AC6011-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6011-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2015-01045-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Nubia Medrano Cáceres  contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le negó la  concesión del recurso extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Nubia Medrano Cáceres promovió demanda en  contra de la Fundación La Esperanza y otros, con el fin de que  se declarara que adquirió por prescripción el dominio  de los bienes identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 50S-514876 y 50S-459733 de esta ciudad (fls. 2 a 9).  

2.        El  conocimiento del referido litigio le correspondió en primera  instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  quien mediante decisión de 10 de junio de 2014  negó  las súplicas del escrito principal (fls. 20 a 23).  

3.        Apelada  la antedicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital del país en sentencia de 26 de  noviembre siguiente la avaló (fls. 66 a 81).  

4.        Inconforme  con lo resuelto, la accionante promovió el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, medio de impugnación que le fue negado por la  referida Corporación, en auto de 11 de febrero de 2015, una  vez precisó:  

los  comentados bienes fueron objeto de un dictamen pericial y en dicha  experticia la auxiliar de la justicia les asignó el valor de  “$75’735.000,oo y $27’000.000,oo” lo que  significó que para la época en que se emitió  dicho concepto, esto es, el 22 de noviembre de 2013, tuvieran un  precio de $102.735.000,oo. Entonces, si se parte del hecho de que el  importe de los inmuebles objeto de la litis para el año 2013,  correspondía a $102.735.000,oo, y al mismo se le aplica el  incremento señalado en el reporte rendido por el Departamento  de Estabilidad Financiera del Banco de la República para los  predios en la ciudad de Bogotá, esto es, el 2.7% para el mes  de septiembre de 2014, se advierte que el valor obtenido,  “104.970.876,50”, no supera la cuantía del interés  para la procedencia del medio impugnativo extraordinario en cita. Lo  anterior porque si bien es cierto el artículo 366 prevé  que para determinar el interés económico que le asiste  a la recurrente para establecer la procedencia de este medio  extraordinario de impugnación, sólo se debe considerar  el daño derivado de la sentencia proferida, es “el valor  actual de la resolución desfavorable”, ello no quiere  decir que se deba desechar el comentado dictamen, máxime   cuando se realizó mediante un análisis coherente y con  criterios razonables  (fls.  52 a 54).  

5.        La  reclamante solicitó entonces que se repusiera el anterior  pronunciamiento, alegando, que discrepa de lo dicho por la aludida  Colegiatura, por cuanto, aquélla  

hace  la estimación del valor de los inmuebles para el año  2014, en la suma de “104.970.876,50”, (valor comercial)  incrementada en un porcentaje de 2.7%, sin tener en cuenta que al  tomarse el avalúo comercial de los inmuebles del año  2013  (inmueble 1: 75.735.000.oo; inmueble 2: $27.000.000.oo), para  el año 2014, también debe tomarse el ava[lúo]  comercial, el cual corresponde al avalúo catastral del año  anterior, aumentado en un 50% adicional y no en un 2.7% que fue el  utilizado por el Despacho. (…) De otra parte sin que ello  implique que se esté descontextualizando el pleito al momento  de realizarse el dictamen pericial que reposa dentro del expediente,  se liquidaron las mejoras realizadas en cada uno de los inmuebles,  hasta el año 2013, pues, a pesar de que no se reclaman (…)  dentro del presente asunto, el hecho de no tener en cuenta dichas  mejoras, no s[ó]lo  hasta el 2013 sino hasta la fecha de la sentencia, es decir, 2014,  para determinar o no el interés para recurrir, derivan en  agravio o perjuicio para la parte recurrente (fls.  86 y 87).  

[C]onforme  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo  que sostiene el recurrente, cuando se trata del interés  casacional de quien pretende la pertenencia de inmuebles “ha de  atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se  mide conforme la previsión del artículo 516 del Código  de Procedimiento Civil (…)”. Entonces, como el avalúo  efectuado en primera instancia fue aprobado por valor de  $102.735.000,oo, ese monto al ser actualizado no supera los  $261.800.000,oo que corresponden a 425 S.M.L.M.V para conceder el  recurso de casación (fls.  88 a 90).  

II. EL RECURSO  DE QUEJA  

1.        Como  sustento de esta herramienta procesal, la inconforme destacó  la procedencia del mecanismo extraordinario tantas veces referido,  fin para el cual reprodujo las mismas explicaciones que adujo a  propósito de la reposición e insistió en la  necesidad de designar un auxiliar de la justicia que emita un  dictamen al respecto (fls. 55 y 56).  

2.        Fijada  en lista la queja, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse al  respecto (fl. 60).  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil procede el recurso de queja en contra del auto  que deniegue el de casación, razón por la cual es  necesario precisar que aunado a que resulta idóneo el trámite  aquí propuesto, en este evento específico, la  competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el  instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.  

2.        Cumple  recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el  aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem  dispone:  «El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

3.        A  propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta  Corporación, que aquél  

está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella  sólo   acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el  fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha  sido criterio constante de la Sala que el interés para  recurrir en casación se circunscribe al “beneficio  ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto  que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo  grado  (CSJ  AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).  

Razón  por la cual, en aquellos eventos en que el perjuicio depende de la  estimación de un bien inmueble,  

es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien  versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que surge el agravio (…)  No  se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo  catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme  señala  el artículo 516  del Código de  Procedimiento Civil,  por tratarse de supuestos diferentes, ya que el  alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución  (CSJ AC, 23  mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en  AC1698-2015).  

4.          Para el caso analizado, la quejosa se duele de la decisión  que le negó la concesión del recurso extraordinario de  casación contra el fallo que le fue adverso dentro del proceso  ordinario que instauró frente a la  Fundación La Esperanza y otros,  pues a su juicio, el ad  quem no  debió tasar el interés para recurrir con base en el  incremento del 2.7% del valor fijado en el dictamen pericial ya  practicado, sino que éste debió ser del 50% sobre el  avalúo catastral de los predios, así mismo resaltó  que, tal experticia sólo tuvo en cuenta las mejoras efectuadas  hasta el año 2013, siendo necesaria la apreciación de  las mismas hasta el 2014.  

5.        Contrastados  entonces los argumentos de la censora con las normas y la  jurisprudencia antes relacionada, se advierte que en efecto la  cuantía para acudir al medio de impugnación excepcional  sí se deriva del importe de los inmuebles antes relacionados  por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó la  emitida en primera, siendo esta última desestimatoria de sus  pretensiones.  

De  manera que, como ningún reproche cierne la impugnante sobre la  pericia que justipreció los bienes en el año 2013, la  cual fue debidamente elaborada (fls. 10 a 19), sino que su  descontento se constriñe a la actualización que de la  misma llevó a cabo la Corporación que emitió el  auto atacado, se impone determinar si dicha actuación se  encuentra ajustada a derecho.  

6.        Téngase  en cuenta entonces que a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. no le era permitido fijar el  costo de los objetos litigiosos con base en el incremento del 50%  sobre el avalúo catastral, como lo reclama la objetante, pues  como ya se dijo, tal reajuste que deviene de lo previsto en el  artículo 516 del Código de Procedimiento Civil es  propia de los bienes inmersos en los procesos ejecutivos.  

Por  el contrario, el  hecho de haber fijado el mayor valor de aquéllos,  a partir del porcentaje señalado en el reporte rendido por el  Departamento de Estabilidad Financiera del Banco de la República  para los predios en Bogotá, informe en el que se «estudia  el comportamiento de variables asociadas con el precio de los  inmuebles, su financiación, los niveles de oferta y de ventas  en el mercado de vivienda nueva, y el tiempo que tardan en venderse o  arrendarse los inmuebles usados»1,  permite concluir que la conducta asumida por la Colegiatura, además  de que no resulta proscrita por disposición alguna, está  debidamente sustentada y por tanto, no resulta errónea ni  cuestionable.  

Finalmente,  si bien es cierto el dictamen pericial que se actualizó sólo  tuvo en cuenta el valor de las mejoras hasta el año 2013 y el  mecanismo de impugnación se negó en el 2014, también  lo es que la estimación de las que pudo haber adelantado la  recurrente en la última anualidad mencionada no pudo ser de  tal magnitud que excediera el valor de los inmuebles de manera que le  fuere posible recurrir en casación, siendo abiertamente  innecesaria la práctica de una nueva experticia.  

7.        Dicho  lo anterior, la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  bien denegado el recurso de casación formulado por la  demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.  

2.        Se  condena en costas a la parte recurrente.  

3.        Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          http://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/iepref_sep_1_2014.pdf

      

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