC 14803 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14803-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02517-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Inversiones  Manantial S.A y Comercializadora Minidelicias S.A. contra el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Medellín y la Sala Civil del  Tribunal Superior de esa ciudad; actuación a la cual se ordenó  vincular a todos los intervinientes en el trámite arbitral  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente queja, las sociedades  reclamantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que consideran vulnerado por las autoridades  accionadas, por cuanto la sala civil del Tribunal incurrió en  un defecto sustantivo al entender erradamente la causal novena de  anulación de los laudos arbitrales e impuso a las tutelantes  una carga de procedibilidad inexistente en el ordenamiento, aunado a  que existe un desconocimiento del precedente que ha sostenido que el  recurso de anulación de laudos arbitrales es notablemente  restringido tanto en las causales contempladas para su procedencia  como en su interpretación.  

Además  el Tribunal de Arbitramiento  de la Cámara de Comercio de  Medellín incurrió en el mismo yerro, toda vez que al  fallar en asuntos no puestos a su consideración e ignorar  totalmente pretensiones que debían ser abordadas en el  litigio, vulneró igualmente la garantía fundamental que  les asistía.  

Pretenden,  en consecuencia, que «se  REVOQUE inmediatamente la decisión tomada (sic) providencia  del 14 de mayo de 2015 mediante la cual no se accede a la causal de  anulación novena de laudos arbitrales.  

…En  consecuencia de lo anterior se MODIFIQUE y ADICIONE el lauto (sic)  Arbitral del 30 de septiembre de 2014 emanado por el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, en  el sentido de negar el funcionamiento de una burbuja comercial  denominada «Avena la Cubana» que fue puesta en  vulneración de las normas urbanísticas aplicables, y en  contra de la prohibición de instalar competencia dentro de las  zonas comunes de la Copropiedad Terminal Sur de Medellín.»  

B. Los hechos  

1.  Las Sociedades accionantes instauraron demanda contra la Terminal Sur  de Medellín P.H., ante el Tribunal de Arbitramento del Centro  de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Medellín, para que el edificio  demandado y sus órganos  de dirección «cesen  en su comportamiento vulnerador de las disposiciones estatutarias y  legales sobre propiedad horizontal y que en consecuencia se ordene a  la Administración de la copropiedad TERMINAL SUR DE MEDELLÌN  – PH. que retire la o las burbujas instaladas en las zonas  comunes de la copropiedad y cuya destinación comercial  signifique una competencia para los establecimientos de comercio  instalados en las unidades privadas, especialmente para que retire la  burbuja comercial ubicada entre los establecimientos “SALSAMENTARIA  RICAFÉ” y “SALSAMENTARIA RICOSITAS”.  Adicionalmente,  solicitó la imposición de las sanciones de rigor.  

2.  El 10 de enero de 2014 se dio comienzo a la audiencia de instalación  del Tribunal de Arbitramiento que dirimiría las diferencias  antes expuestas.  

3.  Notificada, la parte convocada contestaron la demanda y formularon  las excepciones de «falta  de presupuesto formal»  y «falta  de presupuesto material para fallar».  A su vez, manifestaron la no ocurrencia de competencia y la necesidad  de aplicar el mandato de disposiciones legales imperativas que  permitan la presencia de una mayor oferta de productos y con ello la  satisfacción de las necesidades de los consumidores, por lo  que solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda.  

4.  Cumplido  el trámite de rigor, en laudo proferido el 30 de septiembre de  2014, el Tribunal de Arbitramento señaló que no se  advirtió la ocurrencia de «comportamiento  vulnerador»  imputable al Consejo de Administración de la copropiedad  Terminal Sur de Medellín P.H.; desestimó las  excepciones propuestas por la convocada y las pretensiones de la  demanda. Dicha providencia no fue objeto de adición.  

5.  Inconformes con la decisión, las firmas tutelantes promovieron  recurso de anulación contra el laudo, tras considerar que se  configuró la causal del numeral 9 del artículo 41 de la  Ley 1563 de 2012, al recaer el laudo arbitral sobre la validez del  artículo 19 del reglamento de propiedad horizontal, asunto no  sometido al arbitraje, tampoco hizo referencia a la ausencia de  licencia de urbanismo.  

