Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8988-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01128-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Joaquín Ignacio Bedoya Ríos, Óscar Henao Arboleda, Alberto Margarito Montaño y José Ricaurte Vanegas Patiño frente al Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el ente encartado.
2. Sostuvieron como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[l]a Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola COLDESA S.A., con domicilio en el municipio de Turbo – Antioquia para entonces, había sido constituida como sociedad comercial anónima, a través de escritura pública suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá el día 17 de agosto de 1960 con la participación de la Compañía Colombiana de Seguros de Vida – Colseguros S.A., con un 51% del capital accionario así como por la Curacao Trading Company S.A., compañías debidamente representadas por el señor Daniel Jaramillo Ferro la primera, y Frederick Eduard Van Binsbergen y Anton Van Uden la segunda».
2.2. Que la referida sociedad agrícola «tenía entre sus actividades la siembra de palma africana, destinada a la producción de aceites y sus derivados para la industria, actividad que desarrolló por más de 20 años en el citado municipio».
2.3. Que «[e]n razón a la liquidación de la que fue objeto [dicha compañía], todos los derechos prestacionales de los trabajadores, fueron objeto de conciliación, celebradas para entonces ante la Oficina de Trabajo de Turbo – Antioquia, durante el año 1981».
2.4. Que «[e]l 11 de febrero del año en curso, en razón a los eventuales derechos que les pudiere corresponder a los trabajadores con relación a la pensión plena o restringida de jubilación, se instauró ante el Ministerio de Trabajo (…) en la ciudad de Bogotá, a través de correo certificado, derecho de petición, en el cual se solicitaba a dicha entidad, la expedición de copias de las actas de conciliación que se hubieren celebrado entre los trabajadores y la Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola COLDESA S.A., durante el año 1981, petición que no ha sido resuelta por la entidad administrativa a la fecha de instauración de la presente acción».
3.- Conforme a lo anterior piden que «[s]e ordene al Ministerio de Trabajo (…), [que] proceda dentro del término perentorio que el despacho señale, a resolver de fondo, de manera clara y precisa, el derecho de petición elevado desde el día 11 de febrero de 2015 ante ese organismo administrativo» (fls. 15-16 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El organismo querellado por intermedio del Director Territorial de la Oficina Especial de Urabá – Apartadó, refirió que «[m]ediante radicado 309 de marzo 06 de 2015, los señores Jorgilio Arboleda Toro, Francisco José Jiménez Marón, Luis Gómez Osorio, José Eustorgio Castro, Danilo Atehortúa, Camilo Guzmán, Francisco Calvo, Joaquín Bedoya, Saúl Castro, Alberto Margarito Montaño, Novaro Solva Uribe, Luis Gildardo Castañeda, Carlos Fidel Guisao, Eladio Ríos Henao, José A. Piedrahita, Miguel Echavarría, Hernán Sepúlveda, Alberto Aguirre, Eduardo Sepúlveda, Leonardo Valderrama, Argemiro Sepúlveda, Rubén Manco, Eladio Cifuentes, Gabriel Graciano, Factor Guizao, Manuel Flórez, Angela Torres, Octavio Ríos Bedoya, José Luis Henao, Gildardo Calle, Libardo Henao Arboleda, Manuel Hoyos, Ricardo Rojas Gómez, Hildebrando Montoya Builes, José Ricardo Muñoz, María Consuelo Henao, José Vanegas, César Flórez, Gildardo López, Fabio López, María Rodríguez, Marco Fidel Rodríguez, María Pastora Vélez, Gildardo López, Octavio Ríos y Carlos Arturo Montoya, presentaron derecho de petición solicitando a la Oficina Especial de Urabá se expidieran copias de las actas de conciliación y liquidación de prestaciones sociales celebradas entre los peticionarios y la empresa colombiana de desarrollo agrícola COLDESA. Manifestando que las notificaciones se recibirían en la carrera 49 # 58-58 oficina 309 Medellín, Antioquia».
Agregó que «[e]l día 17 de marzo fue enviada a la dirección carrera 49 # 58-58 oficina 309 en Medellín-Antioquia, respuesta a la solicitud presentada por los peticionarios, oficio que fue devuelto por la empresa de mensajería 472 manifestando que la dirección resultaba desconocida».
No obstante lo anterior, precisó que «el día 14 de mayo se procedió a llamar telefónicamente al número 5119123 contestándonos la señora Marcela Betancurt quien nos informó que era la secretaria del doctor Nelson Salazar Botero, al preguntarle al doctor Botero por el inconveniente ocurrido con la dirección de notificación judicial manifestó que existió por parte de ellos un error involuntario y que la dirección correcta era la carrera 49 # 50-58 edificio San Fernando en la ciudad de Medellín, por lo que este despacho envió nuevamente la respuesta a la dirección suministrada por el abogado encontrándose en el día de hoy 20 de mayo de 2015, según seguimiento al número de guía YG083992235 en proceso de entrega».
De otra parte, como oposición al petitum elevado sostuvo que «la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quienes presentan un derecho de petición, estas deben obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la entidad tal condición».
