STC 12727 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12727-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00377-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 23 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Víctor  Hernán Rodas Barbosa en contra de los Juzgados Civil Municipal  de Descongestión y Segundo Civil del Circuito, ambos de  Fusagasugá.  

ANTECEDENTES  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil Municipal del referido Municipio  impetró demanda de Resolución de Contrato de Promesa de  Compraventa en contra de la Compañía el Recreo de  Inversiones Ltda.  

2.2.  Posteriormente el expediente de conformidad con lo dispuesto en el  Acuerdo PSAA 14-10195 y «SACUNA  14-690»  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pasó a  conocerlo la autoridad judicial cuestionada, quien luego de avocar  conocimiento, el 30 de septiembre de 2014 dictó sentencia,  negando las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Estima que la cédula judicial acusada, «dentro  del incongruente, antijurídico e ineficaz análisis que  hace al expediente contentivo de la demanda ordinaria que presenté  contra Compañía El Recreo de Inversiones Ltda.,  manifiesta que la parte actora  carece del requisito de cumplimiento  fehaciente de las obligaciones adquiridas dentro del contrato base de  la acción, y agrega que no permanecí obediente a tales  obligaciones, para así haber podido encontrar resultas  favorables», pues  la «sentencia  que profirió el Juzgado Civil Municipal de Descongestión  de Fusagasugá, aquí accionado fue dictada sin tener en  cuenta, como tampoco sin calificar ni analizar detenidamente el  Acervo Probatorio que se encuentra dentro del expediente».  

2.4.  Providencia que fue confirmada por el ad-quem,  pecando en el mismo «descuido,  desatino jurídico y error cometido por el a-quo, dado que  tampoco calificó, estudio, ni analizó con detenimiento  y concentración los fundamentos en que el a-quo basó el  fallo apelado., ni las normas y principios constitucionales  existentes en la materia, ausentándose el fallo confirmatorio  de calificación y análisis de las pruebas y aspectos  referentes con la ley sustancial y doctrina existentes en el referido  caso»,  

2.5.  Así mismo, remarca que el contenido de la mencionada  providencia del juzgador de segundo grado, «tiene  un contenido ABSTRACTO, dada la incongruencia e inconsistencia en su  redacción, que se encuentra con la simple lectura, claro que  con detenimiento y análisis de la terminología y frases  utilizadas».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordenen a los encartados «procedan  a resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente  corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es  decir, en conclusión, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER  PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  funcionario Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá,  manifestó que la decisión que adoptó «dentro  del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de  compraventa, materia de tutela [está] ajustada a la  Constitución y a la Ley, y en ningún modo violatoria  del debido proceso» (fls.  45 y 46 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que a  las conclusiones «a  las que llegaron los funcionarios reprochados fueron el resultado de  ponderar los medios de convicción que se encontraron dentro  del expediente y donde determinaron entre otras cosas “la parte  demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el  peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, como en el  expediente a través de conjeturas afirmar que sí se  realizó un debido proceso…la carga de la prueba se  traduce en la obligación que tiene el juez de considerar como  existente o inexistencia un hecho, según que una de las partes  le ofrezca o no la demostración de su existencia o  inexistencia, de lo cual nota este fallador su ausencia para  favorecer a la parte demandante”».  

Así  mismo, resaltó que «contenido  de los documentos que obran en el expediente, no permiten advertir  que las autoridades judiciales cuestionadas hayan desconocido el  derecho a la “propiedad y acceso a la administración de  justicia”, sumado a que no se indicó de qué  manera pudo haberse dado, ni allegó pruebas que ilustren  acerca de tal circunstancia,  ni se encuentran elementos de juicio  que permitan inferir en tal decisión».  (fls.  48 a 56 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que la determinación del  a-quo  «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición, toda vez que, como ya se  ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquirió un  predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la  razón por la cual no se suscribieron escrituras no fue culpa  del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el contrato de  compraventa que pretende resolver en la demanda primigenia,  estableció  una condición que solo él podía cumplir y era la  expedición de la licencia de reloteo por parte de la oficina  de planeación municipal de Fusagasugá, condición  esta que nunca notifico (sic) al suscrito accionante, luego como  podría yo acudir a la Notaría a la firma de la  correspondiente escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir  solo me entere (sic) tiempo después»  (Negrillas  del texto original)  

Insiste  que en los trámites que surtieron en primera y segunda  instancia no se «valoraron  las pruebas allegadas al proceso inicial donde claramente se avizora  que el suscrito cumplió a cabalidad el contrato que se  pretende resolver, en tanto que la parte demandada, no solo no dio  cumplimiento al mismo sino que además continuo (sic)  ofreciendo el mismo predio a toras personas y como si fuera poco,  ofreció el predio a mayor extensión, es decir, el lote  total de terreno donde se pretende construir el proyecto de vivienda  en dación en pago de otro proceso ejecutivo; todo esto a pesar  de haber registrado la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio que yo había adquirido»  (fls.55 a 57 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  el actor que se  le ordene a los encartados «procedan  a resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente  corresponde, atendiendo las pretensiones de la parte demandante, es  decir, en conclusión, ACEPTAR LO PEDIDO EN LA DEMANDA POR SER  PROCEDENTE en esta clase de acciones judiciales».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto  de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil  Municipal de Fusagasugá admitió  la demanda ordinaria  de Resolución de contrato de Promesa de Contrato, de Víctor  Hernán Rodas Barbosa (aquí accionante) en contra del  Recreo de Inversiones Ltda (fl. 24 Cdno. 1. Original).  

