STC 12732 2015

2015

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC12732-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00228-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta  concedió el amparo promovido por Anderson Yesid Silva García  en contra de  la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército  Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y Cantón Militar «San  Jorge»  Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimiles, actuación a la  que fue vinculada la Dirección de Sanidad Medicina  Laboral-Ejército de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1. Demandó  el gestor la protección constitucional a la vida digna, debido  proceso, petición y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2. Señala,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Prestó el servicio militar en la Compañía de  Policía Militar perteneciente al tercer contingente de 2014;  el 17 de noviembre del mismo año, cuando se encontraba en un  receso del servicio que estaba prestando como guardia campaña,  dentro de las instalaciones del Cantón «San Jorge»  Batallón de A.S.P.C. No. 30 «Guasimiles»,  recibió un «IMPACTO DE FUSIL en su pierna izquierda, por  parte del soldado VALDERRAMA PARADA  JONATHAN»  

2.2.  Desde entonces ha venido recibiendo el servicio médico por  parte de la Dirección de Sanidad del Ejército en  Bogotá, así mismo, indica que la cirugía para  reconstrucción de las lesiones se realizaron en el Hospital  Militar Central; de igual forma, el galeno tratante, «emite  controles en la ciudad de Bogotá, sobre el tutor material  osteosíntesis, como la fijación de aro distal con 2  clavos y lateral, banderas fijando la sa cortical (sic),  posteriormente se fija riel y tornillos proximales, se realiza  abordaje en tercio proximal de tibia de +/-3cm, se realiza fijación  del sistema con verificación por fluoroscopio verificación  satisfactoria lavado, cierre de herida proximal, colocación d  Egasas en clavos»; que  los desplazamiento han sido asumidos por sus progenitores, toda vez  que no cuenta con un salario o ayuda económica por parte del  Ejército Nacional de Colombia.  

2.3.   En valoración médica realizada en el mes de marzo de  2015 se le ordenó al accionante la realización de  «EXAMEN  TES FARRIL»,  el cual es indispensable porque es posible que el miembro lesionado  quede más pequeño que el otro, y se debe tomar otros  tratamientos en caso de que la pierna le resulte más corta.  

2.4.  Expone igualmente que desde el mes de abril de 2015 ha asistido a  sanidad del «CANTON  MILITAR «San Jorge» – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30  «GUASIMALES»»,  para obtener la autorización de la Radiografía  Especializada y seguir en tratamiento, pero estos solo se limitan a  mencionar que no hay contrato (Negrillas del texto original).  

2.5.  Aduce igualmente que, como soldado bachiller no devenga sueldo, sino  una bonificación la que no volvieron a cancelarle desde el mes  de marzo de 2015; por la discapacidad que presenta no puede trabajar,  además, su núcleo familiar no posee los recursos  suficientes para asumir sus gastos tales como, una alimentación  adecuada con su lesión, transporte para cumplir con citas  médicas, terapias y demás que requiera el tratamiento,  mucho menos para, seguir viajando a la ciudad de Bogotá en  avión por la lesión, estadía y transporte en esa  ciudad.  

2.6.        Alega,  que por la situación de  merma laboral en que se encuentra, le está causando depresión  y angustia, ya que no puede compartir con la familia y amigos,  tampoco desplazarse solo en una ciudad o a cumplir con las terapias y  el tratamiento.  

2.7.        Aunado  a su lesión, dice que  la «NACION  – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA,  me realiza una supuesta calificación, con un informe que  present[ó] el señor capitán MALDONADO OICATA  REINALDO, con CC No. 88.251.844, en el cual coloca como testigos al  señor Sargento segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la  hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campaña  y al señor Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA quien  realiz[ó] los impactos de bala en mi pierna con arma de fuego  del Ejercito Nacional»;  valoración que hasta la fecha no conoce, «como  tampoco sobre la Indagación Preliminar 009-2014, a la cual  rendí una versión sobre los hechos ocurridos y a la  fecha no se me ha notificado de ningún otro acontecimiento»  (Negrillas del texto original).  

