STC 8988 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8988-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01128-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Joaquín Ignacio  Bedoya Ríos, Óscar Henao Arboleda, Alberto Margarito  Montaño y José Ricaurte Vanegas Patiño frente al  Ministerio de Trabajo.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la  protección de su derecho fundamental de petición,  supuestamente vulnerado por el  ente encartado.  

2.  Sostuvieron  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[l]a  Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola COLDESA S.A., con  domicilio en el municipio de Turbo – Antioquia para entonces,  había sido constituida como sociedad comercial anónima,  a través de escritura pública suscrita en la Notaría  Quinta del Círculo de Bogotá el día 17 de agosto  de 1960 con la participación de la Compañía  Colombiana de Seguros de Vida – Colseguros S.A., con un 51% del  capital accionario así como por la Curacao Trading Company  S.A., compañías debidamente representadas por el señor  Daniel Jaramillo Ferro la primera, y Frederick Eduard Van Binsbergen  y Anton Van Uden la segunda».  

2.2.  Que la referida sociedad agrícola «tenía  entre sus actividades la siembra de palma africana, destinada a la  producción de aceites y sus derivados para la industria,  actividad que desarrolló por más de 20 años en  el citado municipio».  

2.3.  Que «[e]n  razón a la liquidación de la que fue objeto [dicha  compañía], todos los derechos prestacionales de los  trabajadores, fueron objeto de conciliación, celebradas para  entonces ante la Oficina de Trabajo de Turbo – Antioquia,  durante el año 1981».  

2.4.  Que «[e]l  11 de febrero del año en curso, en razón a los  eventuales derechos que les pudiere corresponder a los trabajadores  con relación a la pensión plena o restringida de  jubilación, se instauró ante el Ministerio de Trabajo  (…) en la ciudad de Bogotá, a través de correo  certificado, derecho de petición, en el cual se solicitaba a  dicha entidad, la expedición de copias de las actas de  conciliación que se hubieren celebrado entre los trabajadores  y la Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola COLDESA S.A.,  durante el año 1981, petición que no ha sido resuelta  por la entidad administrativa a la fecha de instauración de la  presente acción».  

3.-  Conforme a lo anterior piden que «[s]e  ordene al Ministerio de Trabajo (…), [que] proceda dentro del  término perentorio que el despacho señale, a resolver  de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petición  elevado desde el día 11 de febrero de 2015 ante ese organismo  administrativo»  (fls. 15-16 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

El  organismo querellado por intermedio del Director Territorial de la  Oficina Especial de Urabá – Apartadó, refirió  que «[m]ediante  radicado 309 de marzo 06 de 2015, los señores Jorgilio  Arboleda Toro, Francisco José Jiménez Marón,  Luis Gómez Osorio, José Eustorgio Castro, Danilo  Atehortúa, Camilo Guzmán, Francisco Calvo, Joaquín  Bedoya, Saúl Castro, Alberto Margarito Montaño, Novaro  Solva Uribe, Luis Gildardo Castañeda, Carlos Fidel Guisao,  Eladio Ríos Henao, José A. Piedrahita, Miguel  Echavarría, Hernán Sepúlveda, Alberto Aguirre,  Eduardo Sepúlveda, Leonardo Valderrama, Argemiro Sepúlveda,  Rubén Manco, Eladio Cifuentes, Gabriel Graciano, Factor  Guizao, Manuel Flórez, Angela Torres, Octavio Ríos  Bedoya, José Luis Henao, Gildardo Calle, Libardo Henao  Arboleda, Manuel Hoyos, Ricardo Rojas Gómez, Hildebrando  Montoya Builes, José Ricardo Muñoz, María  Consuelo Henao, José Vanegas, César Flórez,  Gildardo López, Fabio López, María Rodríguez,  Marco Fidel Rodríguez, María Pastora Vélez,  Gildardo López, Octavio Ríos y Carlos Arturo Montoya,  presentaron derecho de petición solicitando a la Oficina  Especial de Urabá se expidieran copias de las actas de  conciliación y liquidación de prestaciones sociales  celebradas entre los peticionarios y la empresa colombiana de  desarrollo agrícola COLDESA. Manifestando que las  notificaciones se recibirían en la carrera 49 # 58-58 oficina  309 Medellín, Antioquia».  

