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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8985-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01146-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Mora Franco, como asociado de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania – COOTRANSPENSILVANIA, en contra del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, a la Cámara de Comercio de la misma urbe y a la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, trabajo, libre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, seguridad social y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 14 de junio de 2013 [fue] designado por el Consejo Directivo de la Asamblea No. 048 de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania (…), como su Gerente y Representante Legal, designación ratificada el día 8 de octubre de 2013».
2.2. Que «el 5 de marzo de 2014 el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte (E) (…) emit[ió] concepto con N° de registro 2014820018753, en donde se pronunci[ó] en respuesta a dos derechos de petición radicados ante esa entidad, consignando, “De lo anterior se concluye que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO (…), a la fecha no tiene la calidad de asociado, respecto de la Cooperativa presentó demanda laboral (…), por tal motivo de conformidad con lo establecido en los estatutos que rigen la citada cooperativa numeral 1 y 5 de artículo 46, no cumple con los requisitos para acceder a la calidad de gerente de la misma».
2.4. Que solo hasta el 5 de marzo hogaño obtuvo contestación por parte de esa Superintendencia, donde expuso: «es importante señalar, que la respuesta dada mediante registro N° 201482001875-3, constituye un concepto elevado por el Superintendente Delegado, y al ser así, de él no puede decirse que se constituye en un verdadero acto administrativo capaz de generar o modificar situaciones a algún particular, por lo que el término revocatoria no le es aplicable a dichos conceptos, los cuales pueden aclararse pero no revocarse pues como se mencionó no son actos administrativos».
2.5. Que «el día 15 de mayo de 2014 en fallo de primera instancia el Juzgado 61 Civil Municipal en la acción 2014-0161 RESUELVE: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela impetrada por ALVARO LEONIDAS CELY SIERRA” (…) SEGUNDO: Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se sirva registrar que (…) Jaime Eduardo Mora Franco, quien como representante legal de Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania (…), designado mediante acta N° 48, quien está inhabilitado para ejercer el cargo de gerente y representante legal de la Cooperativa por cuanto no reúne los requisitos para el mismo, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 46 de los estatutos».
2.6. Que «con oficio T-14-265 del 15 de mayo de 2014 el Juzgado 61 Civil Municipal comunicó lo ordenado en el fallo de tutela, por lo cual la Cámara de Comercio [acusada] el 16 de mayo de 2014, mediante inscripción número 016621 certific[ó] que “(…) EL JUZGADO 61 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. COMUNICÓ QUE EN LA ACCIÓN DE TUTELA N° 2014-161 DE ÁLVARO LEONIDAS CELY SIERRA SE ORDENÓ REGISTRAR QUE (…) JAIME EDUARDO MORA FRANCO (…) QUIEN FUNGE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE LA REFERENCIA, DESIGNADO MEDIANTE ACTA N° 48 DE 2005, ESTÁ INHABILITADO PARA EJERCER EL CARGO DE GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, CONFORME A LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ARTÍCULO 46 DE LOS ESTATUTOS».
2.7. Que «ante [lo] comunicado, la Cámara de Comercio (…) procedió a registrar el oficio T-14.265. Sin embargo, mantuvo el nombre del señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO (…) como representante legal, dado que el juez ordenó registrar la supuesta inhabilidad, más no retirar del certificado de existencia y representación legal el nombre de (…) Mora Franco como representante legal».
2.8. Que «el día 30 de mayo de 2014 (de acuerdo a la página de la rama judicial) la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No sin antes el juzgado accionado, haber rechazado la impugnación solicitada por mi apoderado por “NO SER PARTE NI VINCULADO”.
2.9. Que «[e]l día 10 de junio de 2014, mediante oficio N° 14-0969 el Juzgado [demandado] nuevamente comunica a la Cámara de Comercio [referida]: (…) “que mediante auto de fecha diez de junio de dos mil catorce, ordenó oficiarles para que se sirva dar estricto cumplimiento al numeral segundo del fallo de 15 de mayo de 2014, en el cual se indicó que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO, no puede ser socio ni representante legal, por lo cual mal puede seguir figurando con dicha calidad en el certificado de existencia y representación de la Cooperativa “COOTRANSPENSILVANIA”».
