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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC512-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2014-00266-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario instaurado por Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14, cdno. 1):
2.1. Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta promovieron demanda ordinaria contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., solicitando el reembolso de los pagos excesivos por ellos realizados a dicha entidad, con ocasión del crédito hipotecario otorgado el 14 de febrero de 1994, y “(…) garantizado mediante pagaré N° 1226769 (…)”.
2.2. Aduce que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta dictó fallo estimatorio de las pretensiones, ordenándole a la firma tutelante reintegrarle a los demandantes, los dineros por ella recibidos “(…) a partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el último pago percibido (…)”.
2.3. Apelada la determinación precedente, fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
2.4. Censura la última de las decisiones dictadas, porque en su sentir, no se evidenció cuál fue la ilicitud del Banco al liquidar la obligación crediticia; y porque para establecer el monto de la condena, “(…) se acogió el dictamen pericial rendido por la señora María Lourdes Aparicio (…)” y se dejaron de lado los otros elementos demostrativos recaudados, limitándose el Juzgador a señalar que “(…) el experticio (sic) sí tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y el fallo de nulidad parcial proferida (sic) por el Consejo de Estado del artículo 1 de la Resolución externa N° 18 de junio 30 de 1995 (…)”.
Afirma la actora que el ad quem validó “(…) la unidad (…)” inventada por la perito, la cual denominó equivocadamente “(…) UPAC con IPC (…)”, pretiriendo el procedimiento de reliquidación previsto en la Ley de Vivienda, lesionando de esa forma su derecho al debido proceso.
Agrega que la sentencia de segundo grado no hizo pronunciamiento alguno respecto de la objeción que por error grave formuló el demandado ni analizó las demás pruebas allegadas por éste, entre ellas, “(…) el cálculo actuarial realizado por el financista Gabriel Sánchez (…)”, las cuales evidencian los yerros aquí denunciados.
3. Por tanto, implora invalidar la providencia del funcionario accionado y en su lugar, ordenarle proferirla nuevamente “(…) aplicando únicamente los postulados trazados en la Ley 546 de 1999, excluyendo del estudio reliquidaciones que no estén comprendidas en la citada norma (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
Los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal de Cúcuta, guardaron silencio.
La señora Mabel Melo de Armenta se opuso al ruego tuitivo, resaltando que el querellante, en el mencionado proceso ordinario, no contestó la demanda en el tiempo oportuno, “(…) allanándose a las pretensiones de la misma (…)”, situación que pretende enmendar por esta vía iusfundamental.
Igualmente, destacó que la “(…) UPAC con IPC (…)” es una unidad de cuenta creada, entre otras, (i) por las disposiciones previstas en los Decretos Nros. 1229 de 1972, 969 de 1973, 269 y 1728 de 1974, 1685 de 1975, 654 de 1979, 2475 de 1980, 2929 de 1982, 1131 de 1984, 1131 de 1984, todos expedidos “(…) con fundamento en el artículo 120 de la Constitución Nacional de 1886 (…)”; (ii) mediante el artículo 134 de Decreto-Ley Nº 663 de 1993 (Estatuto Financiero); y (iii) por la Resolución Nº 18 de 1995 (fls. 64 a 69, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras considerar que el estrado accionado incurrió en una vía de hecho, pues la decisión reprochada por esta senda se halla desprovista de “(…) valoración probatoria (…)”, desconociendo los precedentes jurisprudenciales “(…) sobre el asunto UPAC-UVR (…)”.
En particular, destacó que no fueron observados los siguientes hechos: (i) la omisión de los allí demandantes para objetar la reliquidación del Banco, realizada “(…) conforme a los lineamientos dados por el legislador de UPAC a UVR desde el inicio del crédito hasta diciembre de 1999 (…)”; (ii) el cambio en las “(…) condiciones primigenias (…)” de la obligación hipotecaria, sin que éstas “(…) hayan sido tachadas (…)” hasta la fecha; (iii) el dictamen sobre el cual se soportó la orden de pago “(…) no cumple con los derroteros (…)” de los fallos de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999; (iii) la ausencia de argumentos “(…) para dar efectos ex tunc a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que anuló la Resolución 18 de 1995 (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso invalidar la providencia del Juzgado querellado, incluidas “(…) las actuaciones subsiguientes que dependan de ella (…)”, conminando a aquél a reexaminar el asunto (teniendo en cuenta las reflexiones aducidas en la decisión que aquí se revisa) para volver a desatar la alzada (fls. 73 a 87, cdno. 1).
La formuló la señora Mabel Melo de Armenta, realzando los argumentos de su escrito de intervención, añadiendo que la Sala Constitucional a quo no analizó los reparos por ella esbozados, con los cuales demostraba que el estrado entutelado no cometió equivocación alguna respecto de los hechos denunciados por el gestor como violatorios de los derechos invocados (fls. 94 a 119, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El promotor de este auxilio, demandado en el referido proceso ordinario, reprocha el fallo dictado por el ad quem, por no valorar el acervo probatorio que daba cuenta de la aplicación en el caso concreto de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la reliquidación de créditos de vivienda.