2.8.        Mediante  Derecho de Petición el día 06 de mayo de 2015 solicitó  al «»BATALLON  DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»», lo  siguiente:  

«»PRIMERA:  Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON  DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; se  me siga el trámite para la cirugía de varicocele  izquierdo grado II;  el cual presenta «ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCION  DE LA VASCULARIZACION AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE  EPIDIDIMO DECRECHO DE 3 X 3 mm».  

«SEGUNDA:  Que se asigne cita junta [sic]  con la fecha y hora con el UROLOGO, con el fin de realizar la  respectiva cirugía para aliviar mi salud y calidad de vida».  

«Que a la  fecha mediante oficio del 22 de mayo de 2015 se me indica que pase  por la orden para el Urólogo, pero al presentarme en sanidad  Cúcuta no hay tal orden».  

2.9.  Manifiesta, también, que el «día  07/05/2015 por intermedio de apoderado se solicitó mediante  Derecho de petición ante la MNACION – MINISTERIO DE DEFENSA –  EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON DE A.S.P.C. No. 30  «GUASIMALES»  lo siguiente:  

«PRIMERA:  Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON  DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; Me  expida copias auténticas del expediente Indagación  Preliminar 009-2014 y/o investigación que curse por los hechos  ocurridos el día 17 de Noviembre de 2014…».  

«SEGUNDA:  Que se me notifique de toda actuación procesal con el fin de  defender los intereses en cuanto derecho corresponde al señor  ANDERSON YESID SILVA GARCIA como (víctima)  del señor JONATHAN VALDERRAMA PARADA, quien impact[ó]  en varias ocasiones con arma de dotación asignada por el  Ejército Nacional» (Negrillas  del texto original).  

«TERCERA:  Que MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – BATALLON  DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; me expida copias  auténticas del informativo  prestacional, calificación realizada al soldado, minuta de  servicio del día 17 de noviembre de 2014, donde conste  comandante [sic] del soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Servicios de  vigilancia que se prestaron el día 17 de noviembre de 2014, la  compañía o contraguerrilla, pelotón, sección  o escuadra a la que se encontraba adscrito» (Negrillas  del texto original).  

«CUARTA:  MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA -BATALLON DE  A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»; me expida copia autentica de  la hoja de vida y/o carpeta o expediente de incorporación,  donde conste exámenes de incorporación, sitios en los  que prest[ó]  el servicio militar, comandantes directos del soldado ANDERSON YESID  SILVA GARCIA y el soldado JONATHAN VALDERRAMA PARADA. Identificado  con la cédula No. 1.094.274.711».  

2.10.  Señala  que el día 22 de mayo de 2015 mediante oficio No. 1734 el  «»BATALLON DE A.S.P.C. No. 30 «GUASIMALES»,  adjunta  unos pocos documentos de los que se requirieron, pues indicaron que  remitieron la petición a las áreas competente, sin  embargo, ha pasado el tiempo prudencial para resolver de fondo la  petición y hasta la fecha no se ha obtenido lo siguiente:  

«a.        Copias  auténticas del expediente Indagación Preliminar  009-2014 y/o investigación que curse por los hechos ocurridos  el día 17 de Noviembre de 2014,  

«b.        Copias  auténticas del informativo prestacional,  calificación realizada al soldado, minuta de servicio del día  17 de noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN  VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el día  17 de noviembre de 2014, la compañía o contraguerrilla,  pelotón, sección o escuadra a la que se encontraba  adscrito.  

c.        Copia  autentica de la hoja  de vida y/o carpeta o expediente de incorporación,  donde conste exámenes de incorporación, sitios en los  que presto el servicio militar» (Negrillas del texto original).  

