STC 12725 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12725-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02087-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por  Sor Teresa Usuga frente a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  integrada por los magistrados Vicente Landinez Lara, Benjamín  de J. Yepes Puerta y Javier Enrique Castillo Cadena.  

ANTECEDENTES  

1.-  La quejosa depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y «restitución  de tierras»,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio  de  restitución de tierras despojadas instado por ella y en el  cual fungió como opositora C. I. Carib Banana S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Inscrita  por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas Forzosamente, mediante Resolución Nº.  RA 0027 de 22 de octubre de 2013,  en el «Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […] en su  calidad de ocupante de[l] predio ubicado en la vereda “Los  Cedros” del corregimiento “Belén de Bajirá”  del municipio de Mutatá, […] denominado “El  Jardín”, identificado con […] Folio de Matrícula  inmobiliaria 007-46535 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Dabeiba»,  el día 14 de diciembre de ese año formuló el sub  lite acaeciendo  que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de  Tierras de Apartadó lo admitió por auto de 28 de enero  de 2014.  

2.2.-  Surtidas  ciertas etapas procedimentales, «tras  decretarse y practicarse las pruebas suficientes para fallar el  proceso referido»  y  en virtud a que se planteó «oposición»,  el asunto fue remitido a la colegiatura acusada que, tras «inclu[ir]  material probatorio»,  dictó fallo desestimatorio de 20 de agosto de 2015.  

2.3.-  Tal pronunciamiento quebranta sus prerrogativas comoquiera que,  acota, pese a ser víctima de la violencia y a secuela de lo  propio desplazada, denegó sus pretensiones restitutorias  aduciendo observar el principio de «congruencia»,  apuntalando «su  línea argumentativa en insistir que [se] ha debido presentar  la acción de restitución bajo la calidad jurídica  de posesión, y no de ocupación»,  al hallar que el inmueble objeto de pronunciamiento no era «baldío»  como señaló en el libelo genitor, esgrimiendo al efecto  que «la  acción restitutoria ha debido fundarse sobre la posesión  de [ella] de un predio de dominio privado, basado en los elementos  probatorios que surgieron durante el trámite judicial (que se  aclara, no fueron indicados por las entidades a las que se les  solicitó información), derivando en la negación  del derecho fundamental a la restitución, basando la decisión  judicial en un error formal provocado por el flujo incorrecto de la  información institucional, que además en materia  agraria es bastante amplio en cuanto al espectro de las definiciones  certificadas, debido a la multiplicidad de entidades que poseen  diversos insumos para la acreditación de las calidades  jurídicas, pero que no constituyen motivación para la  negación de los derechos de las víctimas que realmente  padecieron el escenario de violencia que esta ley de justicia  transicional pretende reparar».  

Esa  argumentación, expone, es «de  naturaleza civil formal -de  si se trata de un predio perteneciente a un inventario de baldíos  adjudicables o de un predio privado-, [que]  contrasta con la explotación y vinculación histórica  del territorio y la realidad campesina, y es precisamente la falta de  un orden en cuanto a la administración de baldíos, y la  ausencia de antecedente registral,  sumado  al hecho de que se desconocía propietario del predio [en  cuestión], lo que orient[ó] la reclamación del  derecho a la restitución en este marco normativo transicional,  en la cual la UAEGRTD asum[ió] la calidad de ocupación,  amparada en la información acopiada durante el trámite  administrativo, esto es, falta de un folio que no fue informado por  la autoridad competente, pero que en todo caso, no debe asumirse como  insumo para la negación de derechos fundamentales y de  especial protección».  

Aunó  que «desde  la óptica de [su] vinculación […] con el predio  objeto de reclamación, [la] UAEGRTD asumió la calidad  jurídica enmarcada en la explotación histórica  de un predio del cual se desconocía propietario, o datos de  registro que permitieran afirmar que el predio fuese privado, y se  tuvo de presente para la definición de esta calidad jurídica,  la no existencia de [folio de matrícula inmobiliaria] que  precediera la relación jurídica del inmueble  solicitado, advirtiendo que la información que indica que el  predio “El Jardín” se enmarca o engloba dentro de  un predio de mayor extensión, surge como prueba sobreviniente  que le fuere remitida al [t]ribunal [acusado], y que en  todo caso, debió servir para la adecuación del Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas y no para la negación del  derecho fundamental solicitado»  (destacado original).  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, revocar «la  Sentencia N° 13 del 20 de agosto de 2015»,  a fin de que se proceda a modificar el sentido decisorio «ordenando  a [la] UAEGRTD la modificación del Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF en el sentido de  sustituir la calidad jurídica de ocupación por la de  posesión, y conceder el derecho a la Restitución y  formalización de Tierras en los términos de la demanda  presentada».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  sala acusada afirmó, en suma, que se remite «a  los fundamentos que contiene la motivación de [la]  providencia»  cuestionada «en  donde con toda claridad se plasma la posición asumida  mayoritariamente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  material, enfila  su inconformismo contra la sentencia de 20 de agosto de 2015,  mediante la cual la sala querellada declaró que «el  predio “El Jardín” objeto de la restitución,  hace parte de otro de mayor extensión, de dominio privado,  adquirido por  la  sociedad C. I. CARIB BANANA S. A. por el modo de la compraventa  contenida en la [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la  Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín»,  denegando consecuentemente la «pretensión  de restitución presentada».  

