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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10928-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01814-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)
Decídese la tutela promovida por Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del recurso extraordinario de revisión formulado por el Distrito de Cartagena respecto de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por el Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el juicio de pertenencia adelantado por la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora, a través de su representante legal, la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad judicial querellada.
2. Expone como fundamento de la queja, en síntesis, que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante fallo de 9 de agosto de 2012 declaró que la ahora interesada había adquirido por prescripción un predio, ajustando tal juzgador las medidas de éste al informe técnico rendido por la “DIMAR”, quien esclareció “(…) que de los 3.307.40 mts2 del terreno, 2.089.36 mts2 correspondían a bien de uso público y sólo 1.218.04 correspondían a terreno susceptible de propiedad privada”.
Asevera haber construido sobre ese inmueble sus instalaciones en las cuales ejerce operaciones comerciales y marinas, adquiriendo para el efecto, las licencias necesarias, entre ellas, la del uso del suelo conforme al “P.O.T. distrital [de] (…) de la Secretaría de Planeación Distrital (…)”.
Manifiesta que el 21 de julio de 2015 conoció de la existencia del recurso extraordinario de revisión materia de esta acción, incoado contra la sentencia referenciada en antelación, y al acudir al despacho del magistrado encargado de su trámite, se enteró que ese decurso está próximo a ser finiquitado.
Acota que en el señalado juicio de revisión la representó un curador ad litem, y cuestiona al demandante, es decir, el Distrito de Cartagena, porque no procuró su notificación personal pese a conocer de sobra su ubicación.
Reprocha al Tribunal, por cuanto, (i) no se percató de las irregularidades relacionadas con su enteramiento; (ii) admitió el aludido recurso aun cuando el extremo actor carecía de legitimidad para interponerlo, porque los hechos por él relacionados no se subsumen en las causales jurídicas pábulo del mismo; (iii) pretirió “(…) que el mecanismo idóneo para (…) recuperar [el bien es el proceso de] (…) restitución (…)”; y (iv) desconoció que en el folio de matrícula de la heredad figura Leasing Bancolombia S.A., “(…) la cual adquirió [el terreno] en la modalidad de leasing (…)”.
3. Pide, en concreto, rechazar el referenciado mecanismo de impugnación u ordenar al colegiado notificarla personalmente de la existencia de éste.
1.1. Respuesta del accionado
En vista de que el magistrado querellado se hallaba de permiso, una auxiliar de ese funcionario rindió un informe detallado de la gestión surtida en el asunto criticado.
2. CONSIDERACIONES
1. Fulge patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsora no puede hacer uso de ella, sin antes haber solicitado al juzgador del conocimiento, lo que por conducto del auxilio constitucional pretende.
2. En efecto, según el reporte hecho por el despacho accionado, Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. se presentó al litigio objeto de este amparo y pidió copias de éste, sin elevar censura alguna por los aspectos aquí aducidos ni por ningún otro, pasando por alto la interesada que el proceso es el escenario propicio para ventilar su presunta indebida notificación y de resultar exitosa esa reclamación, alegar los demás temas esbozados como puntal de este resguardo, máxime si como la misma promotora reconoce, en ese decurso aún no se ha dictado sentencia.
Desde esa perspectiva, la tutela invocada no puede abrirse paso por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha expresado:
“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso”1.
Asimismo ha dicho:
“(…) amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición”2.
3. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el resguardo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Operaciones Técnicas Marinas S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, con ocasión del recurso extraordinario de revisión formulado por el Distrito de Cartagena respecto de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012 por el Juez Sexto Civil del Circuido de la misma ciudad, en el juicio de pertenencia adelantado por la aquí promotora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.
2 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 22 de agosto de 2012, exp. 869-02; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.
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