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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10986-2015
Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00434-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Gabriela Gutiérrez Toro y Luis Hernando Redondo Melo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, María Julia López Vásquez, María del Pilar Salazar Sánchez, Carolina Gómez Calvache y el Banco Agrario de Colombia S. A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital «en conexidad» al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso «del servicio público de la justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió María Julieta López Vásquez.
Solicitan, entonces que se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. –Sucursal Plaza de Caicedo de Cali, que «ENTREGUE LA CERTIFICACIÓN O NO, DE LOS DEPÓSITOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTEN DESDE EL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE 2013, AL DÍA 05 DE MAYO DE 2014. DEPÓSITOS DE ARRENDAMIENTO QUE ESTÁN A FAVOR DE LA SEÑORA ARRENDADORA: MARÍA JULIETA LÓPEZ VÁSQUEZ», y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que el Juzgado Trece Civil Municipal de la citada ciudad profirió el 15 de septiembre de 2014 (fl. 27, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y mayo de 2014, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante proveído de 9 de julio de la citada anualidad dispuso que no los escucharía en atención de lo dispuesto en el parágrafo 2º numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, profiriendo el 9 de agosto pasado sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial que usufructúan.
Señalan que aunque promovieron una acción constitucional por esos hechos y por «la mala fe» en el actuar de la parte demandante y sus apoderadas judiciales al no informar al Despacho sobre el pago de dichos emolumentos, protección que fue concedida por el homólogo Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, dejando sin efectos la aludida sentencia, el Juzgado Municipal convocado el 15 de septiembre pasado profirió un nuevo fallo, reiterando la terminación del acuerdo contractual celebrado, el cual, infiere, se «renovó automáticamente» dada la consignación de diciembre de 2013.
Indica que a pesar de lo anterior, el estrado judicial convocado el 22 de mayo pasado libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo de sus «bienes y cuentas», lo que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 28, ibídem )
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La señora María del Pilar Salazar Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de María Julieta López Vásquez, señaló en suma, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los gestores del amparo, pues acudieron al citado proceso de restitución de inmueble arrendado ante la renuencia de los arrendatarios a hacer entrega del mismo, y la mora en el pago no sólo en los cánones de arrendamiento, sino de los servicios públicos (fl. 167 a 170, ibídem).
La Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S. A. – Sucursal Occidente, certificó la existencia de títulos judiciales a favor de María Julieta López Vásquez, consignados por Luis Hernando Redondo Melo (fl. 186, Cit.).
La titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado referido, indicó en lo fundamental, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por los actores, pues «las actuaciones surtidas en el trámite restitutorio se encuentran ajustadas a la norma procedimental y resulta pertinente hacer notar al honorable juez que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para hacer la reclamación pretendida, y para ello contó con la oportunidad procesal sin que, se reitera, cumpliera con la carga que impone el artículo 424 del CPC de consignar a órdenes del despacho el pago de los cánones de arrendamiento, a efectos de ser oído en las etapas subsiguientes» (fls. 194 a 199, ídem).
Por su parte, el homólogo Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, sostuvo que «la acción de tutela interpuesta se trata de acción de tutela contra una decisión proferida en sede constitucional por es[e] despacho, que vale decir, no fue impugnada. Al efecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señala la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, verbigracia, la providencia T-353 de 2012» (fls. 200 y 201, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que la pretensión de los interesados está «encaminada al desconocimiento del fallo de tutela de primera instancia de 8 de febrero de 2014, para que a través de esta acción se reconsideren los argumentos que ya fueron expuestos y considerados en dicha providencia, sin que los accionantes hayan hecho uso del recurso de impugnación de conformidad con lo consagrado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, y que es ahora propio de la revisión Constitucional» (fls. 304 a 310, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fl. 433, ibídem y fls. 1 a 16, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, luego de efectuar el análisis de rigor, a propósito de la demanda de amparo constitucional promovida por Gabriela Gutiérrez Toro y Luis Hernando Redondo Melo, se concluye que lo solicitado debe desestimarse, toda vez que los actores pretenden que se revoque la decisión que en sede de tutela profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y que en consecuencia, el homólogo Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, profiera nuevamente sentencia, teniendo en cuenta sus alegatos y las defensas que formularon, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió María Julieta López Vásquez y que les fue desfavorable a sus intereses; lo anterior, habida cuenta que se está frente a una cuestión que termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, debe recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En la misma dirección, esta Sala tiene establecido que ante situaciones como la arriba señalada, es preciso proceder del modo indicado porque con ello se
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC 11794-2015).
3. Por otra parte, téngase en cuenta que tal y como lo concluyó el a quo, los accionantes en una conducta constitutiva de incuria, no impugnaron el fallo constitucional debatido de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a través de esta nueva acción, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si los interesados contaron con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras).
4. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, si los gestores del amparo pretenden que a través de este mecanismo se deje sin efectos el proveído de 15 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, a través del cual se dispuso, entre otras, «[d]eclarar terminado el contrato de arrendamiento que sustenta la acción entre MARIA JULIETA LÓPEZ VÁSQUEZ contra LUIS HERNANDO REDONDO MELO Y GABRIELA GUTIERREZ TORO; [e]n virtud de lo antes decidido, ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo RESTITUYA al demandante el bien materia del contrato» (fls. 46 a 52, cdno. 1), dentro del tantas veces mencionado proceso de restitución, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la puntual temática no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que la citada sentencia fue proferida, se itera, 15 de septiembre de 2014 (ibídem), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 29 de mayo de 2015 (fl. 155, cdno. 1), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que los promotores del amparo solicitaran la protección de los derechos que consideran vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015).
5. Adicionalmente, si bien el amparo también se dirigió contra María Julieta López Vásquez, María del Pilar Salazar Sánchez, Carolina Gómez Calvache y el Banco Agrario de Colombia, sin especificar actuación u omisión que vulneré los derechos fundamentales invocados, debe señalarse que frente aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares1.
6. Finalmente, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la dicho reiteradamente la Sala,
«en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en STC5120-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.