Agregó  que «[e]l  día 17 de marzo fue enviada a la dirección carrera 49 #  58-58 oficina 309 en Medellín-Antioquia, respuesta a la  solicitud presentada por los peticionarios, oficio que fue devuelto  por la empresa de mensajería 472 manifestando que la dirección  resultaba desconocida».  

No  obstante lo anterior, precisó que «el  día 14 de mayo se procedió a llamar telefónicamente  al número 5119123 contestándonos la señora  Marcela Betancurt quien nos informó que era la secretaria del  doctor Nelson Salazar Botero, al preguntarle al doctor Botero por el  inconveniente ocurrido con la dirección de notificación  judicial manifestó que existió por parte de ellos un  error involuntario y que la dirección correcta era la carrera  49 # 50-58 edificio San Fernando en la ciudad de Medellín, por  lo que este despacho envió nuevamente la respuesta a la  dirección suministrada por el abogado encontrándose en  el día de hoy 20 de mayo de 2015, según seguimiento al  número de guía YG083992235 en proceso de entrega».  

De  otra parte, como oposición al petitum  elevado sostuvo que «la  notificación es una obligación de las entidades que  conocen solicitudes de las personas, quienes presentan un derecho de  petición, estas deben obrar de manera diligente con el fin de  informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de  que sus condiciones no le permitan aportar tal información,  expresarle a la entidad tal condición».  

Del  mismo modo manifestó que «[e]l  Ministerio de Trabajo obró de manera adecuada pues buscó  todos los medios para notificar en forma eficaz a los peticionarios,  considerando la diferencia entre la dirección de  correspondencia inicialmente aportada por estos en su solicitud. Se  obró dentro de los límites de nuestras facultades, de  acuerdo con los datos con los cuales contábamos para poner en  conocimiento a los peticionarios de la respuesta que estos  solicitaron. En este caso, la ausencia de notificación  obedeció a una confusión de los peticionarios y por  tanto, no es imputable a la entidad una vulneración del  derecho fundamental de petición de los demandantes».  

En  suma, afirmó que «[esa  entidad] no ha violado ningún derecho fundamental a la  accionante»  (fls. 22-61 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó la tutela por constituir el reclamo del gestor un «hecho  superado»  tras constatar «[d]e  la lectura de la referida respuesta, visible a folios 58, (…)  que la misma contiene un pronunciamiento de fondo a la petición  elevada por los actores, al indicárseles, que revisados los  archivos no se encontró documento alguno referente a actas de  conciliación o liquidaciones de prestaciones sociales para los  años 1981-1982, con la empresa Coldesa».  

Además,  por cuanto «a  la fecha en que se decide la presente acción, el Ministerio de  Trabajo ya dio respuesta al derecho de petición elevado por  los actores, la cual le fue recibida a la última dirección  por ellos suministrada» (fls.  62-68 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los actores señalando que no se  configura el «hecho  superado»  estimado por el fallador de primer grado, por cuanto de las  petitorias que dirigió a las sedes del Ministerio de Trabajo  ubicadas en Bogotá y en la Seccional de Turbo y Apartadó  en Antioquia, solo se contestó esta última,  manifestándole «la  imposibilidad de atender [su] petición por cuanto esa  dependencia administrativa solo empezó a operar en ese  municipio hasta el año 1990, por tanto si la documentación  requerida correspondía a los años 1981 y 1982 no podría  atenderse favorablemente la solicitud».  