2.10. Que «ante el contenido del oficio 14-0969, la Cámara de Comercio (…) dejó de certificar al señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO como representante legal, y de manera extraña revivió un nombramiento realizado doce años atrás a Tomás Ruiz Silva. Hecho absurdo, pues RUIZ SILVA fue EXCLUIDO como asociado de la Cooperativa desde el año 2008, por actos dolosos que son investigados por la fiscalía general de la nación. Dejando con esta certificación a COOTRANSPENSILVANIA en grave riesgo».
2.11. Que interpuso recurso de apelación contra el fallo del estrado querellado pero fue «rechazado (…) por “NO SER PARTE NI VINCULADO”».
2.12. Que frente a esta negativa formuló petición de amparo que fue negada el 2 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá «por considerar (…) la improcedencia de la solicitud porque el suscrito no fue parte en la acción».
2.13. Que tras opugnar esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el 28 de julio posterior: «REVOCAR el fallo que el 2 de julio de 2014 profirió (…) y, en su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora Franco».
2.14. Que «el Juez 61 Civil Municipal consideró que garantizar el debido proceso del suscrito en la acción constitucional, se concretaba otorgando la impugnación solicitada».
2.15. Que «[la apelación] fue conocida (…) por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. Pero como consecuencia del fallo de tutela en cuestión, la Cámara de Comercio [ha] dejado de certificar mi nombre como representante legal de Cootranspensilvania y revivido el nombramiento de TOMAS RUIZ SILVA, este HÁBILMENTE desiste de la impugnación y (…) la juez 21 Civil del Circuito lo aceptó. No percató la juez, que con la violación de mis derechos por parte del Juez 61 Civil Municipal, se me desplazó como representante legal de la Cooperativa, y en mi lugar apareció certificado TOMAS RUIZ SILVA como representante legal, y que fue [él], quien aprovechando esta situación desistió de la impugnación efectuada por el suscrito».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el numeral 2° del resuelve del fallo del 15 de mayo de 2014, y en su defecto únicamente confirmar la negación del amparo. Oficiando en forma inmediata a la Cámara de Comercio de Bogotá ordenando el retiro del certificado de existencia y representación legal los oficios T-14-265 y 14-0969 de fechas 15 de mayo y 10 de junio de 2014, respectivamente, por NO TENER VALOR NI EFECTO el auto que los ordenó» (fls. 1-61 Cdno. 1).
4. Esta tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 7 de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal Superior de esa ciudad al asignársele, inicialmente, el estudio del recurso de apelación, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que dispuso su admisión, por advertir que el a quo constitucional carecía de competencia funcional para conocer del libelo por encontrarse dirigida, igualmente, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Álvaro Leonidas Cely Sierra, «en [su] condición de accionante dentro de la tutela N° 2014-161 que cursó ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá y miembro del Consejo de Administración del Acta 049 de Cootranspensilvania», solicitó negar las pretensiones por cuanto el actor no es asociado de esa cooperativa «incurriendo en falta de legitimidad en la causa para adelantar [esta] acción constitucional».
Enfatizó que «[el actor] (…) fue excluido de COOTRANSPENSILVANIA por retiro forzoso, de conformidad con la Resolución N° 033 del 18 de noviembre de 2013»; además, que «en la actualidad Cootranspensilvania se encuentra representada por los miembros del Consejo de Administración de la Asamblea 049, según oficio 390 del 16 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá dentro del Proceso de Impugnación de Actas N° 2009-1641».
De otra parte, refirió «[c]omo causal que le impide ser representante legal de Cootranspensilvania, se tiene que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO comentando que impetró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa por una justa causa, cuando en el art. 46 de los estatutos prevé como requisitos para ser Gerente: “6. NO haber sido demandante de la Cooperativa ni apoderado en procesos en su contra» (fls. 5-9 Cdno. 3).
