STC 10986 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10986-2015  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2015-00434-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veinte  (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Gabriela  Gutiérrez Toro  y  Luis  Hernando Redondo Melo  contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la  citada ciudad, María Julia López Vásquez, María  del Pilar Salazar Sánchez, Carolina Gómez Calvache y  el Banco  Agrario de Colombia S. A.,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al mínimo vital «en  conexidad»  al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en  condiciones dignas, al debido proceso y al acceso «del  servicio público de la justicia»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió  María Julieta López Vásquez.  

Solicitan,  entonces que se ordene al Banco Agrario de Colombia S.A. –Sucursal  Plaza de Caicedo de Cali, que «ENTREGUE  LA CERTIFICACIÓN O NO, DE LOS DEPÓSITOS DE CÁNONES  DE ARRENDAMIENTO QUE EXISTEN DESDE EL DÍA 04 DE DICIEMBRE DE  2013, AL DÍA 05 DE MAYO DE 2014. DEPÓSITOS DE  ARRENDAMIENTO QUE ESTÁN A FAVOR DE LA SEÑORA  ARRENDADORA: MARÍA JULIETA LÓPEZ VÁSQUEZ»,  y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia que el  Juzgado Trece Civil Municipal de la citada ciudad profirió el  15 de septiembre de 2014   (fl. 27,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que  acreditaron el pago de los cánones de arrendamiento del  periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y mayo de  2014, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, mediante proveído  de 9 de julio de la citada anualidad dispuso que no los escucharía  en atención de lo dispuesto en el parágrafo 2º  numerales 2 y 3 del artículo 424 del Código de  Procedimiento Civil, profiriendo el 9 de agosto pasado sentencia  declarando la terminación del contrato de arrendamiento del  local comercial que usufructúan.  

Señalan  que aunque promovieron una acción constitucional por esos  hechos y por «la  mala fe»  en el actuar de la parte demandante y sus apoderadas judiciales al no  informar al Despacho sobre el pago de dichos emolumentos, protección  que fue concedida por el homólogo Tercero Civil del Circuito  de la citada ciudad, dejando sin efectos la aludida sentencia, el  Juzgado Municipal convocado el 15 de septiembre pasado profirió  un nuevo fallo, reiterando la terminación del acuerdo  contractual celebrado, el cual, infiere, se «renovó  automáticamente»  dada la consignación de diciembre de 2013.  

Indica  que a pesar de lo anterior, el estrado judicial convocado el 22 de  mayo pasado libró mandamiento de pago en su contra y decretó  el embargo de sus «bienes  y cuentas»,  lo que les causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 28, ibídem  )  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  señora María del Pilar Salazar Sánchez, actuando  en nombre propio y en representación de María Julieta  López Vásquez, señaló en suma, que no ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por los gestores del  amparo, pues acudieron al citado proceso de restitución de  inmueble arrendado ante la renuencia de los arrendatarios a hacer  entrega del mismo, y la mora en el pago no sólo en los cánones  de arrendamiento, sino de los servicios públicos (fl.  167 a 170, ibídem).  

La  Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia S. A. –  Sucursal Occidente, certificó la existencia de títulos  judiciales a favor de María Julieta López Vásquez,  consignados por Luis Hernando Redondo Melo (fl. 186, Cit.).  

La  titular del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, luego  de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado referido, indicó en  lo fundamental, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores  invocadas por los actores, pues «las  actuaciones surtidas en el trámite restitutorio se encuentran  ajustadas a la norma procedimental y resulta pertinente hacer notar  al honorable juez que la acción de tutela no es el mecanismo  pertinente para hacer la reclamación pretendida, y para ello  contó con la oportunidad procesal sin que, se reitera,  cumpliera con la carga que impone el artículo 424 del CPC de  consignar a órdenes del despacho el pago de los cánones  de arrendamiento, a efectos de ser oído en las etapas  subsiguientes»  (fls. 194 a 199, ídem).  