2.13.  Desde el mes de mayo de 2015, tuvo la última cita en esta  ciudad, no obstante, el «Ejército  Nacional de Colombia no le ha brindado un acompañamiento  integral para sobrellevar mi incapacidad, pues por la negligencia del  señor Sargento Segundo MONTES MENDEZ NALDO FELIX, quien a la  hora de los hechos se encontraba evadido de la Guardia Campaña  y al señor Soldado JONATHAN ANDRES VALDERRAMA PARADA; están  acabando con mi vida en relación y me están causando un  terrible daño psicológico».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional de las Fuerzas  Militares de Colombia, luego de citar las normas que cobijan a los  afiliados y beneficiarios del subsistema de la Institución,  manifestó que el querellante no es  afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, requisito sine  qua non  para recibir cualquier tipo de atención médica en los  Establecimientos de Sanidad Militar.  

Seguidamente,  acotó que, «sin  embargo el accionante como consta en el pantallazo del sistema de  Validación y verificación de derechos, está  ACTIVO  por  sección de medicina laboral, ya que se encuentra pendiente por  definir situación m[é]dico laboral con lo cual se  demuestra que no hay vulneración de los derechos fundamentales  invocados ya que está en trámite para realizar la Junta  M[é]dico Laboral».  

Resaltó  que «a  la fecha cuenta con la prestación de servicios médicos  para realizar tratamiento». Con  respecto a la asignación de citas médicas para realizar  un procedimiento adujo que «si  el establecimiento está en la imposibilidad de realizarlo  puede remitir a los usuarios al lugar donde puedan prestarle los  servicios médicos con el fin de garantizar en forma efectiva  el acceso a los mismos».  

En  cuanto al pago de viáticos informó que «no  es posible dicho reconocimeinto, teniendo  en cuenta que la obligación de la Dirección de Sanidad  es la prestación de los servicios médicos de salud y la  definición de la situación médico laboral y la  prestación de los servicios médicos que se desprenden  de dicho trámite,   ya que el pago de viáticos es un reconocimiento económico  […] que requiere como requisito de preexistencia una  vinculación  laboral o legal,»  para  finalmente precisar que «no  cabe duda alguna que tanto el reconocimiento de viáticos como  el de los gastos de manutención y estadía constituye un  imposible jurídico, máxime que para su reconocimiento,  el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente  cometer el punible de “Peculado por destinación oficial  diferente”»  [negrillas  y resaltado del texto original]  (fls.  95 a 100 Cdno. principal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el  amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de  Anderson Yesid Silva García, por ende le ordenó a la  «DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL  y a la DIRECCION  SANIDAD DE SAN JOSE DE CUCUTA,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del presente fallo, procedan a emitir las citadas  órdenes suscritas  en la que disponen: «TEST FARRIL» (Radiografía  Especializada)  y «VALORACION POR UROLOGIA», así como la cirugía  denominada varicocele, y los demás exámenes y  medicamentos que éste requiera pero  siempre que se han ordenado por el médico tratante;  así como el traslado aéreo ida y regreso, del  accionante mientras dure el tratamiento y estadía fuera del  lugar de su residencia, Cúcuta, N. de S.».  

Así  mismo, concedió el amparo al derecho fundamental de «PETICIÓN  invocado por el accionante ANDERSDN YESID SILVA GARCIA, a través  de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO  NACIONAL DE COLOMBIA BATALLON A.S.P.C. No.30 «GUASIMALES»»,  disponiendo «que en el improrrogable término de cuarenta  y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del  presente fallo le responda a ANDERSDN YESID SILVA GARCIA y a su  apoderado doctor ALBIN SANTIAGO MENDOZA FLOREZ, en los términos  de la solicitud contenida en el oficio del seis (6) de mayo de 2015,  enviado por correo certificado a través de la empresa  SERVIENTREGA S.A., ante esa entidad el 8 del citado mes y año».  

Al  efecto,  sostuvo que al expediente se arrimó la orden que emitió  el galeno tratante del Hospital Militar Central,  solicitando se le  practique al aquí tutelante, un «Test  Farril».  De igual forma, señaló que la prestación del  servicio de salud debe ser integral y continúa. «Para  la Corte la integridad consiste en que la entidad responsable debe  autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante  determina que un paciente requiere, sin que sea posible  fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de  ello aprueba en razón del interés económico que  representa».  

