STC 8985 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8985-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01146-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Mora Franco,  como asociado de la Cooperativa Integral de Transportadores  Pensilvania – COOTRANSPENSILVANIA, en contra del Juzgado Sesenta y  Uno Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó  al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, a la Cámara de  Comercio de la misma urbe y a la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, libre acceso a  la administración de justicia, seguridad jurídica,  igualdad, seguridad social y honra, presuntamente vulnerados por la  autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que  «el  día 14 de junio de 2013 [fue] designado por el Consejo  Directivo de la Asamblea No. 048 de la Cooperativa Integral de  Transportadores Pensilvania (…), como su Gerente y  Representante Legal, designación ratificada el día 8 de  octubre de 2013».  

2.2.  Que «el  5 de marzo de 2014 el Superintendente Delegado de Tránsito y  Transporte (E) (…) emit[ió] concepto con N° de  registro 2014820018753,  en donde se pronunci[ó] en respuesta  a dos derechos de petición radicados ante esa entidad,  consignando, “De  lo anterior se concluye que el señor  JAIME EDUARDO MORA FRANCO (…), a la fecha no tiene la calidad  de asociado, respecto de la Cooperativa presentó demanda  laboral (…), por tal motivo de conformidad con lo establecido  en los estatutos que rigen la citada cooperativa numeral 1 y 5 de  artículo 46, no cumple con los requisitos para acceder a la  calidad de gerente de la misma».  

2.4.  Que solo hasta el 5 de marzo hogaño obtuvo contestación  por parte de esa Superintendencia, donde expuso: «es  importante señalar, que la respuesta dada mediante registro N°  201482001875-3, constituye un concepto elevado por el Superintendente  Delegado, y al ser así, de él no puede decirse que se  constituye en un verdadero acto administrativo capaz de generar o  modificar situaciones a algún particular, por lo que el  término revocatoria no le es aplicable a dichos conceptos, los  cuales pueden aclararse pero no revocarse pues como se mencionó  no son actos administrativos».  

2.5.  Que «el  día 15 de mayo de 2014 en fallo de primera instancia el  Juzgado 61 Civil Municipal en la acción 2014-0161 RESUELVE:  “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela impetrada  por ALVARO LEONIDAS CELY SIERRA” (…) SEGUNDO: Oficiar a  la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirva  registrar que (…) Jaime Eduardo Mora Franco, quien como  representante legal de Cooperativa Integral de Transportadores  Pensilvania (…), designado mediante acta N° 48, quien está  inhabilitado para ejercer el cargo de gerente y representante legal  de la Cooperativa por cuanto no reúne los requisitos para el  mismo, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 46 de los  estatutos».  

2.6.  Que «con  oficio T-14-265 del 15 de mayo de 2014 el Juzgado 61 Civil Municipal  comunicó lo ordenado en el fallo de tutela, por lo cual la  Cámara de Comercio [acusada] el 16 de mayo de 2014, mediante  inscripción número 016621 certific[ó] que “(…)  EL JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. COMUNICÓ QUE EN  LA ACCIÓN DE TUTELA N° 2014-161 DE ÁLVARO LEONIDAS  CELY SIERRA SE ORDENÓ REGISTRAR QUE (…) JAIME EDUARDO  MORA FRANCO (…) QUIEN FUNGE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA  ENTIDAD DE LA REFERENCIA, DESIGNADO MEDIANTE ACTA N° 48 DE 2005,  ESTÁ INHABILITADO PARA EJERCER EL CARGO DE GERENTE Y  REPRESENTANTE LEGAL, CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ARTÍCULO  46 DE LOS ESTATUTOS».  

2.7.  Que «ante  [lo] comunicado, la Cámara de Comercio (…) procedió  a registrar el oficio T-14.265. Sin embargo, mantuvo el nombre del  señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO (…) como representante  legal, dado que el juez ordenó registrar la supuesta  inhabilidad, más no retirar del certificado de existencia y  representación legal el nombre de (…) Mora Franco como  representante legal».  

2.8.  Que «el  día 30 de mayo de 2014 (de acuerdo a la página de la  rama judicial) la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para  su eventual revisión. No sin antes el juzgado accionado, haber  rechazado la impugnación solicitada por mi apoderado por “NO  SER PARTE NI VINCULADO”.  

2.9.  Que «[e]l  día 10 de junio de 2014, mediante oficio N° 14-0969 el  Juzgado [demandado] nuevamente comunica a la Cámara de  Comercio [referida]: (…) “que mediante auto de fecha  diez de junio de dos mil catorce, ordenó oficiarles para que  se sirva dar estricto cumplimiento al numeral segundo del fallo de 15  de mayo de 2014, en el cual se indicó que el señor  JAIME EDUARDO MORA FRANCO, no puede ser socio ni representante legal,  por lo cual mal puede seguir figurando con dicha calidad en el  certificado de existencia y representación de la Cooperativa  “COOTRANSPENSILVANIA”».  

