STC 2890 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2890-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00471-00  

Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Agropecuaria  Palmas de Bajirá S.A., a través de apoderado judicial,  contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad privada y a la «presunción  de buena fe»,  que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 17 de  junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio  de restitución de tierras abandonadas promovido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas a favor de Ana Romelia Borja de Sepúlveda y  Juan Pablo Borja Londoño, en el cual ella presentó  oposición.  

En  consecuencia, solicitó ordenar a la Corporación  criticada «que  corrija la sentencia del 17 de junio del año 2014 en lo que  tiene que ver con la anulación de las escrituras públicas  y los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que no  eran objeto de controversia judicial en ese proceso»  (fl. 57 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el  juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de un  predio rural ubicado en el corregimiento Belén de Bajirá,  vereda Los Cerros del municipio de Mutatá- los allí  demandantes obtuvieron sentencia estimatoria de tal pretensión,  decisión en la cual el Tribunal accionado, de oficio, «se  pronunció sobre un asunto que jamás fue materia de la  controversia judicial»  (fl. 51 ibídem), pues decretó la nulidad de los actos  jurídicos por medio de los cuales la entidad opositora  adquirió el derecho de dominio respecto del inmueble contiguo  al que era objeto del litigio reseñado, sin darle la  oportunidad de defensa respecto de dicha determinación, bajo  la consideración errada de que se trataba de fundos baldíos  de la nación que estaban siendo ilícitamente ocupados  por la sociedad opositora.  

Agregó  que el  9 de octubre de 2014 solicitó «aclarar  y corregir esa parte de la decisión»,  pero la Colegiatura encartada «en  un lacónico auto expedido el pasado 19 de enero de 2015 […]  no entró a resolver de fondo el asunto planteado al indicar  que tal solicitud era improcedente»  (fl. 56 de este cuaderno).  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia  criticada, esto es, 17 de junio de 2014, por medio de la cual el  Tribunal encartado accedió a la pretensión restitutoria  en el proceso objeto de la queja constitucional, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 2 de marzo de  2015 (fl. 50 precedente), transcurrió un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos  demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

Destaca  la Sala que a pesar de que la sociedad accionante manifestó,  en su libelo constitucional, que deprecó al estrado judicial  encausado «aclarar  y corregir»  la sentencia cuestionada, una revisión del escrito allí  radicado desvirtúa tal afirmación, pues en este se  pidió lo siguiente:  

El  predio “El Deseo” no fue ni pudo ser englobado por ser un  baldío,  folio 49 C4, obsérvese que el total de las áreas de los  predios involucrados en el englobe, corresponden a la sumatoria de  las dos extensiones: 36.1094 + 6.5906 = 42.7.000, (sic) resultado que  corresponde e identifica la extensión del inmueble  identificado con la matrícula 007-44093.  

Reitero  Honorable Magistrado, en el campo, en la diligencia de inspección  judicial, el inmueble reclamado se localizó en la colindancia  del inmueble referenciado en el aparte anterior, de “El Roble”,  nunca dentro de los linderos de este. Estados (sic) dispuestos a  prestar nuestro concurso para dar cumplimiento a lo ordenado en su  decisión, pero le rogamos con el mayor comedimiento, disponer  de la asistencia profesional requerida, para materializar la entrega.  (fls. 36 y 37).  

De  allí se desprende que no existió la referida solicitud  de aclaración o corrección de la sentencia atacada,  sino que la parte opositora deprecó el acompañamiento  de personal especializado para la práctica de la diligencia de  entrega, lo cual es diverso. Fue a consecuencia de lo anotado que el  estrado judicial de conocimiento, en auto de 19 de enero de 2015,  dispusiera:  

Ante  la manifestación que realiza el apoderado judicial de la  sociedad opositora (Folios 402-403), en punto a que se provea de una  asistencia profesional para materializar la entrega del predio, es  preciso advertir que en esta etapa procesal no resulta procedente  controvertir aspectos relacionados con la ubicación del  inmueble, asunto que quedó dirimido en la sentencia Nº 05  del 17 de junio de 2014 proferida por esta Corporación, aunado  que mediante diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 2014, el  juez comisionado realizó la entrega efectiva de la parcela a  los beneficiarios con la restitución  (fl. 40, ídem).  

En  suma, como quiera que no existió solicitud de aclaración  alguna que postergara la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de  resguardo carece del requisito de inmediatez lo que la torna  improcedente.  

3.  En adición, anota la Corte que una lectura juiciosa de la  sentencia cuestionada pone al descubierto que el Tribunal criticado,  en la misma, no afirmó que fuera baldío el predio  contiguo al que fue objeto de restitución, sino que indicó  que mediante un englobe de los dos, el segundo -que sí era  baldío- quedó inmerso en aquél.  

Por  ello fue que el Tribunal decretó la nulidad del acto jurídico  contentivo del englobe referido a espacio y el posterior por  medio del cual la entidad opositora adquirió el derecho de  dominio respecto de los dos inmuebles, sin perjuicio de que la  porción restituida fuera solamente la correspondiente al  predio baldío.  

4.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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