Del mismo modo manifestó que «[e]l Ministerio de Trabajo obró de manera adecuada pues buscó todos los medios para notificar en forma eficaz a los peticionarios, considerando la diferencia entre la dirección de correspondencia inicialmente aportada por estos en su solicitud. Se obró dentro de los límites de nuestras facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contábamos para poner en conocimiento a los peticionarios de la respuesta que estos solicitaron. En este caso, la ausencia de notificación obedeció a una confusión de los peticionarios y por tanto, no es imputable a la entidad una vulneración del derecho fundamental de petición de los demandantes».
En suma, afirmó que «[esa entidad] no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante» (fls. 22-61 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela por constituir el reclamo del gestor un «hecho superado» tras constatar «[d]e la lectura de la referida respuesta, visible a folios 58, (…) que la misma contiene un pronunciamiento de fondo a la petición elevada por los actores, al indicárseles, que revisados los archivos no se encontró documento alguno referente a actas de conciliación o liquidaciones de prestaciones sociales para los años 1981-1982, con la empresa Coldesa».
Además, por cuanto «a la fecha en que se decide la presente acción, el Ministerio de Trabajo ya dio respuesta al derecho de petición elevado por los actores, la cual le fue recibida a la última dirección por ellos suministrada» (fls. 62-68 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los actores señalando que no se configura el «hecho superado» estimado por el fallador de primer grado, por cuanto de las petitorias que dirigió a las sedes del Ministerio de Trabajo ubicadas en Bogotá y en la Seccional de Turbo y Apartadó en Antioquia, solo se contestó esta última, manifestándole «la imposibilidad de atender [su] petición por cuanto esa dependencia administrativa solo empezó a operar en ese municipio hasta el año 1990, por tanto si la documentación requerida correspondía a los años 1981 y 1982 no podría atenderse favorablemente la solicitud».
En este orden de ideas, su requerimiento aún se encuentra insoluto y «no puede la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá (…) escudarse en la respuesta ofrecida por la seccional del municipio mencionado, a sabiendas de que es en dicha dependencia central donde reposa el archivo histórico de las actuaciones que a nivel nacional se surtan en las distintas seccionales; por tanto corresponde al ministerio accionado pronunciarse en forma completa, precisa y de fondo frente a lo peticionado» (fls. 113-114 ib.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
Doctrina que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:
«[l]a normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
2. El problema jurídico que se propone, está direccionado a establecer si la contestación brindada por la Dirección Territorial ubicada en la Oficina Especial de Urabá – Apartadó satisfizo la prerrogativa constitucional reclamada por los gestores y configura un «hecho superado».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Derecho de petición, remitido por los promotores el 11 de febrero de 2015 a través del servicio de correo de Servientrega al «Ministerio de Trabajo y Protección Social Apartadó – Antioquia» solicitando que «se nos expidan copias de las actas de conciliación, así como de la liquidación de prestaciones sociales celebradas entre la Empresa Colombiana de Desarrollo Agrícola Coldesa S.A. y sus trabajadores durante el año 1981 y 1982, en razón a la liquidación de la que fue objeto la compañía» (fls. 7-14 Cdno. 1).
3.2. Guía No. 922285926 del 11 de febrero de esta anualidad donde consta un envío originado por Joaquín Ignacio Bedoya en la Carrera 49 # 50-58 Oficina 309 Edificio San Fernando de Medellín y remitido al Ministerio de Trabajo y Protección Social ubicado en la Carrera 6 Nro. 51-81 Barrio San Benito de Bogotá (fl. 6 ibídem).
3.3. Contestación ofrecida por Libinton Brayan Rivas, Director Territorial Oficina Especial de Urabá del ente Ministerial accionado donde informa que «de acuerdo a su solicitud y revisados los archivos del despacho, no se encontró documento alguno referente a actas de conciliación o liquidaciones de prestaciones sociales para los años 1981-1982, con la empresa COLDESA S.A. Es de advertir que esta Oficina Especial de Urabá, fue creada y su funcionamiento como tal fue para el año de 1990» (fl. 58 ibíd.).
4. Verificada la contestación librada por el Director Territorial de la Oficina Especial de Urabá es claro para esta Sala que no reúne los presupuestos de claridad, completitud y oportunidad o tempestividad, que exige la salvaguarda del derecho de petición, pues dicho escrito se limitó a enterar al petente de que no se contaba con la documentación reclamada, olvidando que al tenor del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo se dispone:
«[s]i el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
5. En este orden de ideas, la prerrogativa reclamada, se advierte vulnerada puesto los querellantes a la fecha no han recibido respuesta de la oficina donde reposen los documentos reclamados y en tal sentido, de conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación ordenando a la cartera accionada que cumpla lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, advierta al actor su falta de competencia para resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición elevado ante la Sede Central del Ministerio del Trabajo para que dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, atienda de fondo el reclamo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los actores Joaquín Ignacio Bedoya Ríos, Óscar Henao Arboleda, José Ricaurte Vanegas Patiño y Alberto Margarito Montaño.
Segundo: ORDENAR al Director Territorial de la Oficina Especial de Urabá – Apartadó del Ministerio del Trabajo, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, cumpla lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, advierta a los actores su falta de competencia para resolver sus pedimentos y remita el derecho de petición elevado por el accionante ante la Sede Central del ente ministerial encartado para que se atienda de fondo el reclamo impetrado.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