2.10.  Que «ante  el contenido del oficio 14-0969, la Cámara de Comercio (…)  dejó de certificar al señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO  como representante legal, y de manera extraña revivió  un nombramiento realizado doce años atrás a Tomás  Ruiz Silva. Hecho absurdo, pues RUIZ SILVA fue EXCLUIDO como asociado  de la Cooperativa desde el año 2008, por actos dolosos que son  investigados por la fiscalía general de la nación.  Dejando con esta certificación a COOTRANSPENSILVANIA en grave  riesgo».  

2.11.  Que interpuso recurso de apelación contra el fallo del estrado  querellado pero fue «rechazado  (…) por “NO SER PARTE NI VINCULADO”».  

2.12.  Que frente a esta negativa formuló petición de amparo  que fue negada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá «por  considerar (…) la improcedencia de la solicitud porque el  suscrito no fue parte en la acción».  

2.13.  Que tras opugnar esta decisión, el Tribunal Superior de  Bogotá, dispuso el 28 de julio posterior: «REVOCAR  el fallo que el 2 de julio de 2014 profirió (…) y, en  su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora  Franco».  

2.14.  Que «el  Juez 61 Civil Municipal consideró que garantizar el debido  proceso del suscrito en la acción constitucional, se  concretaba otorgando la impugnación solicitada».  

2.15.  Que  «[la apelación] fue conocida (…) por el Juzgado  21 Civil del Circuito de Bogotá. Pero como consecuencia del  fallo de tutela en cuestión, la Cámara de Comercio [ha]  dejado de certificar mi nombre como representante legal de  Cootranspensilvania y revivido el nombramiento de TOMAS RUIZ SILVA,  este HÁBILMENTE desiste de la impugnación y (…)  la juez 21 Civil del Circuito lo aceptó. No percató la  juez, que con la violación de mis derechos por parte del Juez  61 Civil Municipal, se me desplazó como representante legal de  la Cooperativa, y en mi lugar apareció certificado TOMAS RUIZ  SILVA como representante legal, y que fue [él], quien  aprovechando esta situación desistió de la impugnación  efectuada por el suscrito».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO el  numeral 2° del resuelve del fallo del 15 de mayo de 2014, y en su  defecto únicamente confirmar la negación del amparo.  Oficiando en forma inmediata a la Cámara de Comercio de Bogotá  ordenando el retiro  del certificado  de existencia y representación legal los oficios T-14-265  y 14-0969  de fechas 15 de mayo y 10 de junio de 2014, respectivamente, por NO  TENER VALOR NI EFECTO el auto que los ordenó» (fls.  1-61 Cdno. 1).  

4.  Esta  tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 7  de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad al  asignársele, inicialmente, el estudio del recurso de  apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado, a  partir del auto que dispuso su admisión, por advertir que el a  quo  constitucional carecía de competencia funcional para conocer  del libelo por encontrarse dirigida, igualmente, contra el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta capital.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS  VINCULADOS  

Álvaro  Leonidas Cely Sierra, «en  [su] condición de accionante dentro de la tutela N°  2014-161 que cursó ante el Juzgado 61 Civil Municipal de  Bogotá y miembro del Consejo de Administración del Acta  049 de Cootranspensilvania»,  solicitó negar las pretensiones por cuanto el actor no es  asociado de esa cooperativa «incurriendo  en falta de legitimidad en la causa para adelantar [esta] acción  constitucional».  

Enfatizó  que «[el  actor] (…) fue excluido de COOTRANSPENSILVANIA por retiro  forzoso, de conformidad con la Resolución N° 033 del 18 de  noviembre de 2013»;  además, que «en  la actualidad Cootranspensilvania se encuentra representada por los  miembros del Consejo de Administración de la Asamblea 049,  según oficio 390 del 16 de marzo de 2015 proferido por el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá dentro del Proceso de  Impugnación de Actas N° 2009-1641».  

De  otra parte, refirió «[c]omo  causal que le impide ser representante legal de Cootranspensilvania,  se tiene que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO comentando que  impetró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa  por una justa causa, cuando en el art. 46 de los estatutos prevé  como requisitos para ser Gerente: “6. NO haber sido demandante  de la Cooperativa ni apoderado en procesos en su contra» (fls.  5-9 Cdno. 3).  

La  titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  relató que conoció de la tutela base de las  pretensiones en segunda instancia; que el 19 de marzo de 2014  «ingrés[ó]  [el expediente] al Despacho»,  el 24 de abril siguiente «decret[ó]  nulidad, orden[ó] vincular y volver al juzgado de origen»,  que el 26 de agosto siguiente «regresa  nuevamente con el fin de resolver impugnación»  y que el 22 de septiembre posterior «acept[ó]  desistimiento del recurso y se ordena al accionante elevar peticiones  ante otros Despachos y se ordena la remisión de la acción  de tutela ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión»  (fls. 12-13 ibíd.).  

