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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2890-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00471-00
Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince.
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Agropecuaria Palmas de Bajirá S.A., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la «presunción de buena fe», que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 17 de junio de 2014 proferida por el Tribunal accionado, dentro del juicio de restitución de tierras abandonadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de Ana Romelia Borja de Sepúlveda y Juan Pablo Borja Londoño, en el cual ella presentó oposición.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Corporación criticada «que corrija la sentencia del 17 de junio del año 2014 en lo que tiene que ver con la anulación de las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que no eran objeto de controversia judicial en ese proceso» (fl. 57 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujo, en síntesis, que en el juicio reseñado -que tuvo como fin la restitución de un predio rural ubicado en el corregimiento Belén de Bajirá, vereda Los Cerros del municipio de Mutatá- los allí demandantes obtuvieron sentencia estimatoria de tal pretensión, decisión en la cual el Tribunal accionado, de oficio, «se pronunció sobre un asunto que jamás fue materia de la controversia judicial» (fl. 51 ibídem), pues decretó la nulidad de los actos jurídicos por medio de los cuales la entidad opositora adquirió el derecho de dominio respecto del inmueble contiguo al que era objeto del litigio reseñado, sin darle la oportunidad de defensa respecto de dicha determinación, bajo la consideración errada de que se trataba de fundos baldíos de la nación que estaban siendo ilícitamente ocupados por la sociedad opositora.
Agregó que el 9 de octubre de 2014 solicitó «aclarar y corregir esa parte de la decisión», pero la Colegiatura encartada «en un lacónico auto expedido el pasado 19 de enero de 2015 […] no entró a resolver de fondo el asunto planteado al indicar que tal solicitud era improcedente» (fl. 56 de este cuaderno).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 17 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado accedió a la pretensión restitutoria en el proceso objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 2 de marzo de 2015 (fl. 50 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Destaca la Sala que a pesar de que la sociedad accionante manifestó, en su libelo constitucional, que deprecó al estrado judicial encausado «aclarar y corregir» la sentencia cuestionada, una revisión del escrito allí radicado desvirtúa tal afirmación, pues en este se pidió lo siguiente:
El predio “El Deseo” no fue ni pudo ser englobado por ser un baldío, folio 49 C4, obsérvese que el total de las áreas de los predios involucrados en el englobe, corresponden a la sumatoria de las dos extensiones: 36.1094 + 6.5906 = 42.7.000, (sic) resultado que corresponde e identifica la extensión del inmueble identificado con la matrícula 007-44093.
Reitero Honorable Magistrado, en el campo, en la diligencia de inspección judicial, el inmueble reclamado se localizó en la colindancia del inmueble referenciado en el aparte anterior, de “El Roble”, nunca dentro de los linderos de este. Estados (sic) dispuestos a prestar nuestro concurso para dar cumplimiento a lo ordenado en su decisión, pero le rogamos con el mayor comedimiento, disponer de la asistencia profesional requerida, para materializar la entrega. (fls. 36 y 37).
De allí se desprende que no existió la referida solicitud de aclaración o corrección de la sentencia atacada, sino que la parte opositora deprecó el acompañamiento de personal especializado para la práctica de la diligencia de entrega, lo cual es diverso. Fue a consecuencia de lo anotado que el estrado judicial de conocimiento, en auto de 19 de enero de 2015, dispusiera:
Ante la manifestación que realiza el apoderado judicial de la sociedad opositora (Folios 402-403), en punto a que se provea de una asistencia profesional para materializar la entrega del predio, es preciso advertir que en esta etapa procesal no resulta procedente controvertir aspectos relacionados con la ubicación del inmueble, asunto que quedó dirimido en la sentencia Nº 05 del 17 de junio de 2014 proferida por esta Corporación, aunado que mediante diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 2014, el juez comisionado realizó la entrega efectiva de la parcela a los beneficiarios con la restitución (fl. 40, ídem).
En suma, como quiera que no existió solicitud de aclaración alguna que postergara la ejecutoria de la sentencia, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez lo que la torna improcedente.
3. En adición, anota la Corte que una lectura juiciosa de la sentencia cuestionada pone al descubierto que el Tribunal criticado, en la misma, no afirmó que fuera baldío el predio contiguo al que fue objeto de restitución, sino que indicó que mediante un englobe de los dos, el segundo -que sí era baldío- quedó inmerso en aquél.
Por ello fue que el Tribunal decretó la nulidad del acto jurídico contentivo del englobe referido a espacio y el posterior por medio del cual la entidad opositora adquirió el derecho de dominio respecto de los dos inmuebles, sin perjuicio de que la porción restituida fuera solamente la correspondiente al predio baldío.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