STC 5143 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC5143-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2015-00377-01  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Pedro  Antonio Pimienta Oliveros  contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el  recurrente frente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito, la  Fiscalía Seccional Veintiséis Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito y  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, todos de San Andrés, Islas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

2.        El  señor Pedro Antonio Pimienta Oliveros para sustentar la  demanda afirma, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Andrés le adelantó un proceso penal por el delito de  «estafa»,  trámite que concluyó en primera instancia mediante  sentencia condenatoria, pero el superior funcional, en sede de  apelación, revocó esa decisión para declarar, en  cambio, la prescripción de la acción penal.  

2.1.          Informa que contra el fallo anterior el apoderado judicial de la  parte civil interpuso el recurso de casación, que se declaró  desierto.  

2.2.        Añade  que la denunciante en esa misma oportunidad solicitó la  adición del fallo de segundo grado para que como efecto de la  extinción de la acción penal, se ordenara la  «cancelación  de los registros [fraudulentos]  que pesan sobre el inmueble objeto del [presunto]  ilícito»,  distinguido con  folio de matrícula inmobiliaria No.  450-4002, en aras de hacer efectivo el restablecimiento de los  derechos de quien fuera declarada víctima, petición que  fue negada mediante proveído del 3 de abril de 2014.  

2.3.        El  actor manifiesta que con posterioridad le pidió al juez de  conocimiento el levantamiento de las medidas decretadas dentro del  acotado proceso penal, pero esa autoridad, el 21 de julio de 2014, no  accedió a dicha reclamación.  

2.4.        Afirma  que con el mencionado proceder de las autoridades judiciales  accionadas se le vulneraron las garantías constitucionales  reclamadas, por cuanto con ellas se le impide «ejercer  sus derechos [sobre  el citado inmueble],  contenidos en las escrituras públicas número 192 de  2002 y 1586 de septiembre de 2002, correspondientes al folio de  matrícula 450-4002»,  sin tener en cuenta que la acción penal ya prescribió.  

3.        Solicita  que en sede constitucional, se disponga «la  cancelación de las ordenes proferidas por el señor  Fiscal Seccional 26»   que recaen sobre  el bien inmueble distinguido con folio de matrícula  inmobiliaria No. 450-4002 (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal Superior de San Andrés, adujo que en la providencia  criticada se encuentran claramente expuestos los argumentos que  soportan la decisión ahora reprochada, que además lo  que se pretende es debatir intereses «de  carácter patrimonial o económico, [sin  que se]  adviert[a]  la presencia de un perjuicio irremediable»  (fls. 105 y  106 ídem).  

El  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  afirmó que «la  segunda instancia tomó una decisión sobre la pretensión  perseguida por el actor en auto del 3 de abril de 2014»  la que no podía  desconocer, más aún cuando las diligencias ya se  encontraban archivadas (fl. 125 íbidem).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal de esta Corporación no concedió la  protección demandada, tras considerar que el accionante tuvo  la oportunidad de controvertir la decisión del 21 de julio del  año anterior a través del recurso de apelación,  pero «no  agotó ese medio de defensa a su alcance, pues su defensor  desistió del [mismo]»  (fls.  133 a 141 ídem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella recurrió la decisión, sin  manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 147 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

3.    En el caso bajo  estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de  amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la  inmediatez, si se tiene en cuenta las épocas en las cuales se  emitieron las decisiones que se cuestionan, dado que la providencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés Islas, emitida el 3 de abril de 2014 para definir la  temática ahora cuestionada (fls. 32 a 44, ídem),  y la dictada el 11 de agosto del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de denegar  la cancelación de las órdenes emitidas por la Fiscalía  (fls. 10 a 16 ídem),  permanecieron indemnes por un tiempo significativo, en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el  27 de febrero de 2015 (fl. 95 ídem),  lo que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la súplica no se formuló  dentro de un prudencial plazo, pues como se reseñó,  pasó un periodo de tiempo importante -aproximadamente nueve  meses contados a partir de la decisión del Tribunal acusado y  más de seis meses respecto de la providencia del juzgado  demandado-, sin que el accionante solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dicha providencia, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3   oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

4.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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