6.  El 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Medellín, no  accedió al recurso de anulación formulado por las  accionantes al considerar que no puede intervenir en la decisión  de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento, porque la parte  demandante dejó vencer la oportunidad legal que tenía  para pedir la adición del laudo arbitral.  

7.  En criterio de las promotoras de la acción, se vulneró  su derecho fundamental al indicar el Tribunal Superior demandado que  para poder interponer el recurso de anulación por no haberse  decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento, debía haber  solicitado la audición del laudo, imponiendo por tanto una  carga procesal inexistente en el ordenamiento jurídico, toda  vez que es facultativa de acuerdo a lo determinado en los artículos  39,40,41 y 43 de la Ley 1563 de 2012,  aunado a que el Tribunal de  Arbitramento de la Cámara de Comercio se pronunció  sobre cuestiones no puestas a su consideración.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto del 19 de octubre de 2015, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso vincular a los involucrados en el proceso  arbitral.  

2.  El  Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de la Cámara de Comercio de Medellín, informó  que de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte  Constitucional C-1038 de noviembre 28 de 2002 carece de funciones  jurisdiccionales y limita su actuación a brindar un apoyo  logístico para el adecuado trámite de los procesos  arbitrales que se someten voluntariamente a su conocimiento.  

Con  relación al escrito de la tutela, indicó que el 20 de  noviembre de 2013 fue presentada ante ese Centro demanda arbitral por  parte de las sociedades demandadas contra la Terminal del Sur de  Medellín P.H., asunto que culminó mediante laudo  proferido el 30 de septiembre de 2014, obrando como última  actuación que el 13 de noviembre siguiente, la parte  convocante interpuso recurso de anulación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De otra parte, cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario,  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en el caso  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial».  

En  armonía con ello, el artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la acción de tutela, estableció  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  

3.  En  el caso que se examina las Sociedades  accionantes pretenden por esta  vía se revoque la decisión fechada 14 de mayo de 2015  proferida por el Tribunal Superior de Medellín que no accedió  a dar aplicación al numeral 9 del artículo 41 de la Ley  1563 de 2012 a través del recurso de anulación, así  mismo, se modifique o adicione el laudo arbitral de 30 de septiembre  de 2014 emanado del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de  Comercio de Medellín por no considerar la inexistencia de  licencias urbanísticas pese a que se estableció como  problema jurídico dentro de la demanda arbitral, pues en su  sentir decidió sobre asuntos no sujetos a la confrontación.  

No  obstante, se observa que las sociedades tutelantes al advertir que el  Tribunal de Arbitramento en su laudo dejó de analizar y  considerar lo relativo a las normas urbanísticas, debieron  plantear tal omisión ante el árbitro único que  profirió el laudo, oportunidad que no se aprovechó y  que era plausible conforme al artículo 39 de la Ley 1563 de  2012 que trata de la «aclaración,  corrección y adición del laudo»,  la que positivó que «[d]entro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el  laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio;  asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro  del mismo término».  

De  lo anterior se desprende que las accionantes  no agotaron los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico  para la salvaguarda de sus garantías, como era pedir la  adición del laudo arbitral para que el Tribunal accionado  verificara si se omitió el tema censurado y que debía  ser objeto de pronunciamiento.  

Dado  el carácter residual de la tutela, no es viable acudir al  auxilio, tanto si se cuenta con algún mecanismo de defensa  diferente, como si éste se desaprovechó o dilapidó,  pues, la tutela no es un remedio paralelo o alternativo para enmendar  los yerros de gestión, sino extraordinario ante la inoperancia  de los ordinarios. Al respecto, la Corte ha dicho que no resulta  aceptable pretender emplearla  

«(…)  para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que [se] incurrió,  ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 31 de  octubre de 2013, rad. 2013-00142-01).  

Sobre  esta temática, también ha dicho esta Corporación  que: «…habiéndose  desperdiciado por la empresa reclamante las memoradas vías de  resguardo por motivo de no ejercitarlas adecuadamente, se frustra la  salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito  general de procedibilidad de la subsidiariedad. Por supuesto, esta   no es una senda a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados  con independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que  les da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que  el presente medio resulte, en línea de principio, inútil.  (CSJ STC  STC12552-2015  de 16 de septiembre de 2015.)  