En  este orden de ideas, su requerimiento aún se encuentra  insoluto y «no  puede la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá  (…) escudarse en la respuesta ofrecida por la seccional del  municipio mencionado, a sabiendas de que es en dicha dependencia  central donde reposa el archivo histórico de las actuaciones  que a nivel nacional se surtan en las distintas seccionales; por  tanto corresponde al ministerio accionado pronunciarse en forma  completa, precisa y de fondo frente a lo peticionado»  (fls. 113-114 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina  que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

2.  El problema jurídico que se propone, está direccionado  a establecer si la contestación brindada por la Dirección  Territorial ubicada en la Oficina Especial de Urabá –  Apartadó satisfizo la prerrogativa constitucional reclamada  por los gestores y configura un «hecho  superado».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Derecho de petición, remitido por los promotores el 11 de  febrero de 2015 a través del servicio de correo de  Servientrega al «Ministerio  de Trabajo y Protección Social Apartadó –  Antioquia»  solicitando que «se  nos expidan copias de las actas de conciliación, así  como de la liquidación de prestaciones sociales celebradas  entre la Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola Coldesa  S.A. y sus trabajadores durante el año 1981 y 1982, en razón  a la liquidación de la que fue objeto la compañía»  (fls.  7-14 Cdno. 1).  

3.2.  Guía No. 922285926 del 11 de febrero de esta anualidad donde  consta un envío originado por Joaquín Ignacio Bedoya en  la Carrera 49 # 50-58 Oficina 309 Edificio San Fernando de Medellín  y remitido al Ministerio de Trabajo y Protección Social  ubicado en la Carrera 6 Nro. 51-81 Barrio San Benito de Bogotá  (fl. 6 ibídem).  

3.3.  Contestación ofrecida por Libinton Brayan Rivas, Director  Territorial Oficina Especial de Urabá del ente Ministerial  accionado donde informa que «de  acuerdo a su solicitud y revisados los archivos del despacho, no se  encontró documento alguno referente a actas de conciliación  o liquidaciones de prestaciones sociales para los años  1981-1982, con la empresa COLDESA S.A. Es de advertir que esta  Oficina Especial de Urabá, fue creada y su funcionamiento como  tal fue para el año de 1990» (fl.  58 ibíd.).  

4.  Verificada la contestación librada por el Director Territorial  de la Oficina Especial de Urabá es claro para esta Sala que no  reúne los presupuestos de claridad, completitud y oportunidad  o tempestividad, que exige la salvaguarda del derecho de petición,  pues dicho escrito se limitó a enterar al petente de que no se  contaba con la documentación reclamada, olvidando que al tenor  del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo  se dispone:  

«[s]i  el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se  cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación  administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el  acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro  del término de diez (10) días, a partir de la recepción  si obró por escrito; en este último caso el funcionario  a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito,  dentro del mismo término, al competente, y los términos  establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.  

5.  En  este orden de ideas, la  prerrogativa reclamada, se advierte vulnerada puesto los querellantes  a la fecha no han recibido respuesta de la oficina donde reposen los  documentos reclamados y en tal sentido, de  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de  la impugnación ordenando a la cartera accionada que cumpla lo  previsto en el artículo 33 del Código Contencioso  Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para  resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición  elevado ante la Sede Central del Ministerio del Trabajo para que  dentro del término de quince (15) días, contados a  partir de la notificación de la presente decisión,  atienda de fondo el reclamo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar:  

Primero:  AMPARAR  el  derecho fundamental de petición de los actores Joaquín  Ignacio Bedoya Ríos, Óscar Henao Arboleda, José  Ricaurte Vanegas Patiño y Alberto Margarito Montaño.  

Segundo:  ORDENAR  al Director Territorial de la Oficina Especial de Urabá –  Apartadó del Ministerio del Trabajo, que en el término  de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, cumpla  lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso  Administrativo, advierta a los actores su falta de competencia para  resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición  elevado por el accionante ante la Sede Central del ente ministerial  encartado para que se atienda de fondo el reclamo impetrado.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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