3.-  Se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el  asunto que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Trámite administrativo de inscripción adelantado  por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas Forzosamente (fls. 1 vuelto  a 30).  

3.2.-  Fallo de 20 de agosto de 2015 (fls.  30 vuelto a 44).  

4.-  Analizada  la censura aquí expuesta, observa la Corte que el cuerpo  judicial querellado no incurrió en anomalía alguna que  comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda  vez que la decisión adoptada en punto de la acción de  restitución y formalización de tierras materia de  pronunciamiento no luce abierta y ostensiblemente arbitraria.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras  reflexiones, consideró que el  «problema  jurídico»  planteado de «acuerdo  a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la  demanda, […] se centra en establecer si hay lugar a la  restitución de la ocupación alegada por la solicitante  [aquí tutelista] respecto del predio “El  Jardín”  por  tratarse bien baldío de la Nación y su consecuente  formalización de conformidad con los elementos previstos para  tal efecto por la Ley 1448 de 2011».  

Acerca  del particular de la «[r]elación  jurídica de la víctima con el predio reclamado»,  expresó que obra «prueba  suficiente»  para pregonar que «la  solicitante ocupaba el predio al tenor del artículo 78 de la  Ley 1448 de 2011 que le exige solamente el “anexo  de prueba sumaria de su ocupación” para  trasladar  de inmediato al opositor la carga demostrativa de lo contrario».  

Esgrimió,  en punto de la «situación  de violencia que afecta o afectó a la [quejosa] y la legitima  para incoar la acción que es, a la vez, causa de la privación  arbitraria de su derecho territorial»,  que «se  han puesto en conocimiento […] las violentas confrontaciones  entre la guerrilla y los grupos de autodefensas, y la expansión  galopante de esto[s] últimos que llegó a configurar “un  nuevo orden social”,  donde  resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre  los actores armados, que afligían a sindicalistas,  agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de  tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se  veían obligados a adaptar se a las condiciones impuestas por  el actor dominante para garantizar así su vida y la  permanencia en la zona o a desplazarse o abandonar su tierra»,  lo que deparó «en  el caso concreto, una situación de desplazamiento forzado y la  pérdida del derecho a ser adjudicataria de la parcela de la  cual era ocupante».  

Refirió,  a continuación, relativamente al «despojo»,  que «[e]l  abandono o desplazamiento puede ser ocasionado por una acción  o bajo la figura de un negocio jurídico realizado por la  víctima por intimidación causada por los hechos de  violencia. De acuerdo a las pretensiones de la demanda y al problema  jurídico atrás planteado, tenemos que la situación  en ciernes corresponde a la pérdida de la ocupación y  explotación económica del baldío, que le  generaba a la solicitante la expectativa de su posterior  adjudicación, mediante un negocio en el cual estuvo ausente su  pleno consentimiento y presenta una causa ilícita».  

Relativamente  a la «situación  jurídica del predio “El Jardín”»,  relievó que «[c]omo  la pretensión restitutoria de [la petente] se edifica sobre su  condición do ocupante  de  un baldío,  es  nuestro deber primario en respuesta al problema jurídico  proyectado, entrar o establecer si el predio “El  Jardín”  tiene  la connotación predicada»  (negrilla del texto).  

En  pro de ese laborío, sostuvo que «[n]o  es un “pensamiento”  o una  sospecha el elemento que permita establecer la situación  jurídica de baldío o privado de un bien, sino la  identificación física y jurídica del mismo,  obligación impuesta por el numeral 2º inciso 2º  del  artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas como  medida necesaria para la apertura del folio de matrícula  inmobiliaria de un predio que carezca del mismo»,  móvil por el que es «la  Unidad, quien en principio tiene la obligación de establecer  la  situación jurídica del predio de donde se pueden  derivar los derechos del solicitante y las consecuentes medidas de  formalización a su favor previstas en la [l]ey».  