Para  fundar la decisión trajo a colación la sentencia  Constitucional T-760-08, que  apunta «(…)  la atención y el tratamiento a que tienen derecho los  pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de  enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en  condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo  cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro  componente que el médico tratante valore como necesario para  el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las  dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en  tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las  entidades encargadas de prestar el servicio público de la  seguridad social en salud».  

También  sostuvo que «[e]ste  deber jurídico se deriva asimismo de la obligación que  tiene la empresa de salud de no interrumpir súbitamente la  prestación de tal servicio una vez [e]ste ha sido iniciado,  hasta tanto no se asegure de que el tratamiento ha finalizado y/o se  ha alcanzado la superación de la enfermedad objeto de dicho  tratamiento. Esto, a juicio de la Corte, constituye la obligación  de continuidad que caracteriza el derecho a la salud, y que ha sido  protegido por la Corte Constitucional incluso cuando ha ocurrido la  terminación de la relación jurídico-formal que  se establece entre el afiliado y la empresa correspondiente».  

Por  último, con relación a lo afirmado por el gestor en los  hechos del libelo  «en  el sentido que “una vez realizado todo el trámite de  rehabilitación integral en cuanto a las lesiones y patología  en la institución, que se realiza la CALIFICACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA de  las secuelas definitivas”; así como “se cancele el  salario mínimo legal vigente como MECANISMO TRANSITORIO, hasta  mi recuperación o pensión y/o indemnización a  que haya lugar por la LESIÓN SUFRIDA”»  dijo que «la  tutela es un instrumento constitucional y como tal es protectora de  derechos fundamentales, lo cual significa que no es procedimiento  declarativo de derechos; por ello, mal podría el Juez  constitucional ordenar la realización de dicha junta o pago de  salarios».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon,  la Directora ESM del B.A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y el Director de la  Dirección de Sanidad las Fuerzas Militares de Colombia –  Ejército Nacional.  

La  primera de las nombradas sostuvo, que en relación con el  derecho de petición que elevó el querellante fue  respondido de forma clara y de fondo; «dando  fe de ello el mismo accionante dentro del escrito de tutela. En el  punto 24 del capítulo de antecedente del escrito de tutela se  observa que el [querellante] afirma que no se le ha dado respuesta a  varias pretensiones que no son de competencia de este Establecimiento  de Sanidad Militar 2015 de Cúcuta».  

Aduce  que el reclamante «de  acuerdo con la información suministrada por el Grupo de  Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección  General de Sanidad Militar, en la actualidad no [sic] ostenta la  calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas  Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por  ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier  tipo de atención médica en este Establecimiento de  Sanidad Militar».  

En  relación con el procedimiento para definir la situación  médica laboral, sostuvo  que una vez el interesado obtenga el «concepto  médico requerido, debe programar la fecha para ser valorado en  junta médico laboral y de esta manera determinar la  disminución de la capacidad laboral. Asimismo,  señaló que esa «Dirección  no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los  retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes  psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra  plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de  nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusas el  desconocimiento del mismo por presunta falta de información de  la institución, ya que en la calidad de retirado debe estar  atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho».  

Que  en este caso, es «claro  que la obligación de dar inicio al trámite de exámenes  psicofísicos de retiro está  a cargo del accionante y  no por parte de esta dirección»; en  este caso el peticionario no ha adelantado el trámite para  definir situación médico laboral.  

De  otro lado, reiteró los argumentos expuestos en relación  con el reconocimiento de «gastos  de viáticos ocasionados por su desplazamiento, en virtud del  tratamiento que deba surtirse»   y enfatizó en que «en  el presupuesto asignado de la Salud no se cuenta con un rubro  designado a cubrir tal erogación, por lo que su cumplimiento  implicaría la desviación de recursos lo cual sin lugar  a dudas genera para el funcionario comprometido, responsabilidad  disciplinaria y penal».  

