STC 10928 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10928-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01814-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decídese  la  tutela promovida por Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S. frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, específicamente contra el magistrado Ramón  Alfredo Correa Ospina,  con ocasión del recurso extraordinario de revisión  formulado por el Distrito de Cartagena respecto de la sentencia  dictada el 9 de agosto de 2012 por el Juez Sexto Civil del Circuito  de la misma ciudad, en el juicio de pertenencia adelantado por la  aquí promotora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  la actora, a través de su representante legal, la protección  de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada  por la autoridad judicial querellada.  

2.  Expone como fundamento de la queja, en síntesis, que el Juez  Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante fallo de 9 de agosto  de 2012 declaró que la ahora interesada había adquirido  por prescripción un predio, ajustando tal juzgador las medidas  de éste al informe técnico rendido por la “DIMAR”,  quien esclareció “(…) que  de los 3.307.40 mts2 del terreno, 2.089.36 mts2 correspondían  a bien de uso público y sólo 1.218.04 correspondían  a terreno susceptible de propiedad privada”.  

Asevera  haber construido sobre ese inmueble sus instalaciones en las cuales  ejerce operaciones comerciales y marinas, adquiriendo para el efecto,  las licencias necesarias, entre ellas, la del uso del suelo conforme  al “P.O.T.  distrital [de]  (…) de  la Secretaría de Planeación Distrital  (…)”.  

Manifiesta  que el 21 de julio de 2015 conoció de la existencia del  recurso extraordinario de revisión materia de esta acción,  incoado contra la sentencia referenciada en antelación, y al  acudir al despacho del magistrado encargado de su trámite, se  enteró que ese decurso está próximo a ser  finiquitado.  

Acota  que en el señalado juicio de revisión la representó  un curador ad  litem,  y cuestiona al demandante, es decir, el Distrito de Cartagena, porque  no procuró su notificación personal pese a conocer de  sobra su ubicación.  

Reprocha  al Tribunal, por cuanto, (i) no se percató de las  irregularidades relacionadas con su enteramiento; (ii) admitió  el aludido recurso aun cuando el extremo actor carecía de  legitimidad para interponerlo, porque los hechos por él  relacionados no se subsumen en las causales jurídicas pábulo  del mismo; (iii) pretirió “(…) que  el mecanismo idóneo para (…)  recuperar  [el bien es el proceso de] (…) restitución  (…)”; y (iv) desconoció que en el folio de  matrícula de la heredad figura Leasing Bancolombia S.A., “(…)  la  cual adquirió  [el terreno] en  la modalidad de leasing  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, rechazar el referenciado mecanismo de impugnación  u ordenar al colegiado notificarla personalmente de la existencia de  éste.  

1.1.  Respuesta del accionado  

En  vista de que el magistrado querellado se hallaba de permiso, una  auxiliar de ese funcionario rindió un informe detallado de la  gestión surtida en el asunto criticado.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Fulge  patente el fracaso de la salvaguarda, debido a que su impulsora no  puede hacer uso de ella, sin antes haber solicitado al juzgador del  conocimiento, lo que por conducto del auxilio constitucional  pretende.  

2.  En efecto, según el reporte hecho por el despacho accionado,  Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S.  se presentó al litigio objeto de este amparo y pidió  copias de éste, sin elevar censura alguna por los aspectos  aquí aducidos ni por ningún otro, pasando por alto la  interesada que el proceso es el escenario propicio para ventilar su  presunta indebida notificación y de resultar exitosa esa  reclamación, alegar los demás temas esbozados como  puntal de este resguardo, máxime si como la misma promotora  reconoce, en ese decurso aún no se ha dictado sentencia.  

Desde  esa perspectiva, la tutela invocada no puede abrirse paso por su  condición residual, evento que está contemplado como  causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de  la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, esta Sala ha expresado:  

“(…)  la  finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más,  paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por  las que transitan las distintas controversias, en afán de  anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al juez del proceso”1.  

Asimismo  ha dicho:  

“(…)  amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar  los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas  por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos  procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el  accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le  está vedado formular de manera concomitante la presente vía,  porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural  por el constitucional, siendo que éste nunca se creó  con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un  comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del  asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la  independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición”2.  

3.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el resguardo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Operaciones  Técnicas Marinas S.A.S. frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, específicamente contra el magistrado Ramón  Alfredo Correa Ospina,  con ocasión del recurso extraordinario de revisión  formulado por el Distrito de Cartagena respecto de la sentencia  dictada el 9 de agosto de 2012 por el Juez Sexto Civil del Circuido  de la misma ciudad, en el juicio de pertenencia adelantado por la  aquí promotora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 17          de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.  

2          CSJ. STC 10          de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de          2011, exp. 2011-00982-01; el 22 de agosto de 2012, exp. 869-02; el          12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de          2003, exp. 2012-02698-01.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *