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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6011-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-01045-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Nubia Medrano Cáceres contra la providencia emitida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Nubia Medrano Cáceres promovió demanda en contra de la Fundación La Esperanza y otros, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50S-514876 y 50S-459733 de esta ciudad (fls. 2 a 9).
2. El conocimiento del referido litigio le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante decisión de 10 de junio de 2014 negó las súplicas del escrito principal (fls. 20 a 23).
3. Apelada la antedicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país en sentencia de 26 de noviembre siguiente la avaló (fls. 66 a 81).
4. Inconforme con lo resuelto, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue negado por la referida Corporación, en auto de 11 de febrero de 2015, una vez precisó:
los comentados bienes fueron objeto de un dictamen pericial y en dicha experticia la auxiliar de la justicia les asignó el valor de “$75’735.000,oo y $27’000.000,oo” lo que significó que para la época en que se emitió dicho concepto, esto es, el 22 de noviembre de 2013, tuvieran un precio de $102.735.000,oo. Entonces, si se parte del hecho de que el importe de los inmuebles objeto de la litis para el año 2013, correspondía a $102.735.000,oo, y al mismo se le aplica el incremento señalado en el reporte rendido por el Departamento de Estabilidad Financiera del Banco de la República para los predios en la ciudad de Bogotá, esto es, el 2.7% para el mes de septiembre de 2014, se advierte que el valor obtenido, “104.970.876,50”, no supera la cuantía del interés para la procedencia del medio impugnativo extraordinario en cita. Lo anterior porque si bien es cierto el artículo 366 prevé que para determinar el interés económico que le asiste a la recurrente para establecer la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, sólo se debe considerar el daño derivado de la sentencia proferida, es “el valor actual de la resolución desfavorable”, ello no quiere decir que se deba desechar el comentado dictamen, máxime cuando se realizó mediante un análisis coherente y con criterios razonables (fls. 52 a 54).
5. La reclamante solicitó entonces que se repusiera el anterior pronunciamiento, alegando, que discrepa de lo dicho por la aludida Colegiatura, por cuanto, aquélla
hace la estimación del valor de los inmuebles para el año 2014, en la suma de “104.970.876,50”, (valor comercial) incrementada en un porcentaje de 2.7%, sin tener en cuenta que al tomarse el avalúo comercial de los inmuebles del año 2013 (inmueble 1: 75.735.000.oo; inmueble 2: $27.000.000.oo), para el año 2014, también debe tomarse el ava[lúo] comercial, el cual corresponde al avalúo catastral del año anterior, aumentado en un 50% adicional y no en un 2.7% que fue el utilizado por el Despacho. (…) De otra parte sin que ello implique que se esté descontextualizando el pleito al momento de realizarse el dictamen pericial que reposa dentro del expediente, se liquidaron las mejoras realizadas en cada uno de los inmuebles, hasta el año 2013, pues, a pesar de que no se reclaman (…) dentro del presente asunto, el hecho de no tener en cuenta dichas mejoras, no s[ó]lo hasta el 2013 sino hasta la fecha de la sentencia, es decir, 2014, para determinar o no el interés para recurrir, derivan en agravio o perjuicio para la parte recurrente (fls. 86 y 87).
[C]onforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y contrario a lo que sostiene el recurrente, cuando se trata del interés casacional de quien pretende la pertenencia de inmuebles “ha de atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Entonces, como el avalúo efectuado en primera instancia fue aprobado por valor de $102.735.000,oo, ese monto al ser actualizado no supera los $261.800.000,oo que corresponden a 425 S.M.L.M.V para conceder el recurso de casación (fls. 88 a 90).
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento de esta herramienta procesal, la inconforme destacó la procedencia del mecanismo extraordinario tantas veces referido, fin para el cual reprodujo las mismas explicaciones que adujo a propósito de la reposición e insistió en la necesidad de designar un auxiliar de la justicia que emita un dictamen al respecto (fls. 55 y 56).
2. Fijada en lista la queja, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse al respecto (fl. 60).
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil procede el recurso de queja en contra del auto que deniegue el de casación, razón por la cual es necesario precisar que aunado a que resulta idóneo el trámite aquí propuesto, en este evento específico, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.
2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. A propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, que aquél
está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015).
Razón por la cual, en aquellos eventos en que el perjuicio depende de la estimación de un bien inmueble,
es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…) No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución (CSJ AC, 23 mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en AC1698-2015).
4. Para el caso analizado, la quejosa se duele de la decisión que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra el fallo que le fue adverso dentro del proceso ordinario que instauró frente a la Fundación La Esperanza y otros, pues a su juicio, el ad quem no debió tasar el interés para recurrir con base en el incremento del 2.7% del valor fijado en el dictamen pericial ya practicado, sino que éste debió ser del 50% sobre el avalúo catastral de los predios, así mismo resaltó que, tal experticia sólo tuvo en cuenta las mejoras efectuadas hasta el año 2013, siendo necesaria la apreciación de las mismas hasta el 2014.
5. Contrastados entonces los argumentos de la censora con las normas y la jurisprudencia antes relacionada, se advierte que en efecto la cuantía para acudir al medio de impugnación excepcional sí se deriva del importe de los inmuebles antes relacionados por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó la emitida en primera, siendo esta última desestimatoria de sus pretensiones.
De manera que, como ningún reproche cierne la impugnante sobre la pericia que justipreció los bienes en el año 2013, la cual fue debidamente elaborada (fls. 10 a 19), sino que su descontento se constriñe a la actualización que de la misma llevó a cabo la Corporación que emitió el auto atacado, se impone determinar si dicha actuación se encuentra ajustada a derecho.
6. Téngase en cuenta entonces que a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. no le era permitido fijar el costo de los objetos litigiosos con base en el incremento del 50% sobre el avalúo catastral, como lo reclama la objetante, pues como ya se dijo, tal reajuste que deviene de lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil es propia de los bienes inmersos en los procesos ejecutivos.
Por el contrario, el hecho de haber fijado el mayor valor de aquéllos, a partir del porcentaje señalado en el reporte rendido por el Departamento de Estabilidad Financiera del Banco de la República para los predios en Bogotá, informe en el que se «estudia el comportamiento de variables asociadas con el precio de los inmuebles, su financiación, los niveles de oferta y de ventas en el mercado de vivienda nueva, y el tiempo que tardan en venderse o arrendarse los inmuebles usados»1, permite concluir que la conducta asumida por la Colegiatura, además de que no resulta proscrita por disposición alguna, está debidamente sustentada y por tanto, no resulta errónea ni cuestionable.
Finalmente, si bien es cierto el dictamen pericial que se actualizó sólo tuvo en cuenta el valor de las mejoras hasta el año 2013 y el mecanismo de impugnación se negó en el 2014, también lo es que la estimación de las que pudo haber adelantado la recurrente en la última anualidad mencionada no pudo ser de tal magnitud que excediera el valor de los inmuebles de manera que le fuere posible recurrir en casación, siendo abiertamente innecesaria la práctica de una nueva experticia.
7. Dicho lo anterior, la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Se condena en costas a la parte recurrente.
3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 http://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/iepref_sep_1_2014.pdf