La  jueza convocada, tras reseñar someramente el decurso de la  acción constitucional atacada refirió que «[l]a  máxima Corporación Constitucional en innumerables  pronunciamientos ha entendido que la acción de tutela no  procede contra decisiones judiciales» y  «[a]unado  a lo anterior, debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez  de la acción de tutela, pues si bien es cierto, se están  alegando hechos nuevos, no es menos cierto que el fallo se dictó  hace un (1) año y la pretensión principal de esta  acción consiste en dejarlo sin efecto» (fls.  17-19 Cdno. 3).  

La  Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que «carece  de legitimidad en la causa por pasiva»  por cuanto «si  bien el motivo de inconformidad del demandante tiene como trasfondo  una serie de conflictos internos de la empresa Cootranspensilvania  que han generado un problema de índole registral, la supuesta  vulneración a sus derechos se fundamenta en una serie de  actuaciones jurisdiccionales ajenas a esta Entidad»  (fls. 20-25 ejusdem).  

La  Cámara de Comercio se pronunció sobre los hechos objeto  de protección y recalcó «que  no existe la vulneración a los derechos fundamentales  enunciados por el accionante, (…) ya que [dicha entidad]  simplemente ha actuado dentro del marco legal de su función  como autoridad administrativa registral» (fls.  30-114 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «la  sentencia proferida por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá  el 15 de mayo de 2014, puede ser objeto de revisión por la  Corte Constitucional –organismo en el que precisamente, se  encuentra el expediente respectivo, como lo precisaron la juez  accionada y la 21 Civil del Circuito (fls. 12, 13 y 18, cdno. 3), y  lo revela el oficio remisorio de 15 de octubre de ese año (fl.  14, ib.)-, resulta incontestable que no puede abrírsele paso a  una solicitud de amparo que cuestiona una de las determinaciones  adoptadas en el aludido fallo».  

Además,  que «[l]a  improcedencia sube de tono si se considera que este Tribunal, en  ocasión anterior y mediante sentencia de 28 de julio de 2014,  le abrió paso a una protección constitucional para  salvaguardar el derecho de defensa del señor Mora, que había  sido vulnerado por ciertas “actuaciones” (asunto distinto  a la decisión propiamente dicha) adelantadas por el Juez 61  Civil Municipal de la ciudad en el marco de la tutela que promovió  Álvaro Leonidas Cely contra la Cámara de Comercio, por  lo que si el accionante considera que ese resguardo que se le  dispensó no fue suficiente o que resultó ineficaz,  también puede pedirle a la Corte Constitucional que revise esa  otra decisión de tutela, sin que el ordenamiento jurídico  tolere la promoción de sucesivas demandas de amparo, así  sobrevengan medios probatorios que podrían tener incidencia en  el caso, los cuales, ello es medular, se pueden hacer valer ante el  Tribunal Constitucional, en sede de revisión».  

Concluyó,  precisando que  «ante  la Corte Constitucional y previo agotamiento de ciertos pasos  previstos en el reglamento de esa Corporación, puede  insistirse en la revisión de las sentencias de tutela, lo que  resalta aún más la improcedencia de este amparo»  (fls. 115-120 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  querellante, aduciendo que «la  Corte Constitucional ha considerado la probabilidad de promover nueva  acción de tutela cuando existan nuevos hechos que permitan  establecer la vulneración de derechos fundamentales  constitucionales. Al respecto, (…) ha establecido algunas  excepciones a los eventos como el anterior, es decir, se ha definido  que, en ciertos casos, no hay temeridad. De hecho, (…) ha  desarrollado varios criterios al respecto. Se ha sostenido que la  declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe  analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente  procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la  acción de tutela se funda en: (…) (iii) La  consideración de eventos nuevos que aparecieron con  posterioridad a la interposición de la acción o que se  omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante»  (Resaltado  del texto).  

Del  mismo modo, remarcó que  «[n]o contemplaron los Honorables Magistrados, que su  obligación como Juez Constitucional es proteger los derechos  fundamentales constitucionales del accionante y evitar que la  vulneración permanezca, luego con la decisión adoptada  permite que se mantenga la trasgresión a mis derechos  efectuada por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Es de  conocimiento público que de más de veinte mil acciones  de tutela presentadas en todo el país, la Corte Constitucional  solamente alcanza a revisar veinte fallos de tutela. Entonces ante la  violación flagrante de mis derechos fundamentales, tal como lo  evidenció el Honorable Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA,  consideran los magistrados que conocieron la primera acción,  que debo esperar a una posible revisión de la Corte  Constitucional; yo diría a una “IMPOSIBLE”  revisión de la Corte Constitucional, mientras tanto, continúa  la vulneración de mis derechos fundamentales promovida por el  Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá desde el 15 de Mayo de  2014».  

En  suma, se dolió de que «¿[e]n  dónde queda para un ciudadano del común (como lo es el  suscrito), la JUSTICIA, si es evidente que quien se benefició  del fallo promovido por el Juzgado 61 Civil Municipal, es quien  DESISTIÓ de la impugnación, actuando este sujeto Tomás  Ruiz Silva como representante legal de COOTRANSPENSILVANIA por motivo  de mi desplazamiento? ¿Cómo puede haber pasado la Juez  21 Civil del Circuito de Bogotá ese aberrante hecho, y ahora  los Honorables Magistrados que firman el presente fallo, motivo de mi  impugnación? Permitiendo con ello la permanencia de los hechos  que dieron origen a la acción constitucional impetrada por el  suscrito y por lo consiguiente, a la vulneración de mis  derechos constitucionales (fls.  128-131 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…»    (ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00,  9  feb. 2009, rad. 00126-00  y 27 abr. 2011, rad. 00001-01).  

2.  En  el presente asunto la  controversia se centra en determinar si es procedente efectuar un  nuevo estudio constitucional sobre los hechos en que se soportó  la decisión de tutela proferida por el Juzgado accionado el 15  de mayo de 2014,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Sentencia de tutela datada 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (fls. 10-21 Cdno. 1).  

3.2.  Respuesta  al «Rad.  2014 560 010 838-2 y 2014 560 013 418-2»,  librada por la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 5-6  ibídem).  

3.3.  Recurso interpuesto contra el documento recién reseñado  el 11 de marzo de 2014 (fls. 7-9 ibíd.).  

3.4.  Fallo  tutelar datado 28 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial donde tras  establecer que la inconformidad del accionante estaba fundada en la  actuación judicial arbitraria derivada de «su  no vinculación dentro del trámite constitucional  surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá»  sancionándolo sin haberlo oído en juicio, dispuso:  «REVOCAR  el fallo que el 2 de julio de 2014 profirió (…) y, en  su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora  Franco»  y «[e]n  consecuencia, [dejó] sin valor la providencia que el juez  accionado profirió el 26 de mayo de 2014 y se ordena a este  último que (…) tome los correctivos necesarios a fin de  garantizar el derecho cuya conculcación ameritó esta  providencia» (fls.  23-28 ib.).  

3.5.  Auto de septiembre 22 de 2014, dictado por el Juzgado Veintiuno Civil  del Circuito de Bogotá aceptando el desistimiento de la  impugnación al fallo de 15 de mayo de 2014, proferido por el  Juzgado accionado (fls. 32 ejusdem).  

3.6.  Oficios librados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito,  calendado el 15 de octubre siguiente, por los que se remitió  la tutela para su eventual ante la Corte Constitucional (fls. 14 y 15  Cdno. 3) y registro  electrónico de actuaciones dispuesto en el vínculo  http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/  (fls. 9-11 Cdno. Corte).  

4.  En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de  amparo, en cuanto está dirigida contra el «fallo  de tutela»  emitido el 15 de mayo de 2014, por la autoridad censurada, trámite  en  el que la intervención del accionante fue garantizada por  parte del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia  dictada el 28 de julio de 2014 en sede de tutela.  

5. En los términos  antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una  decisión que a su vez resolvió otra de igual  naturaleza, puesto que la jurisprudencia  de la Corte reiteradamente ha sostenido que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

6. Así  las cosas, la decisión reprochada solo puede ser cuestionada  ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado  a esa entidad el 15 de octubre de 2014, según se evidencia en  la copia de los oficios librados que remitiera a esta instancia el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el registro  electrónico de actuaciones, Colegiatura donde se surtirá  el trámite de revisión.  

A  propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la  decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro  de la referida acción de tutela, como juez de segunda  instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la  revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue]  seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la  posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de  1991»  (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°.  2009-00718-01).  

7. Allí  tendrá la oportunidad de exponer sus inconformidades, sin que  sirva de excusa el argumento consistente en «que  de más de veinte mil acciones de tutela presentadas en todo el  país, la Corte Constitucional solamente alcanza a revisar  veinte fallos de tutela»,  toda vez que la  revisión, si bien es cierto no se predica  de  toda acción de tutela,  en  razón de su eventualidad y discrecionalidad, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento  previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con  la prerrogativa adicional de que «cualquier  magistrado de la Corte  o  el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo  de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión  puede  aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave»,  o  lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia «dentro  de los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación  por estado del auto de la Sala de Selección»  (cánones  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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