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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10927-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01790-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Claudia Milena Romero contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del conflicto de competencia desatado por esa Corporación y a través del cual se estableció que era el Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, quien debía adelantar la causa seguida a la aquí promotora por extorsión agravada.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.
2. Acota en síntesis, que el referido caso fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, ante quien alegó, entre otras cosas, la falta de competencia de ese estrado para adelantar el juicio, por corresponder la misma al juez del domicilio de la sindicada, ahora promotora, es decir, Puerto Salgar, Cundinamarca.
Tras señalar que no se la ha entregado copia del escrito contentivo de la acusación realizada por el ente investigador, y afirmar no poseer recursos pecuniarios para desplazarse al municipio de Aguazul a asumir su defensa, expresa que luego de tanto insistir, por fin el despacho de esa localidad por auto de 1° de julio de 2015 se declaró incompetente para gestionar el señalado asunto y envió las diligencias a la Sala de Casación Penal querellada en aras de obtener un pronunciamiento “(…) definitivo con relación a la incompetencia planteada (…)”.
Como la Corporación tutelada le asignó el conocimiento al juzgador remitente de la actuación, la promotora acude a este amparo pues, en su sentir, esa providencia es constitutiva de “vía de hecho” por apoyarse en información errada.
Seguidamente la quejosa detalla los argumentos sustento del proveído reprochado, los cuales descalifica por no coincidir con su particular criterio sobre el aspecto debatido.
Destaca que la autoridad accionada expidió esa determinación “(…) en procura del interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas (…)” y en total desmedro de las garantías de la procesada.
Arguye que en su caso, la competencia debe fijarse por el sitio “(…) donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio (…)”, es decir, en el municipio de Puerto Salgar.
3. Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, exponer su propia versión de la forma como debió solucionarse el conflicto, aludir a normas jurídicas relacionadas con la competencia y referenciar precedentes jurisprudenciales atañederos a esa materia, pide emitir una nueva providencia acogiendo sus planteamientos.
1.1. Respuesta de la accionada
La convocada hizo un recuento de la labor surtida y se opuso a la prosperidad del auxilio, porque el problema esbozado en éste, ya se dilucidó en el “(…) conflicto de competencia, pretendiendo [la interesada] con su actuar, convertir el recurso de amparo en una tercera instancia (…)” para continuar con controversias ya fenecidas.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, de él no emerge irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, para resolver de la manera censurada la Corporación anotó que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inicia “(…) la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se origina[n] las llamadas extorsivas (…)”; agregó que en el analizado sublite la conducta se materializó a través de llamadas telefónicas, “(…) y aunque existe certeza del lugar donde se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas (…)” éstas.
Posteriormente transcribió fragmentos de determinaciones adoptadas por esa Corporación en casos en los cuales no había “(…) certeza acerca del lugar donde se exteriorizó la presunta exigencia indebida (…)” y sostuvo que tal como ocurrió en esos eventos para definir el juez competente para conocer de la causa debía acudirse a la regla consagrada en el inciso 2º1 del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
Desde esa perspectiva, manifestó que el
“(…) incidente examinado deb[ía] dirimirse con fundamento en el criterio a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de llamamiento a juicio”.
Acotó que conforme a las pruebas aportadas, el afectado residía en Aguazul, Casanare, localidad donde concertó con el supuesto delincuente la suma de dinero a entregar y de ello alertó al “GAULA” de la localidad, grupo que se desplazó al municipio de Puerto Salgar “(…) y desplegó el operativo en las instalaciones de Efecty, el cual culminó con la captura de Claudia Milena Romero [aquí accionante] luego de reclamar el giro enviado por la víctima de la extorsión”.
Aseveró que como el Fiscal asignado presentó el escrito de acusación en Aguazul, Casanare, “(…) entendiéndose que allí realizó el examen ponderado de los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio (…)” la competencia le correspondía al juzgador de ese municipio, pues en realidad fue ese sitio donde se formuló la denuncia ante el “GAULA” y se acordó con “(…) el victimario que la suma de dinero sería consignada en la empresa de giros Efecty (…)”.
2. Sin duda, la judicatura zanjó el asunto fundado en la actuación procesal, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio militantes en el expediente y a la luz de las mandatos jurídicos reguladores del mismo, disertación que la condujo a adoptar la providencia ahora reprochada por ser adversa a los intereses de la allá investigada y aquí petente del auxilio, tesis que al margen de prohijarse o no, distante se halla de constituir una arbitrariedad susceptible de ser corregida por esta senda.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
4. De otro lado, la presunta no entrega de copias del escrito de acusación, debe alegarse ante el juez del conocimiento, pues es él quien debe definir si tal omisión constituye o no irregularidad; sin embargo, nada acredita que ese aspecto ya haya sido ventilado, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia Milena Romero contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del conflicto de competencia desatado por esa Corporación través del cual se estableció el juez que debía adelantar la causa seguida a la aquí promotora por extorsión agravada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.