Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8987-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01433-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Rodríguez López frente a las Fiscalías Primera Seccional con Funciones de Coordinador URI, 122 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Procuradora Judicial II, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, los Juzgados Quince Penal del Circuito y 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa misma ciudad, y la Registraduría del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En su contra «la Fiscalía General de la Nación, ha ejercido dos persecuciones penales», la primera se inició el 8 de agosto de 2009, siendo condenado el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, declarándolo «responsable de los delitos de receptación en concurso con falsedad material, imponiendo en mi contra la pena de 90 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes»; determinación que recurrió en apelación «mi abogado de confianza» que le fue desfavorable, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2012, deja «en firme» la decisión del a quo, por lo que presentó recurso extraordinario de casación y, el 12 de noviembre de 2014 la Sala de Casación se pronuncia respecto del «único cargo admitido, desestimando la demanda por falta de legitimación para acudir a la impugnación extraordinaria»,
2.2. La otra investigación principió el «26 de febrero de 2014, cuando la Fiscalía 1ª Seccional con Funciones de Coordinador URI…, acude ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para solicitar orden de captura en mi contra, la cual fue efectivamente proferida»
2.3. El 29 de julio de 2014, es decir, «cuando se surtía el trámite del primer proceso penal que se adelant[ó] en mi contra, entre la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de acusación y ANTES de proferirse cualquier sentencia en mi contra, se expidió la Resolución 8960 por parte de la registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la cual CANCELA mi cédula de ciudadanía, según información dada por la funcionaria de Jardines de Paz, situación de la cual me doy cuenta para el año 2014, cuando procedía a realizar trámites en la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal resolución se mantiene hasta la fecha en firme».
2.4. Adicionalmente si se consulta su certificado de antecedentes disciplinarios en la página web de la Procuraduría General de la Nación, «no arroja dato alguno, al aparecer INFORMACIÓN NO DISPONIBLE POR VIGENCIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD SEGÚN REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL».
2.5. Por lo anterior, «no es admisible que la Fiscalía General de la Nación continuara ejerciendo persecuciones penales en mi contra en estas circunstancias, dado que al encontrarme yo jurídicamente muerto y tal situación no se remediara, operaba una circunstancia objetiva que impide continuar el trámite del proceso en el evento de no haber surtido la ejecutoria del fallo que ponga fin a la actuación, como es la muerte del procesado, según el artículo 82 de la ley 599 de 2000 y el artículo 77 de la ley 906 de 2004»
2.6. Asevera que es «inconcebible que se haya omitido un aspecto tan extremadamente importante dentro de la primera actuación, sobre todo si tenemos en cuenta que el día 18 de agosto de 2010 (es decir, aproximadamente un mes luego de la cancelación de mi documento) presenté una queja ante el Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación alegando irregularidades dentro de la persecución penal que en mi contra se ejercía. Si bien allí no hice mención de la cancelación de mi documento, porque reitero, fue un hecho que pasé a conocer hasta finales del año pasado realizando trámites ante la Cámara de Comercio, el hecho de presentar una queja era una situación que obligaba al Ente Acusador analizara con gran detenimiento la forma como se estaba llevando a cabo el procedimiento penal en mi contra, usando para ello todos los recursos e información que posee a su disposición, para así poder detectar que se adelantaba la persecución con mi documento de identidad cancelado por muerte. No existe entonces excusa para el comportamiento omisivo de la Fiscalía en este caso».
2.7. En estas condiciones, «se vulnera en términos actuales también mi derecho de defensa por la acción de las Fiscalías, dado que una de las consecuencias adversas de que se haya proseguido la actuación penal en estas circunstancias, es precisamente que me encuentre imposibilitado en participar dentro del tráfico jurídico por no contar con mi cédula y por ende, estoy desprovisto de contratar un defensor de confianza que pueda hacer valer razones y argumentos técnico-jurídicos en mi favor dentro de esta actuación».
2.8. En el caso de la Procuradora Judicial II en lo penal, le reprocha que «en el primer procedimiento que se ejerció en mi contra actuó de forma pasiva y emisiva en sus funciones constitucionales, al no haberse percatado de la cancelación de mi cédula de ciudadanía en ningún momento mientras actuó como Ministerio Público al interior de ese procedimiento, aun cuando era su deber velar por la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas que intervienen en los procedimientos donde participa».