3. Para resolver de la manera criticada, el Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta arguyó:
“(…) [E]l Despacho considera que es acertado y por ende da plena aplicabilidad para el caso bajo análisis, el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María Lourdes Aparicio Aparicio, pues como se ha sostenido a lo largo de la presente pieza procesal y contrario al dictamen allegado por la entidad demandada, aquél sí tuvo en cuenta las Sentencias de la Corte Constitucional y el fallo de nulidad parcial proferido por el Consejo de Estado del artículo 1 de la Resolución Externa Nº 18 de junio 30 de 1995, el cual, como se itera sin el ánimo de ser tautológicos, tiene efectos retroactivos”
“Por otra parte debemos decir que el error grave en un dictamen se presenta cuando se cambia la naturaleza del objeto evaluado, sus cualidades intrínsecas o contiene equívocos que no pueden razonablemente dilucidarse, por lo tanto no puede afirmarse como lo hace la parte demandada que el presente goza de tal defecto porque en realidad, como se ha visto, no solo se tuvo en cuenta el crédito de la parte actora, sus pagos, las liquidaciones, reliquidaciones y alivio de ley, todo ello, en íntima relación con las directrices jurisprudenciales de orden constitucional, que fueron estudiados y analizados en este mismo proveído, razón por la cual debe acogerse en su integridad sin que tenga reparo alguno el hecho que en éste se diga, que se tuvieron en cuenta las mencionadas jurisprudenciales (sic) por cuanto, precisamente en estos documentos se fijaron los parámetros para efectuar la liquidación de los créditos, y consiguientemente a éstos debe acogerse quien pretenda hacer una reliquidación como la que hoy nos ocupa”.
“En el presente caso, es de resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada no cumplió con la carga de controvertir de manera fehaciente la experticia rendida de manera que lograra desacreditar su fuerza demostrativa, así mismo vale recalcar [en] lo atinente a la aplicación de la Circular Nº 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y la proforma F0000-050, [que] existen elementales razones para no aplicarla en la experticia rendida y es que es producto de la aplicación retroactiva de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, es menester la depuración total del crédito lo cual no podía ser realizado por el perito con sujeción a aquellas reglas (…)”.
Y a renglón seguido indicó:
“(…) [P]recisamante, sobre el dictamen pericial de este talante (sic), fue objeto de análisis y valoración por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Civil y Agraria- en sentencia de tutela del 13 de abril de 2012, quien señaló “(…) La autoridad accionada no precisó cuáles soportes, ciertos, razonables, verosímiles apoyaban la consistencia técnica del índice elaborado por el auxiliar de la justicia María Lourdes Aparicio Aparicio, que ésta denominó “UVR UPAC con IPC (fls. 64 y 65, cdno. Corte) y que constituye pilar fundamental del cálculo incluido en la pericia, ni su consonancia o su divergencia con los valores de la UVR calculados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 2896 de 1992 (…)”. En el caso de marras ha quedado explicado de manera detallada las razones por las cuales se acoge la experticia tanto en el desarrollo de esta providencia como en las cuestiones previas, razón por la cual se ha cumplido con lo que en pretéritas decisiones ha sido cuestionado por la H. Corte Suprema de Justicia en sede tutelar”.
“Es preciso indicar que las argumentaciones esbozadas por el Juez de instancia en cuanto a la irretroactividad de la sentencia del Consejo de Estado, no son de recibo en este despacho, por lo aquí ya explicado, sin embargo, la conclusión a la que llegó aquél es idéntica a la de esta sede judicial, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada pero por las razones aquí expuestas (…)”.
4. Examinado lo antelado, avizora la Sala que el despacho querellado apoyó su decisión en la experticia recaudada por considerarla ajustada a los fallos constitucionales referidos.
No obstante lo anterior, sobresale prima facie la carencia de argumentos explicativos al caso concreto, en particular, sobre la posibilidad de aplicar los efectos retroactivos de las aludidas sentencias de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado (por la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 18 de 30 de junio de 1995 del Banco de la República), aspecto trascendente en la definición del asunto, pues la devolución pretendida por los allí demandantes se concretó al crédito surgido antes de que aquéllas se profirieran, delimitando su pretensión desde la época del préstamo hasta el mes de diciembre de 1999.
Igualmente, el Juzgado accionado pretirió establecer el alcance del dictamen pericial de acuerdo a lo previsto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “(…) Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (…)”; ni lo ponderó como lo exige el precepto 187 ejúsdem, esto es, en conjunto con las demás pruebas del proceso, conforme a “(…) las reglas de la sana crítica (…)”, exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada una de ellas.
Nótese que el ad quem consideró como argumento suficiente para desestimar “(…) el dictamen allegado por la entidad demandada [aquí tutelante] (…)” que la experticia de “(…) María Lourdes Aparicio Aparicio (…)” sí se había sujetado a las “(…) exigencias (…)” trazadas por la Corte Constitucional respecto a la aplicación de “(…) las fórmulas de cálculo de UPAC y de la corrección monetaria (…)”, siendo tal labor insuficiente, pues conforme se indicó en precedencia, se arribó a tal conclusión sin examinar íntegramente el material probatorio incorporado regular y oportunamente al juicio, así como tampoco confrontó los argumentos puntuales de la objeción que “(…) por error grave (…)” presentó la firma querellante frente al dictamen rendido por la señora Aparicio.
En un asunto de similares contornos, dijo la Corte:
En igual sentido, señaló recientemente la Sala:
“(…) [E]s posible incurrir en vía de hecho «cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión», ya sea por preterición o por desconocimiento de las reglas de valoración, siempre que tengan trascendencia en la decisión las pruebas dejadas de lado o la apreciación contraevidente (…)2.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, para que la autoridad de segundo grado dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expresado en esta providencia y en la expedida por el Tribunal constitucional a quo; sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. Civil. 11 de abril de 2012, Rad. 00633-00.
2CSJ. Civil. abril 24 de 2003. Rad. 00194-01.
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