STC 900 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC900-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00121-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique  Castilla Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión y la Inspección Primera de Policía,  ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados  las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la censura  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección de los derechos al debido  proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente conculcados por las  autoridades encausadas.  

En consecuencia,  solicita declarar «la  nulidad (…) [de] la diligencia de entrega de fecha junio 13  del 2014[,] practicada por el Inspector Primero (…) de Policía  de Montería y[,] en consecuencia[,] [ordenar] al Juzgado (…)  Civil del Circuito de Descongestión (…) que (…)  [le] reintegre la posesión que [le] fue arrebatada en forma  ilegal»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de tales peticiones expuso que en su contra Luis Fernando Castilla  Peña formuló demanda ordinaria reivindicatoria sobre el  inmueble ubicado en la carrera 1B No. 37 – 63 de Montería,  asunto dentro del cual el 21 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de esa ciudad dictó sentencia  accediendo a las pretensiones, sin tener en cuenta que el allí  demandante sólo es propietario de una sexta parte del bien,  por lo que resulta irregular favorecerlo al ordenar la entrega de la  totalidad del predio, dejando sin derecho a los demás  copropietarios. Destacó que su apoderado «[abandonó  el proceso en forma extraña (…), acto que para [él]  es sospechoso]»,  sin apelar esa providencia, con lo cual hubiera obtenido su  revocatoria.  

Relató que  posteriormente el juzgador aludido, «sin  auto y sin fecha»,  ordenó librar despacho comisorio al Inspector de Policía  para que realizara la entrega del fundo, identificándolo «[por  sus linderos pero no por su área superficial]»;  luego de lo cual, el 9 de junio de 2014, el comisionado remitió  una comunicación al accionante indicándole que  realizaría la diligencia el 13 de julio de 2014.  

Adujo que  encontrándose en Venezuela se enteró del contenido de  la anterior comunicación, por lo cual se tranquilizó al  advertir que contaba con un término prudencial para recolectar  los documentos necesarios para formular oposición en dicha  diligencia, toda vez que es poseedor del inmueble desde hace 14 años,  de manera pacífica, continua y pública, motivo por el  cual, además, adelanta acción de pertenencia en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.  

Aseguró que  como su demandante conoce de la existencia del proceso de  pertenencia, seguramente influyó ante el Inspector de Policía  para que éste le indicara que la diligencia sería  realizada el 13 de julio de 2014, cuando lo cierto es que la misma se  efectuaría el día 13 pero del mes de junio de esa  anualidad, data para la cual aún se encontraba en Venezuela y,  efectivamente, fue llevada a cabo la entrega a favor de Luis Fernando  Castilla Peña, por lo cual no pudo oponerse.  

Agregó que  la vulneración al derecho al trabajo deriva del hecho de que  para su sostenimiento y el de su familia, desde hace más de 12  años, explotaba el inmueble atrás referido (fls. 1 a 3,  cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería  manifestó que contrario a lo expuesto por el promotor de la  tutela, en el proceso fustigado obra el auto echado de menos, de 16  de mayo de 2014, en el cual comisionó al Inspector de Policía,  decisión que fue incluida en el estado del día 20 de  los mismos mes y año; así mismo, reposa el oficio de 14  de mayo siguiente, por el cual comunicó esa determinación  al comisionado.  

Por  otro lado, expuso que frente a las inconformidades formuladas frente  a la sentencia, era necesario destacar que esa providencia fue  debidamente notificada sin que dentro de la oportunidad legal fuera  apelada, por lo que quedó ejecutoriada, aunado a que el  accionante contó con «las  etapas procesales (…) [para] aportar todos los documentos,  elementos o pruebas necesarias para hacer efectivo su derecho»  (fls. 123 y 124, cdno. 1).  