2.9. Aclara que si bien la Registraduría ya está informada de «su situación, y ha hecho frente a la misma requiriéndome con el fin de que esclarezca la irregularidad. En estos momentos no estoy en situación de comparecer ante sus instalaciones para que se me realice el cotejo decadactilar que reactive mi cédula de ciudadanía mientras se mantengan persecuciones penales en las cuales no puedo ejercer debidamente todos mis derechos y garantías. El paso indispensable para que con tranquilidad pueda realizar todos estos trámites es la suspensión provisional de las persecuciones penales que en mi contra se ejercen, hasta tanto tenga mi cédula de ciudadanía reactivada y efectivamente esté en condiciones de defenderme dentro de ambos procesos penales con el lleno de mis derechos y garantías fundamentales, De no ser así, corro el riesgo de ser capturado antes de que se culminen tales tramites y se mi vincule a un proceso sin tener personalidad jurídica activa, lo que traería nefastas consecuencias, dado que me sometería al poder del Estado sin tener las herramientas requeridas para mi defensa, entre ellas, la mencionada defensa técnica que no puedo contratar sin poseer una cédula de ciudadanía activa».
3. Solicita, conforme lo relatado, ordenar a las Fiscalías acusadas (Primera Seccional) que «hasta que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y mis derechos fundamentales, se SUSPENDA la persecución penal del proceso radicado CUI 119916000705201380016» y, 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que «hasta que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y mis derechos fundamentales, y hasta tanto la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no evalúe la legalidad de las actuaciones realizadas y las condenas proferidas estando operante una causal de exclusión de la acción penal como lo es la muerte, a través de la presentación de una Acción de revisión bajo la causal 2 del Artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se SUSPENDA la persecución penal del proceso radicado CUI 1100160001309078002».
4. La acción fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, empero en auto de 22 de junio de 2015 por considerar que «al advertirse la existencia de un interés por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes intervinieron en la actuación en que fungió el Fiscal 122 Seccional; así como también el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que adelantó la audiencia de solicitud de orden de captura, dentro de la investigación seguida por el Fiscal Seccional URI de Cundinamarca, resulta imperativa su vinculación a la presente acción»; dispuso, en consecuencia, que las diligencias se remitieran, por competencia, a esta Sala (folios 31 a 34).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
La funcionaria 41 Penal Municipal expuso que el gestor cuestiona la determinación adoptada en audiencia del pasado 26 de febrero, «en la que se atendió el pedimento de la Fiscalía General de la Nación , para que entre otras, se librara orden de captura en contra del ciudadano Álvaro David Rodríguez López y Otros, decisión que se tomó con fundamento en los presupuestos del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento penal (Ley 006 de 2004), una vez bajo criterios de ponderación constitucional se consideró reunido el lleno de los requisitos para la afectación del derecho fundamental a la libertad, a través de este medio legalmente establecido para ello» (folios 50 y 51).
El Juez del Circuito adujo que «frente al tema expuesto en la tutela interpuesta este despacho considera que la misma resulta improcedente, dado que en relación con la resolución 8960 a que alude el accionante es un tema del resorte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTAD CIVIL y si esa entidad cometió un error cancelando la cédula de ciudadanía del accionante por muerte, el mismo no tiene efectos jurídicos frente al proceso penal dado que es evidente que la muerte del procesado nunca ocurrió y este tema nunca se debatió en el trámite del proceso« (folio 69).
La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que de acuerdo con la información suministrada por las Coordinadoras «Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil» y, «Grupo Jurídico de la Dirección de Identificación», mediante oficios internos de 3 de julio de 2015, consultados los archivos se estableció que por medio de Resolución No. 18960 de 10 de diciembre de 2010 «se canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 80421012, a nombre del señor ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ, informante Jardines de Paz Bogotá D. C. Cundinamarca», razón por la cual «la Entidad actuó dentro del marco de sus funciones, no obstante para proceder a dar efectiva y pronta solución a la especial situación presentada, el accionante deberá acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente a la Coordinación de Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y así realizar las actuaciones administrativas necesarias para establecer la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 80.421.012, a nombre del señor ÁLVARO IVÁN RODRÍGUEZ LOPEZ». Solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que está demostrado que la entidad «no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales protegidos» (negrillas fuera del texto folios 94 a 98).