La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá relató que conoció de la tutela base de las pretensiones en segunda instancia; que el 19 de marzo de 2014 «ingrés[ó] [el expediente] al Despacho», el 24 de abril siguiente «decret[ó] nulidad, orden[ó] vincular y volver al juzgado de origen», que el 26 de agosto siguiente «regresa nuevamente con el fin de resolver impugnación» y que el 22 de septiembre posterior «acept[ó] desistimiento del recurso y se ordena al accionante elevar peticiones ante otros Despachos y se ordena la remisión de la acción de tutela ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión» (fls. 12-13 ibíd.).
La jueza convocada, tras reseñar someramente el decurso de la acción constitucional atacada refirió que «[l]a máxima Corporación Constitucional en innumerables pronunciamientos ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales» y «[a]unado a lo anterior, debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues si bien es cierto, se están alegando hechos nuevos, no es menos cierto que el fallo se dictó hace un (1) año y la pretensión principal de esta acción consiste en dejarlo sin efecto» (fls. 17-19 Cdno. 3).
La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que «carece de legitimidad en la causa por pasiva» por cuanto «si bien el motivo de inconformidad del demandante tiene como trasfondo una serie de conflictos internos de la empresa Cootranspensilvania que han generado un problema de índole registral, la supuesta vulneración a sus derechos se fundamenta en una serie de actuaciones jurisdiccionales ajenas a esta Entidad» (fls. 20-25 ejusdem).
La Cámara de Comercio se pronunció sobre los hechos objeto de protección y recalcó «que no existe la vulneración a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, (…) ya que [dicha entidad] simplemente ha actuado dentro del marco legal de su función como autoridad administrativa registral» (fls. 30-114 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la sentencia proferida por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2014, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional –organismo en el que precisamente, se encuentra el expediente respectivo, como lo precisaron la juez accionada y la 21 Civil del Circuito (fls. 12, 13 y 18, cdno. 3), y lo revela el oficio remisorio de 15 de octubre de ese año (fl. 14, ib.)-, resulta incontestable que no puede abrírsele paso a una solicitud de amparo que cuestiona una de las determinaciones adoptadas en el aludido fallo».
Además, que «[l]a improcedencia sube de tono si se considera que este Tribunal, en ocasión anterior y mediante sentencia de 28 de julio de 2014, le abrió paso a una protección constitucional para salvaguardar el derecho de defensa del señor Mora, que había sido vulnerado por ciertas “actuaciones” (asunto distinto a la decisión propiamente dicha) adelantadas por el Juez 61 Civil Municipal de la ciudad en el marco de la tutela que promovió Álvaro Leonidas Cely contra la Cámara de Comercio, por lo que si el accionante considera que ese resguardo que se le dispensó no fue suficiente o que resultó ineficaz, también puede pedirle a la Corte Constitucional que revise esa otra decisión de tutela, sin que el ordenamiento jurídico tolere la promoción de sucesivas demandas de amparo, así sobrevengan medios probatorios que podrían tener incidencia en el caso, los cuales, ello es medular, se pueden hacer valer ante el Tribunal Constitucional, en sede de revisión».
Concluyó, precisando que «ante la Corte Constitucional y previo agotamiento de ciertos pasos previstos en el reglamento de esa Corporación, puede insistirse en la revisión de las sentencias de tutela, lo que resalta aún más la improcedencia de este amparo» (fls. 115-120 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, aduciendo que «la Corte Constitucional ha considerado la probabilidad de promover nueva acción de tutela cuando existan nuevos hechos que permitan establecer la vulneración de derechos fundamentales constitucionales. Al respecto, (…) ha establecido algunas excepciones a los eventos como el anterior, es decir, se ha definido que, en ciertos casos, no hay temeridad. De hecho, (…) ha desarrollado varios criterios al respecto. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (…) (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Resaltado del texto).
Del mismo modo, remarcó que «[n]o contemplaron los Honorables Magistrados, que su obligación como Juez Constitucional es proteger los derechos fundamentales constitucionales del accionante y evitar que la vulneración permanezca, luego con la decisión adoptada permite que se mantenga la trasgresión a mis derechos efectuada por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Es de conocimiento público que de más de veinte mil acciones de tutela presentadas en todo el país, la Corte Constitucional solamente alcanza a revisar veinte fallos de tutela. Entonces ante la violación flagrante de mis derechos fundamentales, tal como lo evidenció el Honorable Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, consideran los magistrados que conocieron la primera acción, que debo esperar a una posible revisión de la Corte Constitucional; yo diría a una “IMPOSIBLE” revisión de la Corte Constitucional, mientras tanto, continúa la vulneración de mis derechos fundamentales promovida por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá desde el 15 de Mayo de 2014».
