STC 8987 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8987-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01433-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Álvaro  Rodríguez López frente a las Fiscalías Primera  Seccional con Funciones de Coordinador URI, 122 Seccional ante los  Jueces Penales del Circuito de Bogotá y la Procuradora  Judicial II, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, la Homóloga del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta capital, los Juzgados Quince Penal del  Circuito y 41 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, ambos de esa misma ciudad, y la Registraduría  del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y «personalidad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguye, como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. En su contra  «la  Fiscalía General de la Nación, ha ejercido dos  persecuciones penales»,  la primera se inició el 8 de agosto de 2009, siendo condenado  el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Penal del Circuito  de Bogotá, declarándolo «responsable  de los delitos de receptación en concurso con falsedad  material, imponiendo en mi contra la pena de 90 meses de prisión  y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes»;  determinación que recurrió en apelación «mi  abogado de confianza»  que le fue desfavorable, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 15 de marzo de 2012, deja «en  firme»  la decisión del a  quo,  por lo que presentó recurso extraordinario de casación  y, el 12 de noviembre de 2014 la Sala de Casación se pronuncia  respecto del «único  cargo admitido, desestimando la demanda por falta de legitimación  para acudir a la impugnación extraordinaria»,  

2.2. La otra  investigación principió el «26  de febrero de 2014, cuando la Fiscalía 1ª Seccional con  Funciones de Coordinador URI…, acude ante el Juzgado 41 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías para  solicitar orden de captura en mi contra, la cual fue efectivamente  proferida»  

2.3. El 29 de  julio de 2014, es decir, «cuando  se surtía el trámite del primer proceso penal que se  adelant[ó] en mi contra, entre la audiencia de formulación  de imputación y la audiencia de acusación y ANTES de  proferirse cualquier sentencia en mi contra, se expidió la  Resolución 8960 por parte de la registraduría Nacional  del Estado Civil, en virtud de la cual CANCELA mi cédula de  ciudadanía, según información dada por la  funcionaria de Jardines de Paz, situación de la cual me doy  cuenta para el año 2014, cuando procedía a realizar  trámites en la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal  resolución se mantiene hasta la fecha en firme».  

2.4.   Adicionalmente si se consulta su certificado de antecedentes  disciplinarios en la página web de la Procuraduría  General de la Nación, «no  arroja dato alguno, al aparecer INFORMACIÓN NO DISPONIBLE POR  VIGENCIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD SEGÚN REGISTRADURIA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL».  

2.5. Por lo  anterior, «no  es admisible que la Fiscalía General de la Nación  continuara ejerciendo persecuciones penales en mi contra en estas  circunstancias, dado que al encontrarme yo jurídicamente  muerto y tal situación no se remediara, operaba una  circunstancia objetiva que impide continuar el trámite del  proceso en el evento de no haber surtido la ejecutoria del fallo que  ponga fin a la actuación, como es la muerte del procesado,  según el artículo 82 de la ley 599 de 2000 y el  artículo 77 de la ley 906 de 2004»  

2.6. Asevera que  es «inconcebible  que se haya omitido un aspecto tan extremadamente importante dentro  de la primera actuación, sobre todo si tenemos en cuenta que  el día 18 de agosto de 2010 (es decir, aproximadamente un mes  luego de la cancelación de mi  documento) presenté una  queja ante el Grupo de Quejas y Reclamos de la Fiscalía  General de la Nación alegando irregularidades dentro de la  persecución penal que en mi contra se ejercía. Si bien  allí no hice mención de la cancelación de mi  documento, porque reitero, fue un hecho que pasé a conocer  hasta finales del año pasado realizando trámites ante  la Cámara de Comercio, el hecho de presentar una queja era una  situación que obligaba al Ente Acusador analizara con gran  detenimiento la forma como se estaba llevando a cabo el procedimiento  penal en mi contra, usando para ello todos los recursos e información   que posee a su disposición, para así poder detectar  que se adelantaba la persecución con mi documento de identidad  cancelado por muerte. No existe entonces excusa para el  comportamiento omisivo de la Fiscalía en este caso».  