Uno de los Magistrados integrantes de la sala enjuiciada del Tribunal expresó que el 15 de marzo de 2012 esa Colegiatura profirió fallo de segunda instancia, en el que se confirmó la sentencia emitida en contra del actor por el Juzgado Quince Penal del Circuito, «donde se le impuso las penas de 90 meses de prisión, multa de 12 S. M. M. L. V.» por los delitos de receptación y falsedad marcaria; que contra esa determinación el defensor del accionante formuló recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Civil el 5 de febrero de 2015 denegó otra acción de tutela instaurada por el actor cuestionando, entre otros, la providencia proferida por esa Corporación.
Añadió que frente a la pretensión del gestor considera que «se está haciendo uso indebido de esta vía constitucional», pues «pretende que se revisen aspectos que son propios del proceso penal, afectando de esta manera el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como una instancia más, omitiendo que sirve para proteger derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otra forma de defensa y, es que incluso es el propio actor quien señala otro mecanismo ordinario –acción de revisión- para plantear su inconformidad» (folios 109 a 112).
La Procuradora 11 Judicial Penal II expuso, en resumen, que no «encuentro sustento a la acción interpuesta», al respecto «es importante destacar que es el accionante quien debe iniciar las acciones para obtener la revocatoria de la cancelación de su cédula de ciudadanía por fallecimiento. Lo anterior, al punto que cuenta con dos mecanismos en aras de lograrlo así: De una parte, puede acudir al trámite administrativo que le brinda la circular número 068 de 2008, que establece el mecanismo para obtener la revocatoria de la cancelación de cédula por fallecimiento de la persona». La otra alternativa, es acudir a la jurisdicción ordinaria» (folios 128 a 130).
CONSIDERACIONES
1. Sea del caso precisar que si bien el querellante con anterioridad promovió amparo de esta misma naturaleza en contra de los Juzgados 25 Penal Municipal con Control de Garantías, 15 Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, y la Homóloga de Casación Penal que le fue negada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, por improcedente por considerar, de un lado, que «la solicitud de resguardo es improcedente en relación con las dos censuras iniciales, toda vez que al alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de tutela, el que si bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto de que la Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con auto de 27 de febrero de 2013, lo cual evidencia que no aprovechó tal medio judicial idóneo de defensa», no existe temeridad, pues en esta nueva petición aduce que por «la cancelación de su cédula de ciudadanía» se vieron afectadas sus prerrogativas fundamentales al proseguirse los referidos procesos penales.
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
3. El actor pretende que se ordene las Fiscalías acusadas (Primera Seccional) que «hasta que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y mis derechos fundamentales, se SUSPENDA la persecución penal del proceso radicado CUI 119916000705201380016» y, 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que «hasta que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y mis derechos fundamentales, y hasta tanto la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no evalúe la legalidad de las actuaciones realizadas y las condenas proferidas estando operante una causal de exclusión de la acción penal como lo es la muerte, a través de la presentación de una Acción de revisión bajo la causal 2 del Artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se SUSPENDA la persecución penal del proceso radicado CUI 1100160001309078002».
4. Puestas así las cosas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, pues el actor cuenta con otros medios de defensa para obtener el «restablecimiento» de su documento de identidad, esto es, «acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del funcionario competente a la Coordinación de Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y así realizar las actuaciones administrativas necesarias», tal como se lo comunicó mediante oficio de 3 de julio de 2015 la «Coordinadora Grupo Jurídica DNI» (folios 99 y 100), sin que sirva de excusa para obviar dicho trámite administrativo el «temor de ser capturado».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 068 de 2008 emitida por la Dirección Nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establece que cuando una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por muerte «se deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier Registraduría del País, las cuales serán remitidas a la Coordinación de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación en donde se realizará el cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió la cédula por primera vez del peticionario, a fin de lograr la plena individualización del mismo y en caso de corresponder al mismo ciudadano, se expedirá el Acto Administrativo que restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía».
5. De otra parte, cabe señalar que el querellante no ha puesto en conocimiento ante la autoridad que adelanta la actual investigación penal los hechos en que soporta su reclamo, luego no le es dable arribar a la jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudo haber expuesto ante el juez natural, habida cuenta el carácter subsidiario que caracteriza la presente acción.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