3.2.  Sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el mencionado  funcionario, negando las pretensiones de la demanda, por considerar  que la «obligación  esencial del contrato de promesa de compraventa traduce una  prestación de hacer consistente en celebrar el contrato  prometido y, por tanto, otorgar la escritura pública  contentiva de dicho negocio jurídico. En consecuencia, para  predicar el bien éxito de las pretensiones de la demanda viene  a ser necesario que los demandantes demuestren en debida forma, en  grado de certeza y acorde con lo dispuesto por el ordenamiento, que  cumplieron las obligaciones que les impone el contrato, o cuando  menos que se hubiesen allanado a cumplirlas en la forma y tiempo  debidos; obligaciones entre las cuales, para el caso concreto,  obviamente se encuentra la de comparecer a la Notaría para  suscribir los instrumentos públicos notariales de contentivos  de negocios jurídico contractual prometido» (fls.  140 a 153 ídem).  

3.3.  Providencia de fecha 3 de junio 2015, emitida por el juzgador de  segundo grado, confirmando la determinación de primera  instancia,  por estimar que la «decisión  del juez de primera instancia se ajusta a derecho, ya que a la parte  demandante le correspondía cumplir con sus obligaciones como  deudor de lo pacto (sic) hecho que no se demostró pues de las  pruebas allegadas, no se advierte la constancia de si comparecencia  para otorgar la escritura, incluso en gracia de discusión su  la condición era la expedición de la licencia que según  sus propios dichos fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados  los cinco (5) días a la Notaría convenida, y cumplir  con su deber, para así poder facultar para demandar el  cumplimiento».  

Advirtió  que de las «pruebas  se sustrae que los demandantes, afirmaron tener conocimiento del  permiso de la Alcaldía fueron unánimes en afirmar que  su sabían que la alcaldía ya había dado el  permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, por lo  cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedición de  la licencia lo único que tenían a su cargo para ese  momento era asistir a la Notaría, para que se les otorgaran  las Escrituras, sin embargo no existe prueba de sus asistencias ni en  la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de  2008, con lo cual faltaría un presupuesto por requisito  indispensable para la prosperidad de la acción»  

Así  mismo, señaló que la «parte  demandante tenía necesidad de probar sus argumentos, pues  el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o  como en el expediente a través de conjeturas afirmar que si se  realizó un debido proceso cuando del análisis [s]e  advierte que no; sino de la obligación que tenía de  demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisión  acorde con sus pretensiones, no sólo con  los  medios  de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba idóneo  para cada hecho endilgado.  Por eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la  obligación que tiene el juez de considerar como existente o  inexistente un hecho, según que una de las partes le ofrezca o  no la demostración de su existencia o inexistencia, de lo cual  nota este fallador de su ausencia para favorecer a la parte  demandada».  

Finalmente  recalcó  que el «ejercicio  del derecho  de acción supone,  siempre una petición de principio y sus argumentos son todos  ad-probandum,  pues la lucha judicial, es lucha de aserciones y no de vacilaciones»  (fls.  14 a 19 Cdno. 5).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que en la  providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad  quem  encartado confirmó la de primer grado y con la que se agotó  la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no  se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la  intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil),  descartando un actuar caprichoso o antojadizo.  

5.  En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda  instancia, luego de señalar los presupuestos de la acción  resolutoria contenida en el canon 1546 ídem  y la jurisprudencia de esta Corporación, estableció las  obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del  demandante, destacando «a)  la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el  demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención  o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo  debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las  obligaciones que para él generó»,  requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareció  a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirmó  que «incluso  en gracia de discusión si la condición era la  expedición de la licencia que según sus propios dichos  fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) días  a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para así poder  facultarse para demandar el cumplimiento» razones  por las que concluyó, que el actor, quien pretendía la  «resolución  del contrato de promesa de compraventa»,  incurrió  en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la  «Notaria»  el  día y hora acordado en el contrato, esto es, cinco días  después de la fecha en que la autoridad administrativa local  avalara la escrituración del proyecto, lo que inicialmente se  concretó para el (16 de julio de 2007), pero se dio hasta el  22 de febrero de 2008.  

6.  Recientemente  sobre el tema aquí debatido la Sala señaló que:  

(…)  pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entraña una  hermenéutica caprichosa, sino la aplicación de las  normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones,  específicamente del artículo 1609 del Código  Civil, por el cual «ninguno de los contratantes está en  mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por  su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».  

Sobre esa base  esta Sala ha puntualizado que  

En  tratándose de la acción resolutoria, repetidamente se  ha sostenido que los presupuestos indispensables para su bienandanza  pasan por la presencia de un contrato bilateral válido, que el  promotor hubiera cumplido con sus cargas o haya estado dispuesto a  satisfacerlas, y que la contraparte haya desatendido sus obligaciones  correlativas, destacándose, asimismo, que si uno u otro  extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados  de la “acción” en comento (CSJ  SC15762-2014, rad. 2007-00215-01, reiterado en STC 23 abr. 2015, rad.  00154-01).  

7.  Con independencia  de que se comparta o no la interpretación de las autoridades  acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, además de ser contrario a la normatividad  aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.  

8. En relación  con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

9.  Finalmente,  en cuanto a los argumentos del impugnante es de señalar que en  el plenario, esta evidenciado, como así lo plasmo el juez de  segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirmó  que «la  alcaldía ya había dado el permiso para que le dieran la  escritura y poder construir»  por lo cual, no le asiste razón al quejoso al aducir que «como  podría yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente  escritura sin una fecha cierta»,  pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cláusula  sexta se plasmó como fecha de escrituración cinco días  después que la Alcaldía de Fusagasugá autorizara  la «escrituración».  

10.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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