Empero,  a vuelta de lo anterior aseveró que «[c]areciendo  las plenarias»  de las acreditaciones correspondientes para esclarecer lo de marras  «y  especialmente un certificado de [r]egistro de [i]nstrumentos  [p]úblicos en donde se estableciera que el predio de mayor  extensión, al cual pertenece el de menor que es objeto de la  restitución, tuviera titulares de derechos reales inscritos»,  al efecto «procedió  a solicitar a la Superintendencia [de Notariado y Registro] un  análisis registral de los documentos escriturarios aportados  al proceso, habiendo obtenido el siguiente resultado: “(…)  el  predio  objeto de estudio, presenta una tradición suficiente que  permite inferir que  su procedencia  es de pleno dominio y que no se trata de un baldío de la  Nación».  

Afirmó,  seguidamente, que la sociedad opositora «hace  expresa manifestación en el sentido de aceptar que el predio  El Jardín se encuentra dentro de los bienes adquiridos por  [ella] mediante [E]scritura No. 2701 del 31 de agosto de 2011 de la  Notaría Sexta de Medellín por venta realizada por  Garcés Arboleda Gloria Eugenia, Ruiz Garcés Alexandra y  Ruiz Márquez José Luis; aportando -para probar la  cadena de tradiciones-, todos los documentos escriturarios que  contienen las transferencias de derechos reales junto con sus  correspondientes matrículas inmobiliarias desde el año  de 1969».  

Así  las cosas, explicitó que «[e]n  consecuencia, la acción restitutoria ha debido fundarse sobre  la posesión de la solicitante de un predio de dominio privado  que puede conllevar a un fenómeno de prescripción  adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupación de  baldío requisito previo para su adjudicación, motivo  por el cual no queda otra solución que negar el derecho  reclamado por aplicación del principio de la congruencia entre  lo pedido y la decisión final»,  habida cuenta que en «la  legislación colombiana, la congruencia  se  establece y desarrolla en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, como regla general que orienta la decisión  que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación  de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes  con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y  contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea  consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que  los mismos contendientes le fijan al litigio».  

Por  ende, elucidó que dicha «regla  debe ser observada en el proceso especialísimo de restitución  de tierras, que plantea el principio de la contradicción u  oposición, en desarrollo del cual el opositor está  plenamente facultado para hacer resistencia a las pretensiones del  solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia a su  favor. Dicho de otra manera: se acepta y respeta el debido proceso en  cuyo marco el opositor puede esgrimir todos los medios lícitos  en su defensa expresivos del poder jurídico de resistencia u  oposición a las aspiraciones del actor-solicitante condensadas  en la demanda. Lo que significa, que el juez especializado en  restitución de tierras tiene la obligación de decidir  la controversia sobre la base los hechos formulados y las súplicas  incoadas en la solicitud introductoria, así como con lo  argumentado en el libelo de oposición y las excepciones; y la  circunstancia do que el proceso este permeado por la justicia  transicional cuyo objeto está encaminad[a] a garantizar el  goce efectivo de los derechos de las victimas facultando al  sentenciador para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere  decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos  que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.  Estas facultades no pueden apartarse de las garantías del  debido proceso  y del derecho de defensa que le asiste a la parte opositora que  eventualmente se vería afectada por su aplicación».  

De  ahí que, a título de colofón, puso de presente  que «[d]entro  de este proceso se debatió por el opositor que el predio El  Jardín no era un baldío de la Nación  -tal  y como  lo afirmaba  la demanda- sino por el contrario, uno de dominio privado, postura  que de conformidad con lo probado debe salir airosa sin  poder  a estas alturas cambiar la causa de la demanda y los efectos que ello  conlleva. En conclusión: no se observan reunidos los elementos  necesarios que debe demostrar la parte solicitante en este asunto, en  concreto la situación jurídica del bien de la cual  deriva su relación de ocupante, y por el contrario, dicha  afirmación se encuentra desvirtuada»,  por lo que en «esa  medida está llamad[o] a prosperar el alegato exceptivo de la  oposición relacionado con  el  modo legítimo de adquisición del bien de dominio  privado y así se declarara».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las circunstancias estructurantes del  defecto sustancial enrostrado, en tanto que, de la transcripción  antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en  su totalidad por cuanto este no es el escenario para lo propio,  dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron  observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados para arribar a la determinación adoptada, dadas  las connotaciones que encierra el particular y concreto asunto, es  respetable.  