En suma, se dolió de que «¿[e]n dónde queda para un ciudadano del común (como lo es el suscrito), la JUSTICIA, si es evidente que quien se benefició del fallo promovido por el Juzgado 61 Civil Municipal, es quien DESISTIÓ de la impugnación, actuando este sujeto Tomás Ruiz Silva como representante legal de COOTRANSPENSILVANIA por motivo de mi desplazamiento? ¿Cómo puede haber pasado la Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá ese aberrante hecho, y ahora los Honorables Magistrados que firman el presente fallo, motivo de mi impugnación? Permitiendo con ello la permanencia de los hechos que dieron origen a la acción constitucional impetrada por el suscrito y por lo consiguiente, a la vulneración de mis derechos constitucionales (fls. 128-131 ib.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…» (ver, entre otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 abr. 2011, rad. 00001-01).
2. En el presente asunto la controversia se centra en determinar si es procedente efectuar un nuevo estudio constitucional sobre los hechos en que se soportó la decisión de tutela proferida por el Juzgado accionado el 15 de mayo de 2014, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Sentencia de tutela datada 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (fls. 10-21 Cdno. 1).
3.2. Respuesta al «Rad. 2014 560 010 838-2 y 2014 560 013 418-2», librada por la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 5-6 ibídem).
3.3. Recurso interpuesto contra el documento recién reseñado el 11 de marzo de 2014 (fls. 7-9 ibíd.).
3.4. Fallo tutelar datado 28 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial donde tras establecer que la inconformidad del accionante estaba fundada en la actuación judicial arbitraria derivada de «su no vinculación dentro del trámite constitucional surtido ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá» sancionándolo sin haberlo oído en juicio, dispuso: «REVOCAR el fallo que el 2 de julio de 2014 profirió (…) y, en su lugar, TUTELA el derecho a un debido proceso de Jaime Eduardo Mora Franco» y «[e]n consecuencia, [dejó] sin valor la providencia que el juez accionado profirió el 26 de mayo de 2014 y se ordena a este último que (…) tome los correctivos necesarios a fin de garantizar el derecho cuya conculcación ameritó esta providencia» (fls. 23-28 ib.).
3.5. Auto de septiembre 22 de 2014, dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá aceptando el desistimiento de la impugnación al fallo de 15 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado accionado (fls. 32 ejusdem).
3.6. Oficios librados por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, calendado el 15 de octubre siguiente, por los que se remitió la tutela para su eventual ante la Corte Constitucional (fls. 14 y 15 Cdno. 3) y registro electrónico de actuaciones dispuesto en el vínculo http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ (fls. 9-11 Cdno. Corte).
4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida contra el «fallo de tutela» emitido el 15 de mayo de 2014, por la autoridad censurada, trámite en el que la intervención del accionante fue garantizada por parte del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia dictada el 28 de julio de 2014 en sede de tutela.
5. En los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha sostenido que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).
6. Así las cosas, la decisión reprochada solo puede ser cuestionada ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa entidad el 15 de octubre de 2014, según se evidencia en la copia de los oficios librados que remitiera a esta instancia el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el registro electrónico de actuaciones, Colegiatura donde se surtirá el trámite de revisión.
A propósito del tema, esta Sala ha indicado que como «la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia (…) lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991» (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp. T. N°. 2009-00718-01).
7. Allí tendrá la oportunidad de exponer sus inconformidades, sin que sirva de excusa el argumento consistente en «que de más de veinte mil acciones de tutela presentadas en todo el país, la Corte Constitucional solamente alcanza a revisar veinte fallos de tutela», toda vez que la revisión, si bien es cierto no se predica de toda acción de tutela, en razón de su eventualidad y discrecionalidad, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (cánones 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