4.        Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que «[n]o  se cumple con el presupuesto de tratarse la decisión tutelada  de una irregularidad procesal (…) que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora»,  toda vez que, por una parte, «se  observa un auto con fecha 16 de mayo de 2014, ordenando comisionar a  la Inspección (…) [para] la entrega material del (…)  inmueble (…), lo que acarrearía la invalidez»  del argumento del actor respecto a que ello fue dispuesto «sin  auto y sin fecha»;  y por otro lado, que a pesar de que el promotor aduce que no pudo  oponerse a la diligencia de entrega por encontrarse fuera de Montería  para la data en que fue realizada, lo cierto es que no podía  hacerlo porque la sentencia dictada en el juicio ordinario produce  efectos en su contra, por ser demandado dentro de ese asunto, de  acuerdo a lo reglado en el inciso 2º del artículo 338 del  Código de Procedimiento Civil, «independientemente  de que (…) haya tenido la oportunidad procesal para apelar la  decisión del juzgado accionado, y de que su abogado haya  dejado el proceso de manera anormal, lo cual no se prueba siquiera  sumariamente»  (fls. 172 a 181, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior determinación fue opugnada por el accionante sin  exponer los fundamentos de su disidencia  (vto. fl. 181, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones  judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que a pesar de  que el actor solicita únicamente la nulidad de la diligencia  de entrega a la que aduce no pudo oponerse, en verdad, lo que  pretende es la anulación de la sentencia dictada en el asunto  fustigado, porque, en su sentir, el fallador erró al ordenar  restituir la totalidad del predio a favor de Luis Fernando Castilla  Peña, pues éste sólo es propietario de una sexta  parte del mismo, a más que con esa decisión desconoció  la posesión que el promotor ejerce sobre tal bien.  

3.        En  lo que tiene que ver con las falencias enrostradas a la sentencia  proferida el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de  Descongestión de Montería, dentro del asunto criticado  por el accionante,  el resguardo está llamado al fracaso como  quiera que el inconforme no interpuso el recurso de apelación  contra esa decisión (artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil), mecanismo de defensa ordinario e idóneo  con el que contó para exponer los cuestionamientos que ahora  enfila con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al  particular.  

Lo  anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente  cuando el interesado no utiliza ante el juez natural los medios de  regular procedencia que tenía para obtener su cometido;  de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad  con la interposición de la tutela, por cuanto ésta,  como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos (exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)»  (concepto  reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  25 ene. 2012,  rad. 2012-00006-00;  y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).  

Nótese,  por demás, que la  alegación del peticionario consistente en que su apoderado  «[abandonó  el proceso en forma extraña»  sin apelar la sentencia, con lo cual hubiera obtenido su revocatoria,  no  resulta un argumento que pueda variar lo atrás concluido  porque la inactividad de su apoderado «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional»,  pues como reiteradamente lo ha sostenido la Corporación, «con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales»  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 2009-00508-01; reiterada en STC, 28 jun.  2012, rad. 2012-00984-01; STC, 19 nov. 2012, rad. 2012-00484-01; STC,  6 may. 2013, rad. 2013-00479-01; y STC, 24 jun. 2013, rad.  2013-00919-01).  

4.        Ahora,  respecto a la supuesta ausencia del auto que ordenó comisionar  a la Inspección de Policía para la entrega del  inmueble, sin duda, evidente es que ese pronunciamiento sí  reposa dentro del trámite fustigado (fls. 107 y 108, cdno. 2  de copias), siendo pertinente anotar que la aparente falta de fecha  de emisión del mismo no tiene la trascendencia constitucional  que le pretende irrogar el accionante, tanto porque dicha decisión  fue consecuencia propia de la sentencia dictada en su contra, la que  quedó debidamente ejecutoriada, como por el hecho que dicho  proveído fue incluido en el estado de 20 de mayo de 2014, sin  que frente al mismo planteara reproche alguno en la oportunidad  debida.  

5.        Finalmente,  igual falta de trascendencia constitucional encuentra la Sala frente  a la queja del promotor en punto a que no pudo oponerse a la  diligencia de entrega debido a que no le fue comunicada, con  antelación, la fecha precisa en la que sería realizada,  toda vez que, como acertadamente lo expuso el a-quo  constitucional,  aquél no podía formular ninguna oposición en esa  diligencia porque la sentencia le era oponible al ser el extremo  demandado en el asunto criticado en sede de tutela, ello de  conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código  de Procedimiento Civil.  

6.        Las  anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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