Es  decir, tras denotarse que la quejosa tenía un nexo con el  predio objeto de pronunciamiento y que fue víctima de actos de  violencia verificados en la zona donde el mismo se asienta, se adujo  que en la solicitud al efecto presentada se reclamó el  pronunciamiento sobre un predio que quedó inscrito, previo  trámite administrativo sobre el particular emprendido, en el  Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como baldío,  aspecto tal que expresamente se cuestionó en ejercicio de la  oposición planteada por la empresa que es su actual  propietaria.  

Empero,  habiéndose hallado durante el juicio adelantado que su  naturaleza en realidad es privada, ello comportó que, dadas  las diversas implicaciones que sobrelleva la solicitud que recae  sobre un predio de aquella condición de uno que no la detenta,  entre otras circunstancias, que estos se poseen y por ende son  susceptibles de usucapión y los primeros se ocupan y son aptos  de ser adjudicados por parte del Incoder que los administra, se  arribó a la decisión de marras, hermenéutica  que se apuntaló, cardinalmente,  en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, máxime  cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia  las causas por las cuales así se resolvió.  

Y  es que, itérase,  la  argumentación expuesta por la colegiatura acusada en el  sentido de que la solicitud debió «fundarse  sobre la posesión de la solicitante de un predio de dominio  privado que puede conllevar a un fenómeno de prescripción  adquisitiva de dominio a su favor y no en una ocupación de  baldío requisito previo para su adjudicación»,  no es aserto que pueda tildarse desde la óptica ius  fundamental de manifiestamente caprichoso, tanto más cuando  conforme  a la norma 72 de Ley 1448 de 10 de junio de 2011, que trata acerca de  las «acciones  de restitución de los despojados»,  emerge que el resultado judicial que puede esperar el solicitante  varía según si el inmueble es o no privado.  

Lo  anterior, habida cuenta que dicho precepto determina que «[…]  Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la  restitución  jurídica y material  de  las tierras  a los despojados y desplazados. De no  ser posible la restitución,  para determinar y reconocer la compensación  correspondiente.  

«[…]  En el caso de bienes baldíos  se procederá con la adjudicación  del derecho de propiedad  del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo  su explotación económica si  durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la  adjudicación.  

«La  restitución  jurídica  del  inmueble  despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos  de propiedad  o posesión,  según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad  exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula  inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión,  su restablecimiento podrá acompañarse con la  declaración de pertenencia, en los términos señalados  en la ley.  

«En  los casos en los cuales la restitución  jurídica y material  del  inmueble  despojado sea  imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo,  por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le  ofrecerán alternativas de restitución  por equivalente  para acceder a terrenos de similares características y  condiciones en otra ubicación, previa consulta con el  afectado. La compensación  en dinero sólo procederá en el evento en que no sea  posible ninguna de las formas de restitución. […]»  (subrayado propio).  

Además,  al  margen de lo anterior, cabe relevar que el artículo  14 del Decreto 4829 de 2011, «[p]or  el cual se reglamenta el Capítulo  III del  Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la  restitución de tierras»,  mismo que se halla dentro del Capítulo  IV que trata acerca «[d]e  las actuaciones administrativas para la inclusión de víctimas  y predios en el Registro de tierras despojadas y abandonadas  forzosamente»,  y que hace alusión a «la  intervención de quienes se hallen en el predio»,  estipula que «[e]l  propietario,  poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro  deberá  ser informado  de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por  la parte interesada o de la iniciación del de oficio, para que  en el término de 10 días [acuda] a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas para  aportar la información y documentos que quieran hacer valer  dentro del mismo»  (relíevase).  

Por  ende, emerge que en la etapa administrativa que se adelantó  -que está religada al juicio adelantado-, al tenerse por  «baldío»  el bien raíz en cuestión (tanto así que se  ordenó dar apertura de un folio de matrícula  inmobiliaria respecto del mismo; ver fl. 30), se omitió  informar de ella a C.  I. Carib Banana S. A., lo que deparó que esta no tuviera  ocasión de intervenir  allí, tópico que realza el entendido que viene  trazándose por cuanto, recuérdese, el derecho al debido  proceso no es solamente para quienes se presentan como «víctimas»,  sino también para los demás sujetos que han de  intervenir en el trámite.  

4.4.-  Por  demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí  auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como «una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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