2.7. En estas  condiciones, «se  vulnera en términos actuales también mi derecho de  defensa por la acción de las Fiscalías, dado que una de  las consecuencias adversas de que se haya proseguido la actuación  penal en estas circunstancias, es precisamente que me encuentre  imposibilitado en participar dentro del tráfico jurídico  por no contar con mi cédula y por ende, estoy desprovisto de  contratar un defensor de confianza que pueda hacer valer razones y  argumentos técnico-jurídicos en mi favor dentro de esta  actuación».  

2.8. En el caso de  la Procuradora Judicial II en lo penal, le reprocha que «en  el primer procedimiento que se ejerció en mi contra actuó  de forma pasiva y emisiva en sus funciones constitucionales, al no  haberse percatado de la cancelación de mi cédula de  ciudadanía en ningún momento mientras actuó como  Ministerio Público al interior de ese procedimiento, aun  cuando era su deber velar por la protección de los derechos y  garantías constitucionales de las personas que intervienen en  los procedimientos donde participa».  

2.9. Aclara que si  bien la Registraduría ya está informada de «su  situación,  y  ha hecho frente a la misma requiriéndome con el fin de que  esclarezca la irregularidad. En estos momentos no estoy en situación  de comparecer ante sus instalaciones para que se me realice el cotejo  decadactilar que reactive mi cédula de ciudadanía  mientras se mantengan  persecuciones penales en las cuales no puedo  ejercer debidamente todos mis derechos y garantías. El paso  indispensable para que con tranquilidad pueda realizar todos estos  trámites es la suspensión provisional de las  persecuciones penales que en mi contra se ejercen, hasta tanto tenga  mi cédula de ciudadanía reactivada y efectivamente esté  en condiciones de defenderme dentro de ambos procesos penales con el  lleno de mis derechos y garantías fundamentales, De  no ser  así, corro el riesgo de ser capturado antes de que se culminen  tales tramites y se mi vincule a un proceso sin tener personalidad  jurídica activa, lo que traería nefastas consecuencias,  dado que me sometería al poder del Estado sin tener las  herramientas requeridas para mi defensa, entre ellas, la mencionada  defensa técnica que no puedo contratar sin poseer una cédula  de ciudadanía activa».  

3.        Solicita,  conforme lo relatado, ordenar a las Fiscalías acusadas  (Primera Seccional) que «hasta  que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi  cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y  mis derechos fundamentales, se SUSPENDA la persecución penal  del proceso radicado CUI 119916000705201380016»  y, 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que «hasta  que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi  cédula de ciudadanía, mi personalidad jurídica y  mis derechos fundamentales, y hasta tanto la honorable Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia no evalúe la legalidad de las  actuaciones realizadas y las condenas proferidas estando operante una  causal de exclusión de la acción penal como lo es la  muerte, a través de la presentación de una Acción  de revisión bajo la causal 2 del Artículo 192 de la Ley  906 de 2004, se SUSPENDA la persecución penal del proceso  radicado CUI 1100160001309078002».  

4. La acción  fue presentada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, empero en auto de 22 de junio  de 2015 por considerar que «al  advertirse la existencia de un interés por parte del Juzgado  15 Penal del Circuito de Bogotá D.C., Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad y de la Sala de Casación Penal  de la H. Corte Suprema de Justicia, quienes intervinieron en la  actuación en que fungió el Fiscal 122 Seccional; así  como también el Juzgado 41 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, que adelantó  la audiencia de solicitud de orden de captura, dentro de la  investigación seguida por el Fiscal Seccional URI de  Cundinamarca, resulta imperativa su vinculación a la presente  acción»;  dispuso, en consecuencia, que las diligencias se remitieran, por  competencia, a esta Sala (folios 31 a 34).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

La funcionaria 41  Penal Municipal expuso que el gestor cuestiona la determinación  adoptada en audiencia del pasado 26 de febrero, «en  la que se atendió el pedimento de la Fiscalía General  de la Nación , para que entre otras, se librara orden de  captura en contra del ciudadano Álvaro David Rodríguez  López y Otros, decisión que se tomó con  fundamento en los presupuestos del artículo 28 de la  Constitución Política y los artículos 297 y 298  del Código de Procedimiento penal (Ley 006 de 2004), una vez  bajo criterios de ponderación constitucional se consideró  reunido el lleno de los requisitos para la afectación del  derecho fundamental a la libertad, a través de este medio  legalmente establecido para ello» (folios  50 y 51).  