De  igual forma, remarcó que en el «trámite  de la acción no se evidencia que el accionante se encontrara  en estado de indigencia o carencia de los más mínimos  recursos económicos para asumir los gastos “NO MÉDICOS  O TERAPEÚTICOS” que se generan de su traslado»  (fls.  126 a 129 ídem).  

La  segunda de las recurrentes, expuso  argumentos similares a los relatados al momento de contestar el  libelo  (fls.132  a 136 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. Sobre la  naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación  que:  

(…)  El  derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un  derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza  legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de  protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin  que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración  de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, rad. No. 44249, reiterada 31 Jul. 2014  rad, n° 00068-01).  

            

2. De ahí que          su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como          otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible          de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida,          a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus          destinatarios sean sujetos de especial protección como los          niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es          innegable que hoy día se concibe como garantía          primordial autónoma según los términos de la          Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es          aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,          sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas          Militares y de Policía Nacional.  

31.  Orden  dada por el galeno tratante del Hospital Militar Central, al aquí  accionante, de fecha 28 de mayo de 2015, con el fin de que se  practique un «Test  Farril» (fl.  10 Cdno. principal).  

3.2.  Certificación expedida el 5  de noviembre de 2014 por  el Jefe de Personal Batallón de ASPC. No. 30, informando que  el señor Silva García Anderson Yesid, para esa fecha  era «miembro  activo del Ejército presentado su Servicio Militar como  Soldado bachiller del Tercer Contingente de 2014» (fl.  12 Cdno. ídem).  

3.3.  Incapacidades médicas No. 28290 y 36230 de 15 de diciembre de  2014 y 13 de abril de 2015, respectivamente, otorgadas por el médico  del Hospital Militar Central por 30 días cada una  (fls. 13 y  21 ídem).  

3.4.  Epicrisis expedida por el Centro Asistencia que le presta los  servicios al gstor  (fls.  15 a 19 ídem).  

3.5.  Examen de Ecografía Testicular, realizado por la Clínica  Andes, el 24 de julio de 2014, en cuya conclusión señala:  «ATROFIA  TESTICULAR IZQUIERDA, SE SUGIERE REALIZAR DOPPLER PARA EVALUAR  VASCULARIZACIÓN DE DICHO TESTIGO. QUISTE SIMPLE EN CANEZA DE  EPIDIDIMO DERECHO»  (fl. 31 ídem).  

3.6.  Resultado de procedimiento, efectuado por el galeno Ismael Alexis  Ramírez Carrascal, indicando: «VARICOCELE  IZQUIERDO GRADO II. ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CON DISMINUCIÓN  DE LA VASCULARIZACIÓN AL DOPPLER. QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE  EDPIDIDIMO DERECHO DE 3 x 3» mm (fl.  34 ídem).  

3.7.  Derecho de petición de mayo 6 de 2015, elevado por el  accionante, solicitándoles a las encartadas que continúen  con el «trámite  para la cirugía de varicocele izquierdo grado ll; el cual  presenta “ATROFIA TESTICULAR IZQUIERDA CION DISMINUCIÓN  DE LA VASCULARIZACIÓN AL DOPPLER, QUISTE SIMPLE EN CABEZA DE  EPIDIDIMO DERECHO DE 3X3 mm» (fl.  42 ídem).  

3.8.  Respuesta de la anterior solicitud por parte del Director ESM del  B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, haciéndole saber  que con el «fin  de atender nuevamente el tratamiento urológico que usted  necesita, debe presentarse a la mayor brevedad, en la Oficina de  Referencias y Contra referencias de este este Establecimiento de  Sanidad Militar No. 2015, con el fin de retirar nuevamente la orden  de valoración por urología» (fl.  44 ídem).  