Por  su parte, el homólogo Tercero Civil del Circuito de la  referida localidad, sostuvo que «la  acción de tutela interpuesta se trata de acción de  tutela contra una decisión  proferida en sede constitucional  por es[e]  despacho, que vale decir, no fue impugnada. Al efecto, la Corte  Constitucional ha sido reiterativa en señala la improcedencia  de la acción de tutela contra sentencia de tutela,  verbigracia, la providencia T-353 de 2012»  (fls. 200 y 201, íd.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que la pretensión  de los interesados está «encaminada  al desconocimiento del fallo de tutela de primera instancia de 8 de  febrero de 2014, para que a través de esta acción se  reconsideren los argumentos que ya fueron expuestos y considerados en  dicha providencia, sin que los accionantes hayan hecho uso del  recurso de impugnación de conformidad con lo consagrado en el  artículo 31 del decreto 2591 de 1991, y que es ahora propio de  la revisión Constitucional»  (fls.  304 a 310, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fl. 433, ibídem  y  fls. 1 a 16, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, luego de  efectuar el análisis de rigor, a propósito de la  demanda de amparo constitucional promovida por Gabriela Gutiérrez  Toro y Luis Hernando Redondo Melo, se concluye que lo solicitado debe  desestimarse, toda vez que los actores pretenden que se revoque la  decisión que en sede de tutela profirió el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali, y que en consecuencia, el  homólogo Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad,  profiera nuevamente sentencia, teniendo en cuenta sus alegatos y las  defensas que formularon, dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado que en su contra promovió María  Julieta López Vásquez  y que les fue desfavorable a sus intereses; lo anterior, habida  cuenta que se está frente a una cuestión que termina en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, debe  recordarse que en esa materia excepcional, la jurisprudencia  constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o  desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de  las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual, únicos recursos procesales que  pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados  para el efecto, cuestión que permite corroborar el fracaso de  la nueva protección presentada.  

En  la misma dirección, esta Sala tiene establecido que ante  situaciones como la arriba señalada, es preciso proceder del  modo indicado porque con ello se  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad.  01835-00; CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00669-01; CSJ STC, 9 sep. 2013,  Rad. 01258-01 y STC 11794-2015).  

3.           Por otra parte, téngase en cuenta que tal y como lo concluyó  el a quo,  los accionantes en una conducta constitutiva de incuria, no  impugnaron el fallo constitucional debatido de conformidad con lo  previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a  fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a través  de esta nueva acción, por lo que cerrada les quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición  para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus  derechos fundamentales.  

Por  tanto, si los interesados contaron con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras).  

4.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo,  si  los gestores del amparo pretenden que a través de este  mecanismo se deje sin efectos el proveído de 15 de septiembre  de 2014, proferido  por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad  de Cali, a través del cual se dispuso, entre otras,  «[d]eclarar  terminado el contrato de arrendamiento que sustenta la acción  entre MARIA JULIETA LÓPEZ VÁSQUEZ contra LUIS HERNANDO  REDONDO MELO Y GABRIELA GUTIERREZ TORO; [e]n  virtud de lo antes decidido, ORDENAR a la parte demandada que en el  término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria del  fallo RESTITUYA al demandante el bien materia del contrato»  (fls. 46 a  52, cdno. 1),  dentro del tantas veces mencionado proceso de restitución, se  resalta de entrada que la  petición elevada frente a la puntual temática no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha en  que la citada sentencia fue proferida, se itera, 15 de septiembre de  2014 (ibídem),  y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela, 29 de  mayo de 2015 (fl. 155, cdno. 1), transcurrió con largueza un  término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como  razonable por esta Corporación para intentar la protección  reclamada.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo sin que los promotores  del amparo solicitaran la protección de los derechos que  consideran vulnerado con dicha determinación, cuestión  que pone de relieve la inactividad de los  inconformes y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC5510-2015).  

5.        Adicionalmente,  si bien el amparo también se dirigió  contra María  Julieta López Vásquez, María del Pilar Salazar  Sánchez, Carolina Gómez Calvache y el Banco Agrario de  Colombia, sin especificar actuación u omisión que  vulneré los derechos fundamentales invocados, debe señalarse  que frente aquéllos no se dan las especiales circunstancias  previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  para que proceda la acción de tutela contra particulares1.  

6.        Finalmente,  la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la  dicho reiteradamente la Sala,  

«en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de  2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y,  recientemente, en STC5120-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la          prestación del servicio público de salud para proteger          los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la          autonomía.          

3. Cuando          aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4. Cuando          la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,          contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real          de la situación que motivo la acción, siempre y cuando          el solicitante tenga una relación de subordinación o          indefensión con tal organización.          

5. Cuando          contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6. Cuando          la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la          solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con          lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7. Cuando          se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8. Cuando          el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones          públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen          que a las autoridades públicas.          

9. Cuando          la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se          encuentre en situación de subordinación o indefensión          respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.          Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.  

      

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