El Juez del  Circuito adujo que «frente  al tema expuesto en la tutela interpuesta este despacho considera que  la misma resulta improcedente, dado que en relación con la  resolución 8960 a que alude el accionante es un tema del  resorte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTAD CIVIL y si esa  entidad cometió un error cancelando la cédula de  ciudadanía del accionante por muerte, el mismo no tiene  efectos jurídicos frente al proceso penal dado que es evidente  que la muerte del procesado nunca ocurrió y este tema nunca se  debatió en el trámite del proceso«  (folio 69).  

La Jefe de la  Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del  Estado Civil manifestó que de acuerdo con la información  suministrada por las Coordinadoras «Grupo  Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil»  y, «Grupo  Jurídico de la Dirección de Identificación»,  mediante oficios internos de 3 de julio de 2015, consultados los  archivos se estableció que por medio de Resolución No.  18960 de 10 de diciembre de 2010 «se  canceló por muerte la cédula de ciudadanía No.  80421012,  a nombre del señor ÁLVARO  IVÁN RODRÍGUEZ LÓPEZ,  informante Jardines de Paz Bogotá D. C. Cundinamarca»,  razón por la cual  «la Entidad actuó dentro del marco de sus funciones, no  obstante para proceder a dar efectiva y pronta solución a la  especial situación presentada, el accionante deberá  acercarse a la Registraduría más cercana a su lugar de  domicilio a fin que le sea tomada RESEÑA  COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD,  la cual deberá ser remitida de inmediato por parte del  funcionario competente a la Coordinación de Grupo Jurídico  de la Dirección Nacional de Identificación y así  realizar las actuaciones administrativas necesarias para establecer  la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 80.421.012,  a nombre del señor ÁLVARO  IVÁN RODRÍGUEZ LOPEZ».  Solicitó denegar la petición de amparo, toda vez que  está demostrado que la entidad «no  ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o  ponga en peligro derechos fundamentales protegidos»  (negrillas fuera del texto folios 94 a 98).  

Uno de los  Magistrados integrantes de la sala enjuiciada del Tribunal expresó  que el 15 de marzo de 2012 esa Colegiatura profirió fallo de  segunda instancia, en el que se confirmó la sentencia  emitida  en contra del actor por el Juzgado Quince Penal del Circuito,  «donde se le impuso las penas de 90 meses de prisión,  multa de 12 S. M. M. L. V.»  por los delitos de receptación y falsedad marcaria; que contra  esa determinación el defensor del accionante formuló  recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación  Civil el 5 de febrero de 2015 denegó otra acción de  tutela instaurada por el actor cuestionando, entre otros, la  providencia proferida por esa Corporación.  

Añadió  que  frente a la pretensión del gestor considera que «se  está haciendo uso indebido de esta vía constitucional»,  pues «pretende  que se revisen aspectos que son propios del proceso penal, afectando  de esta manera el principio de subsidiariedad, en el entendido que  acude a ella como una instancia más, omitiendo que sirve para  proteger derechos fundamentales respecto de los cuales el sistema  jurídico no tiene otra forma de defensa y, es que incluso es  el propio actor quien señala otro mecanismo ordinario –acción  de revisión- para plantear su inconformidad»  (folios 109 a 112).  