3.9.  Solicitud de 6 de mayo del año en curso requiriendo a las  encartadas, i) «le  expidan copias auténticas del expediente de indagación  preliminar 009-2014 y/o investigación que curse por los hechos  ocurridos el 17 de noviembre de 2014, en ocasión a los  impactos de bala que el soldado bachiller JONATHAN VALDERRAMA PARADA  [recibió] en el cuerpo (pierna izquierda»; ii)  «Se  le notifique de todo actuación procesal con el fin de defender  los intereses en cuanto derecho corresponde al señor ANDERSON  YESID GARCÍA como (víctima) del señor JONATHAN  VALDERRAMA PARADA, quien impactó en varias ocasiones con arma  de dotación asignada por el Ejército Nacional»;  iii)  le  «Expidan  copias auténticas del informativo prestacional, calificación  realizada al soldado, minuta de servicio del día 17 de  noviembre de 2014, donde conste comandante del soldado JONATHAN  VALDERRAMA PARADA. Servicios de vigilancia que se prestaron el día  17 de noviembre de 2014, la compañía o contraguerrilla,  pelotón, sección o escuadra a la que se encontraba  adscrito y, de la hoja de vida y/o carpeta o expediente de  incorporación, donde conste exámenes de incorporación,  sitios en los que presto (sic) el servicio militar, comandante  directos del soldado ANDERSON YESID SILVA GARCFÍA y el soldado  JONATHAN VALDERRAMA PARADA»  (fls.  46 y 47 ídem).  

3.10.  Oficio No. 1734 del día 20 del mimo mes y año en el que  el Comandante Batallón de ASPC No. 30 Gusimales, da «respuesta  al Derecho de Petición de fecha 17 de abril de 2015 que consta  de acta de tercer examen médico donde aparece reflejado los  soldados bachilleres SILVA GARCÍA ANDERSON YESID y VALDERRAMA  PARADA JONATHAN pertenecientes al tercer contingentes de 2013 y copia  del informativo administrativo por lesión, así mismo  quien era el comandante directo para esa fecha»  (fl.  50 ídem).  

4.  Sobre  la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta  Corporación que:  

[la]  prestación de los servicios médicos a los miembros de  la fuerza pública retirados por disminución de su  capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina  constitucional, por vía de excepción, venía  autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión  era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando  habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante  la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su  vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la  asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin  perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa  protección, se decía, fue ampliada a la situación  en la cual la patología fue contraída en el servicio,  así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual  es viable la continuidad de la atención médica, en  cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el  afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado  de salud.  (CSJ  STC, 17 Feb. 2011, rad, n° 2010-0110801)  

5.  Por  su parte la Corte Constitucional, sobre el tema al sostenido:  

(…) No  obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo  durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de  la actividad militar, así como tampoco se dio en razón  o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que  justifican el deber del Ejército de continuar brindando el  servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.  Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se  aplica también a los regímenes especiales de salud  tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el  deber de solidaridad del Estado para con las personas que se  encuentran en una situación de debilidad manifiesta.  

Señaló,  seguidamente, que  

En este orden  de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios  generales sobre la continuidad en la prestación de los  servicios médicos aplicables al régimen general de  salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto  que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un  tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un  paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de  vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo  hacía beneficiario del régimen de salud y sus  condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse  por sí mismo a otro régimen.  

Con todo,  podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el  Ejército cumplió con su obligación legal de  atenderlo mientras duró su vinculación a la  institución, y su situación no se encuentra dentro de  las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto,  debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se  encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su  enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales  actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.  En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo  los recursos para la atención médica. Pero, además,  la interrupción del tratamiento médico impide que la  situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le  permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que  adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su  situación.  

Reveló  además, que  

Esta  circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones  del Estado la aplicación del principio general de solidaridad  que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo  todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus  asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los  que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad  exige del Ejército Nacional que continúe brindando al  actor una atención médica integral. Sin embargo, para  que esta obligación constitucional se encuentre en armonía  con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite  temporal de la prestación de los servicios en el sistema de  salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse  hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado  o contributivo  de salud.  (Sentencia  T-516/09).  