4.  De  otra parte, observa la Corte que la queja constitucional también  se dirige, a controvertir los fundamentos legales que le permitió  al Tribunal Superior de Medellín no acceder a la pretensión  de las sociedades aquí accionantes a través del recurso  de anulación. En ese orden de ideas,  tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

5.  Centrada la Corte en torno  al fallo censurado de fecha 14 de mayo de 2015,  no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo por parte del  Tribunal Superior de Medellín, para desestimar la  causal de anulación prevista en el numeral  9° del  artículo  41 de la Ley 1563 de 2012 y que fuere invocada por las Sociedades  tutelantes.  

Al  respecto, se observa que   la Corporación accionada puso de presente en tal decisión,  la normatividad y jurisprudencia explicativa de estos casos de  invalidación y con base en ella, expuso lo siguiente:  

«El  Tribunal de Arbitramento al desarrollar, analizar y considerar lo  consagrado en el artículo 19 del reglamento de propiedad  horizontal, se centró en la prohibición del desarrollo  de actividades que impliquen competencia para los establecimientos de  comercio que funcionan en unidades de dominio privado, dejando de  lado y sin resolver, lo atinente a las no contravención de  disposiciones urbanísticas.  

5.2.4.3.  Si el asunto que se trae a colación, se enmarca dentro de los  presupuestos  del artículo 39, es dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de laudo, que de oficio o a  petición de parte, se debe agotar dicha oportunidad procesal;  de lo contrario el tema decido (sic), queda ejecutoriado.  

Desde  lo legal, el Tribunal Superior, queda impedido, para retomar  cualquier asunto, que se tendría que haber resuelto a través  de la aclaración o de la corrección o de la adición  de la providencia; porque dichos asuntos eran de competencia del  Tribunal de Arbitramento y no del Tribunal Superior de Distrito  Judicial.»  

Seguidamente  señaló:   «(…) el hecho que el Laudo Arbitral no haya hecho  alusión, al tema de la normatividad urbanística para la  instalación de las burbujas, no significa que el tema  litigioso, haya dejado de resolverse.  

5.2.4.8.  A la parte demandante, le quedaba la posibilidad jurídica, de  pedir la adición del Laudo Arbitral, en tanto, dicha  providencia, omitió, otro punto que debía ser objeto  del pronunciamiento, tal  y como lo prescribe el artículo 39  de la Ley 1563 de 2012 en armonía con el artículo 311  del C. de PC.  

(…)  

La  parte demandante, dejó finiquitar el  momento procesal, para que el Árbitro, dentro del extremo  litigioso resuelto, abordara lo relativo a las normas urbanísticas,  a las licencias o autorizaciones administrativas por parte de la  Curaduría.  

5.2.4.3.  En conclusión, como aconteció con el problema de la  competencia, en lo atinente a las normas urbanísticas que  hipotéticamente debió respetar el Consejo de  Administración de la propiedad demandada, esta Sala de  Decisión Civil, desde lo legal, no puede intervenir en la  decisión de fondo emitida por el Tribunal de Arbitramento,  porque la parte demandante dejó vencer la oportunidad legal  que tenía para pedir la adición del Laudo Arbitral.»  

Como  se observa,  ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación  del fallo arbitral emitido el 30 de septiembre de 2014, pues,  encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la  materia y no desconoció el contenido de la providencia atacada  ni de las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es  factible la incursión del juez constitucional para   enmendar  los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.  

En ocasión  anterior, la Sala anotó que,  

«(…)  no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En  dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas,  la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  ha considerado que ‘independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho’ (…)»  (CSJ  STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad.  00877-00).  

También  expuso la Corporación en una temática similar que,  

«(…)  la  decisión censurada surgió de las objetivas  consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el  discernimiento que gobernó al Tribunal Superior accionado para  adoptar su decisión adversa en relación con las  hipótesis invocadas en la demanda incoativa del memorado  recurso extraordinario de anulación, por no encontrarlas  estructuradas, reflexiones que no provienen del capricho o de la  simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como  esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados  de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios examinados en la decisión, se impone,  para poner a salvo los principios que estructuran la actividad  judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la  improsperidad del mecanismo constitucional  impetrado (…)»  (CSJ  STC, 25 en. 2013, Rad. 00066-00).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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