La  Procuradora 11 Judicial Penal II expuso, en resumen, que no  «encuentro  sustento a la acción interpuesta»,  al respecto «es  importante destacar que es el accionante quien debe iniciar las  acciones para obtener la revocatoria de la cancelación de su  cédula de ciudadanía por fallecimiento. Lo anterior, al  punto que cuenta con dos mecanismos en aras de lograrlo así:  De una parte, puede acudir al trámite administrativo que le  brinda la circular número 068 de 2008, que establece el  mecanismo para obtener la revocatoria de la cancelación de  cédula por fallecimiento de la persona». La otra  alternativa, es acudir a la jurisdicción ordinaria»  (folios 128 a 130).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea del caso precisar que si bien el querellante con anterioridad  promovió amparo de esta misma naturaleza  en contra de los  Juzgados 25 Penal Municipal con Control de Garantías, 15 Penal  del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior,  todos de Bogotá, y la Homóloga de Casación Penal  que le fue negada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, por  improcedente por considerar, de un lado, que «la  solicitud de resguardo es improcedente en relación con las dos  censuras iniciales, toda vez que al  alcance del accionante estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada por vía de  tutela, el que si  bien radicó no fue adecuadamente sustentado al punto de que la  Sala de Casación Penal de esta Corte lo inadmitió con  auto de 27 de febrero de 2013, lo cual evidencia que no aprovechó  tal medio judicial idóneo de defensa»,  no existe temeridad, pues en esta nueva petición aduce que por  «la  cancelación de su cédula de ciudadanía»  se vieron afectadas sus prerrogativas fundamentales al proseguirse  los referidos procesos penales.  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

3. El actor  pretende que  se ordene  las Fiscalías acusadas (Primera Seccional) que «hasta  que no se realicen los trámites requeridos para reactivar mi  cédula de ciudadanía, mi personalidad   jurídica y mis derechos fundamentales, se SUSPENDA la  persecución penal del proceso radicado CUI  119916000705201380016»  y, 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que «hasta  que no se realicen los trámites  requeridos para reactivar mi cédula de ciudadanía, mi  personalidad jurídica y mis derechos fundamentales, y hasta  tanto la honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no  evalúe la legalidad de las actuaciones realizadas y las  condenas proferidas estando operante una causal de exclusión  de la acción penal como lo es la muerte, a través de la  presentación de una Acción de revisión bajo la  causal 2 del Artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se SUSPENDA  la persecución penal del proceso radicado CUI  1100160001309078002».  

4.  Puestas así  las cosas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, pues  el actor cuenta con otros medios de defensa para obtener el  «restablecimiento»  de   su documento de identidad, esto es, «acercarse  a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio  a fin que le sea tomada RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES  DACTILARES PARA PLENA IDENTIDAD, la cual deberá ser remitida  de inmediato por parte del funcionario competente a la Coordinación  de Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de  Identificación y así realizar las actuaciones  administrativas necesarias», tal  como se lo comunicó mediante oficio de 3 de julio de 2015 la  «Coordinadora  Grupo Jurídica DNI»  (folios 99 y 100), sin que sirva de excusa para obviar dicho trámite  administrativo el «temor  de ser capturado».  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Circular 068 de 2008  emitida por la Dirección Nacional de identificación de  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que establece que  cuando  una persona se da cuenta que tiene la cédula cancelada por  muerte «se  deberán tomar las impresiones decadactilares en cualquier  Registraduría del País, las cuales serán  remitidas a la Coordinación de Novedades de la Dirección  Nacional de Identificación en donde se realizará  el  cotejo contra la Tarjeta Decadactilar con la cual se expidió  la cédula por primera vez del peticionario, a fin de lograr la  plena individualización del mismo y en caso de corresponder al  mismo ciudadano, se expedirá el Acto Administrativo que  restablezca la vigencia de su cédula de ciudadanía».  

5.  De otra parte, cabe señalar que el querellante no ha puesto en  conocimiento ante la autoridad que adelanta la actual investigación  penal los hechos en que soporta su reclamo, luego no le es dable  arribar a  la  jurisdicción constitucional con argumentos que bien pudo  haber  expuesto ante el juez natural, habida cuenta el carácter  subsidiario que  caracteriza la  presente acción.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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