6.  En  el presente caso se confirmará el fallo objeto de impugnación,  toda vez que el amparo concedido apunta a que se emitan las citas  para que al reclamante se le realice el «Test  Farril -radiografía especializada-, valoración por  urología, cirugía denominada varicocele»,  así como los exámenes que requiera, medicamentos y el  traslado aéreo de ida y regreso; pues, tratándose  de una persona que prestó los servicios a la Nación,  con la herida que sufrió en una de sus piernas, la que dicho  sea de paso, ocurrió estando como agente activo, debe ser  objeto de especial protección.  

7.  Así  las cosas, como se anotó anteriormente, de ninguna manera la  orden estuvo enfilada a que se convocara a junta médica  laboral como equivocadamente los exponen las entidades tuteladas en  la apelación, pues basta memorar las pretensiones del actor,  donde claramente se aprecia que jamás su petición  estuvo dirigida con ese propósito, por tanto, mal pueden ahora  cimentar su controversia sobre algo que no fue objeto de estudio.  

Ahora  bien, en lo que es materia de inconformidad y que por supuesto fue  amparado, esto es, en que se obligó a las encartadas a asumir  el costo del «traslado  aéreo de ida y regreso»  del actor mientras perdure su tratamiento, debe señalarse que  en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí  se analiza, la Corte Constitucional sostuvo que:  

En  principio, los costos asociados al traslado de personas para la  realización de tratamientos médicos, están a  cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social  en Salud o de sus familiares más cercanos, en virtud del  principio de solidaridad. Con todo, jurisprudencia de esta  Corporación ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS  asuman los gastos de transporte y manutención para hacer  efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre  que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con  fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoción,  protección y recuperación de la salud por las empresas  promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al  Sistema General de Seguridad Social. Así, el juez  constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS  o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el  tratamiento, y así poner fin a la vulneración  continuada del derecho fundamental.  

Los  requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman  los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen  para un paciente, así: (i) que el procedimiento o tratamiento  se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y  a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el  paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos  económicos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la  remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física  o el estado de salud del afectado.  (Sentencia  T-1232 de 2008).  

8.  En  ese orden de ideas, se tiene que la precaria capacidad económica  del peticionario se da por acreditada, en la medida que el ente  acusado no la desvirtuó conforme se imponía, pues, por  tratarse de una negación indefinida, se invierte la carga de  la prueba; sobre el tema la citada «Corporación  Constitucional»  ha tenido la oportunidad de señalar que, «la  falta de recursos económicos, sin perjuicio de las demás  reglas, es aplicable la regla en materia probatoria, según la  cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite  obtener la consecuencia jurídica que persigue; ante la  afirmación de ausencia de recursos económicos por parte  del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la  prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar  lo contrario»  (sentencia  T-683 de 2003, reiterada en fallo T-091 de 2011).  

9.  Finalmente,  en lo atinente con el derecho de petición, cabe resaltar que  la  salvaguarda reclamada, según lo determinó el Tribunal  a-quo,  resulta procedente, toda vez que, si bien el Organismo acusado,  acreditó que dio respuesta al «derecho  de petición»  al reclamante (folio 44 cdno 1), también lo es que no demostró  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; tampoco probó que la hubiese notificado por  aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley  1437 de 2011 que señala: «Si  no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

(…)  

«En el  expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al  respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el  que aquí se estudia sostuvo que:  

Sí  bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó  en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011 (CSJ  STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).  

En  otro pronunciamiento sostuvo:  

En  ese orden de ideas, la  salvaguarda reclamada, según lo determinó el a-quo,  resulta procedente, pues  si  bien en  la contestación de la tutela y en el escrito impugnativo el  ente  querellado insiste que el 13 de febrero de 2014 dio respuesta al  interesado, también lo es que no demostró que tales  comunicaciones hubiesen sido entregadas o recibida por el actor, o  por cualquier otra persona en la dirección que suministró  con la solicitud (CSJ  STC, 21 May. 2014, rad, nº 00142-01).  

10.  Conforme  a lo discurrido, se ratificará la Providencia recriminada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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